Micelio
29419(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29419 JOSÉ ALBERTO MONCADA SALAZAR VS. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29419 Acta No.37 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO MONCADA SALAZAR, contra la sentencia del 24 de mayo de 2005, adicionada el 14 de junio del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES JOSÉ ALBERTO MONCADA SALAZAR, demandó a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E. S. P., para que se le reintegre al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, y se le paguen, “a manera de sanción moratoria”, los salarios desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la fecha en que le cancelen el “total de las mismas” y sea reintegrado, con una indemnización de $18.333.33 diarios; que “a manera de indemnización”, le cancele la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta “que se le haga el pago total de las mismas” y sea reintegrado, con salario básico para la liquidación de $550.000 mensuales; el reajuste salarial del 1° de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos que relaciona; los aportes para pensión desde el 1° de noviembre de 2001 hasta que sea reintegrado; el equivalente en dinero por las dotaciones según peritazgo; $18.333.33 diarios, como indemnización, por el no pago de las prestaciones, y el “pago por el despido sin justa causa”, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la cancelación de las mismas; la indexación, fallo extra y ultra petita y los costos y costas del proceso.

Afirma que laboró para la empresa demandada, del 1° de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001, como trabajador en “misión”, en el cargo de vigilante, por un contrato que suscribió con la empresa PROVEASEO LTDA., que le terminó unilateralmente y sin justa causa la empresa “intermediaria”, por indicaciones de TERMOTASAJERO; que debía firmar el libro de entrada y salida del respectivo turno; que el salario era de $550.000 mensuales, pagadero por quincenas, trabajando 12 horas diarias, incluidos domingos y festivos; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO y el Sindicato, tuvo vigencia del 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, por lo que aplica el artículo 68, literal a, numeral 2.1, referente a contratación de trabajadores en misión; que le entregaron la credencial AEQ -982 expedida por el Ministerio de Defensa –Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada-- que lo acreditaba como vigilante Nivel 01 de la empresa demandada; que PROVEASEO no contaba con permiso de la Superintendencia para funcionar como empresa de vigilancia privada, mientras que TERMOTASAJERO sí lo tenía, y que PROVEASEO existió única y exclusivamente para proveer trabajadores a la sociedad demandada (fls. 40 a 54).

Al contestar la demanda la sociedad TERMOTASAJERO se opuso a las pretensiones; negó unos hechos y de los otros dijo que no le constaban; aclaró que en virtud del contrato civil celebrado entre TERMOTASAJERO y PROVEASEO el 1° de noviembre de 1999, ésta celebró contrato de trabajo con MONCADA SALAZAR, para prestar servicios de vigilancia, monitoreo y control de acceso a las instalaciones de TERMOTASAJERO, por lo que el trabajador fue empleado directo de PROVEASEO.

Como excepción propuso la de inexistencia de la obligación (fls.84 a 88). La primera instancia terminó con sentencia de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. No fijó costas.(fls. 148 a 155). El demandante apeló, pero el Tribunal declaró desierto el recurso, y ordenó la consulta de la sentencia. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, por providencia de 24 de mayo de 2005, adicionada el 14 de junio del mismo año, confirmó la absolutoria del juzgado.

No fijó costas en la alzada (fls.9 a 16, y 23 a 25 cd. del Tribunal). El ad quem, luego de revisar la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, apoyado en el artículo 469 del C.S.T., que trascribió, y en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, que copió en lo pertinente, concluyó que tal probanza, fundamento de los “ derechos del actor”, ni siquiera tenía el sello que diera fe del depósito oportuno, ni certificación en tal sentido expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no podía dársele valor probatorio.

Añadió que el actor en el hecho primero de la demanda reconoció que el contrato de trabajo se suscribió con la empresa de Servicios Temporales PROVEASEO LTDA., pero que, conforme al acuerdo convencional, la contratación de trabajadores en misión con aquella clase de Empresas, se permitía en términos legales, pudiendo “llenarse” el cargo por un término de 4 meses, prorrogable hasta por el mismo tiempo, vencido el cual se entendía contratado por la empresa, al día siguiente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso.

ÚNICO CARGO Dice que la sentencia viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 23, 40, 469 del C.S.T. y 177 del C.P.C. En el desarrollo del cargo, asevera que: “…manifiesta el Juzgado de conocimiento…que constituye norma fundamental para establecer el vínculo contractual de las partes las contenidas en el artículo 23 del C.S.T., la cual –sic- dispone de los tres elementos esenciales y que una vez reunidos los mismos hacen que dicho contrato no pierda su naturaleza por mas que se le cambie de denominación o quiera hacérsele aparecer de manera diferente”.

Que “…acertadamente hace esta consideración de la norma sustantiva, al cual le da una aplicación indebida ya que dentro del debate se establecieron claramente…estos tres elementos…, lo cual se demuestra con los testimonios practicados en el proceso, rendidos por ROBETH MIGUEL VARELA, CUPERTINO LIZARAZO Y ALCIDES MORENO Barrientos, los cuales no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados…por lo que gozan de plena validez probatoria donde los testigos manifiestan que de quien recibían órdenes, quien les daba los permisos,…Los cuales no dejan lugar a dudas acerca del verdadero empleador de mi representado y de la verdadera clase de contrato que existió entre las partes.

Error que es más manifiesto cuando más adelante y dentro del mismo auto dice que no puede desnaturalizarse el objeto de los contratos celebrados entre las partes y pretender que se les de un significado diferente…”. Con relación al artículo 40 del C.S.T., precisa que el carnet de identificación de los trabajadores sirve para probar la existencia del contrato de trabajo, por lo que el “…Juez de Primera Instancia y el tribunal –sic- en Segunda Instancia no vieron en el expediente la Credencial # AEQ-982 expedida al Trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa en el cual lo acreditaban como vigilante Nivel 01 de la Empresa TERMOTASAJERO…”.

Añade, que tal prueba “…en ningún momento fue cuestionada ni tachada por…la demandada, más aún cuando obra en el proceso, certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia…que da fe de que la empresa que se encontraba inscrita ante ellos para portar armas y tener personal de vigilancia era TERMOTASAJERO…”. Del artículo 469 del C.S.T., dice que “…le da aplicación para desvirtuar las pretensiones de la demanda exigiendo el deposito legal que ante el Ministerio del Trabajo de la Convención Colectiva…de la cual no se aportó constancia de este depósito;

Determinando al final la absolución de la parte demandada por esta circunstancia”. Sostiene que “…Al proceso se aportó fotocopia de la convención…que se encontraba vigente y que en ningún momento fue tachada o desvirtuada por la parte demandada; teniéndose en consecuencia como cierta y legal al momento de dictarse sentencia, por tal razón exigir un depósito de la misma …es improcedente…Si el juez tenía alguna duda sobre la legalidad de la misma debió…pedir de oficio la certificación que requería…”.

Agrega que “Igualmente alega el Honorable Magistrado Ponente de Segunda Instancia, que se aportaron solo fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales pasando por alto el artículo 54 A – adicionado Ley 712 de 2001…”. Que los jueces de primera y segunda instancia “hicieron a un lado las pruebas recaudadas y aportadas”, tales como los testimonios y la constancia de la Superintendencia. Por último, asevera que ”Las afirmaciones de una demanda se deben tener como hechos ciertos, si no son desvirtuados por la parte contraria, mas aun si encuentra respaldo en las pruebas que se ventilen en el proceso…”, dando aplicación al artículo 177 del C.P.C. que dice “”los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas””.

LA REPLICA Manifiesta que la Corte precisó la noción de interpretación errónea y de violación directa de la ley, en pronunciamientos de 24 de enero y de 20 de mayo de 1973, de los que transcribe apartes. Agrega que la acusación no explica, cuál es el sentido erróneo que el Tribunal le dio a las normas que incluye la proposición jurídica. Que el razonamiento de la impugnación corresponde a una confusa aplicación indebida, a través de error de hecho, por lo que el cargo adolece de técnica.

Que el artículo 177 del C.P.C., sólo aplica en casación como medio de violación de normas sustanciales, tal como lo asentó la Corte, en pronunciamiento de 21 de febrero de 1974, sin indicar su radicado, que copió en parte. SE CONSIDERA Tal como lo sostiene la impugnación, la demanda de casación presenta errores que la hacen inestimable. Ellos son: 1.

Al formularse el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que el recurrente está conforme con las conclusiones fácticas que el Tribunal encontró demostradas. A pesar de ello, el censor al desarrollar la acusación, se apoya en consideraciones eminentemente probatorias, toda vez que refiere que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo se acreditaron con “…los testimonios… rendidos por ROBERTH MIGUEL VARELA, CUPERTINO LIZARAZO Y ALCIDES MORENO Barrientos, los cuales no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados…donde …manifiestan… de quien recibían órdenes, quien les daba los permisos…”, Igualmente que, “ el carnet de indentificación de los Trabajadores…” sirve para demostrar la existencia del contrato de trabajo, y que el Tribunal no reparó “…en el expediente la Credencial #AEQ- 982 expedida al trabajador por la Superintendencia…”. 2.

Desacierta el impugnante al acusar la violación de la ley, bajo la modalidad de “interpretación errónea”, y en su discurso de sustentación, afirmar frente al el artículo 23 del C.S.T., que el sentenciador incurrió en “…aplicación indebida…”, modalidades de violación excluyentes entre sí, cuando quiera que se pregone quebrantamiento de una misma disposición. 3.

Por otra parte, el sentenciador de alzada no controvirtió el acuerdo convencional por tratarse de “…fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales…”, ni mucho menos pasó “por alto” lo previsto por el artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, ni lo consagrado en el “Artículo 24. Literal 3” –sic-, toda vez que lo que adujo fue que tal probanza ni siquiera tenía el “……sello…” que diera “…fe del depósito oportuno” ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De todos modos un ataque frente a tal consideración debió adelantarse por vía indirecta por error de derecho, tal cual lo prevén los artículos 469 del C.S.T. y 60–1 del Decreto 528 de 1964 modificatorio del 87 del C.P del T. y S.S. 4. De otro lado, no podía el censor cuestionar la sentencia de primer grado en su análisis fáctico, cuando afirma que “…el Juez de Primera instancia… ” no vio en el “…expediente la Credencial # AEQ- 982…”, que lo acreditaba como vigilante nivel 01 (fl.9 cd. de la Corte); como tampoco por aplicar o no las disposiciones legales, al aseverar que se debió dar aplicación “…a la ley como lo es el art. 177 del C.P.C.,…por analogía…” (fl.10 cd. de la Corte).

Ello porque la única sentencia susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario es la proferida por el Tribunal, salvo que se trate de casación persaltum, que no es el caso. Por último, se impone agregar que la sustentación del cargo se asimila más a un alegato de instancia, vedado en los términos del artículo 91 C.P.L. y SS. En ese orden, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2005, adicionada el 14 de junio del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de JOSÉ ALBERTO MONCADA SALAZAR contra la empresa TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2