CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29419 JHON JAIRO SANTAMARIA PELAEZ Revisión 29419 JHON JAIRO SANTAMARIA PELAEZ Proceso No 29419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.152 Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se pronuncia la sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jhon Jairo Santamaría Peláez contra las sentencias proferidas el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y accesoria por el mismo lapso, al hallarlo responsable en calidad de coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, que fijó la pena principal en veinticuatro (24) años de prisión y la accesoria en veinte (20); confirmando la sentencia de primera instancia en lo demás.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de julio de dos mil dos (2002), el señor Juan Camilo Murillo Chalarca disparó contra la señora Lina María Álvarez Mesa, quien se encontraba en la “ferretería servillaves la 30” ubicada en la ciudad de Medellín, causándole lesiones en la cara. Capturado el agresor, confesó haber causado la lesión a la víctima, toda vez que Jhon Jairo Santamaría Peláez esposo de ésta, ofreció pagarle la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000) por darle muerte.
La Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín vinculó y acusó a Jhon Jairo Santamaría Peláez y a Juan Camilo Murillo Chalarca de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín ordenó romper la unidad procesal con respecto a Juan Camilo Murillo Chalarca, por haberse acogido éste a sentencia anticipada, y condenó a Jhon Jairo Santamaría Peláez a la pena principal de trece (13) años de prisión y accesoria por el mismo lapso, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reformándola solo en cuanto a la pena.
La Corte Suprema de Justicia mediante auto No 22448 del 11 de mayo de 2005 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor John Jairo Santamaría Peláez. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, el apoderado de Jhon Jairo Santamaría Peláez solicita la revisión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por cuanto existen hechos y pruebas nuevas que soportan la inocencia del actor respecto de los punibles por los que fue condenado, que no se habrían conocido dentro del proceso.
Para el efecto, argumentó que no quedaron suficientemente probados en el proceso algunos hechos que desvirtúan la responsabilidad penal de su prohijado. Como fundamento del hecho nuevo refiere que: · Jhon Jairo Santamaría Peláez fue capturado el 12 de julio de 2002, pero solo hasta el 15 de julio del mismo año, tuvo conocimiento de la denuncia penal en su contra instaurada por Lina María Álvarez Mesa por el punible de inasistencia alimentaria. · Se aportaron a éste proceso recibos de pago que demuestran que el señor Santamaría Peláez no canceló la afiliación a la EPS Cafesalud de su hijo.
En criterio del libelista, otro hecho nuevo que desvirtúa la responsabilidad penal del señor Santamaría Peláez se funda en la manifestación que hiciera la señora Lina María Álvarez Mesa ante la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, cuando a las preguntas formuladas sostuvo: “…PREGUNTADO… Usted sabe en donde se encuentra, en estos momentos el Señor Jhon Jairo Santamaría? CONTESTO…Piensa la declarante y manifiesta no se.
Piensa nuevamente. Lo tienen detenido en la Cárcel de envigado, por el delito un atraco que me hicieron en la Ferretería Servillaves, lo que sucede es que hace un mes estando yo trabajando como administradora en Servillaves que es un negocio de la familia, allí trabaja mi papá, mis hermanos, eso fue el 11 de julio de este año, siendo aproximadamente 11 ó 11:15 de la mañana, llegó un tipo se acercó a mi y me dijo que le entregara el dinero, yo le dije que cuál dinero si el no me había dado dinero y saco el arma y me disparó…” De igual manera, resalta que en la primera declaración recibida en el proceso penal, Lina María dice: “que el individuo entró y sin mediar palabra le disparó a ella “eso no se le va a olvidar”…”, y un mes después, dentro del proceso de inasistencia alimentaria manifestó: “el individuo llegó a atracarla y se complicó y le disparó” Lo anterior, fue presentado como nueva prueba por ser una declaración no conocida dentro del proceso, que desvirtúa la responsabilidad penal del señor Jhon Jairo Santamaría Peláez.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala debe advertir que en esta ocasión no concurre la causal de impedimento que para los Magistrados de la Corte prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de la acción no es una sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
A pesar de que contra esta última decisión el defensor del señor Santamaría Peláez formuló recurso de casación, la intervención de algunos de los actuales integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de la demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido. 2.
Problema jurídico. La Sala debe verificar si los supuestos fácticos enunciados por el apoderado de Jhon Jairo Santamaría Peláez a esta actuación constituyen hechos y pruebas nuevas, que hagan viable la admisión de la acción de revisión propuesta con apoyo en la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 2. Inexistencia de hechos o pruebas nuevas capaces de remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria.
El carácter extraordinario de la acción de revisión reposa en la posibilidad de remover la ejecutoria material y el efecto de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia cuya legalidad no se discute, pero que fue proferida generando una situación de injusticia. No puede intentarse para revivir debates probatorios superados en el proceso, o para desconocer el carácter intangible e inmutable de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que existan razones fundadas capaces de cuestionar el grado de certeza material en la decisión de responsabilidad penal.
Cuando la causal invocada es la prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el censor debe exponer los hechos o pruebas nuevas surgidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que no fueron conocidos en el trámite ordinario del proceso, demostrando que los primeros son relevantes y se encuentran atados a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y, que las segundas sean idóneas para determinar con certeza la inocencia del procesado.
De ésta manera, no basta con indicar hechos o pruebas nuevas que hayan sido desconocidos dentro de la actuación, sino que ellos deben respetar el principio de trascendencia, de tal forma que si hubieran sido develados en su oportunidad, habrían sido capaces de variar sustancialmente la decisión de condena emitida por el juzgador. En esa línea de pensamiento y, considerando que el supuesto fáctico nuevo deber ser aquel suceso estrechamente relacionado con el punible investigado, no fue conocido ni controvertido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, y que el medio de prueba nuevo, es el elemento de convicción que dentro de la oportunidad legal no fue incorporado al proceso y que es capaz de acreditar la existencia de un hecho desconocido y de variar la decisión de condena, lo evidente es que en el caso concreto, ni los hechos, ni las pruebas sustentadas por el apoderado de Jhon Jairo Santamaría Peláez logran desvirtuar las conclusiones de los fallos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En efecto, al exponer como hecho nuevo –desconocido al tiempo de la actuación- que el señor Santamaría Peláez no conocía, para el día de los hechos, de la denuncia penal instaurada en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, y que cumplía con las obligaciones debidas a su menor hijo, en tanto que nunca lo desvinculó de la EPS Cafesalud, lo cual en criterio del libelista desvirtuaría el móvil cimentado en contra de aquel, en lo concerniente a no querer responder por su hijo.
Para la Sala, no hay duda que el enunciado del libelista, podría ser, mas que un hecho nuevo, una afirmación cuyo contenido de verdad no aparece probado y, además, carece de la fuerza suficiente para modificar el sentido del fallo, pues las sentencias no sólo se fundaron en el móvil reseñado, sino que se sustentaron en otros medios de convicción que soportan la decisión de condena contra el actor, entre ellos las declaraciones que demuestran que Jhon Jairo Santamaría Peláez, después del embarazo de Lina María, cambió su comportamiento, con expresiones de rechazo a su hijo por nacer.
Se postula como otro hecho nuevo que desvirtúa la responsabilidad penal del señor Santamaría Peláez, la manifestación que hiciera la señora Lina María Álvarez Mesa ante la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, en la que indicó que Jhon Jairo Santamaría Peláez se encontraba detenido en la cárcel de envigado por un atraco del que fue víctima en la Ferretería Servillaves, cuando un desconocido se le acercó, le dijo que le entregara el dinero y posteriormente le disparó. El contenido de los enunciados del apoderado de Jhon Jairo Santamaría Peláez no aportan ningún medio probatorio nuevo y suficiente para modificar el sentido de los fallos, y así, reabrir el debate ya concluido, pues se demostró con certeza en las sentencias de primera y segunda instancia que las lesiones ocasionadas – en homicidio agravado tentado - a Lina María Álvarez Mesa fueron producto de un evidente acuerdo entre Jhon Jairo Santamaría Peláez y Juan Camilo Murillo Chalarca, y no como consecuencia de un atraco como insistentemente se pretende hacer creer.
De igual manera, plantea que en la primera declaración recibida en el proceso penal, la víctima manifestó que “el individuo entró y sin mediar palabra le disparó a ella “eso no se le va a olvidar”…”, y un mes después, dentro del proceso de inasistencia alimentaria indicó que “el individuo llegó a atracarla y se complicó y le disparó” La divergencia que el libelista destaca entre las versiones ofrecidas por la ofendida, como nueva prueba por ser una declaración no conocida dentro del proceso, que desvirtúa el acuerdo entre Santamaría Peláez y Murillo Chalarca para matar a la señora Lina María Álvarez Mesa, apenas se percibe aparente, pues frente a esa disonancia las sentencias condenatorias censuradas se apoyaron en un nexo inferencial serio y depurado, de cuya convergencia y concordancia entre indicios y otros medios de prueba, era posible y razonable deducir que el acuerdo entre Jhon Jairo Santamaría Peláez y Juan Camilo Murillo Chalarca fue para cegar la vida de la señora Lina María Álvarez Mesa, y no para asustarla, de allí que no se presenten acontecimientos ni pruebas novedosas, que logren reabrir la controversia ya superada, con fundamento en los mismos hechos y pruebas considerados por el juzgador.
Los otros medios de persuasión a los que se hace referencia y en los que las sentencias condenatorias fundaron la convicción sobre la responsabilidad penal del señor Jhon Jairo Santamaría Peláez fueron el informe de captura, indagatoria y sentencia anticipada de Juan Camilo Murillo Mesa, los testimonios de Jairo León Álvarez Palacio (padre de la víctima), Nelson Ramírez, Martha Luz Jiménez Echeverri, Lina María Álvarez Mesa, José Mauricio Restrepo Mesa, Gladis Cristina Estrada Correa, Luz Cielo Saldarriaga Mendoza, Jorge de Jesús Bohórquez Agudelo, Marcela Burgos Arroyave, Francisco Mario Muriel Orrego y Gloria Cristina Álvarez Mesa y demás indicios valorados conjuntamente - móvil, entre otros-, los cuales no resultan desvirtuados con las presuntas nuevas pruebas que se aportó a esta acción. Con ellas, no se brinda certeza alguna acerca de la hipótesis sostenida en la demanda y no varía el sentido de la decisión de condena, carecen de fuerza para remover la autoridad de la cosa juzgada de los fallos que se pide revisar y, es claro que los argumentos del demandante se encaminan a reabrir un debate y una discusión probatoria ya superada, en la que se demostró que el condenado incurrió en los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido respecto a pruebas y hechos nuevos que: “(…) que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido. Por su parte, prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también -y lo más importante- que dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación.” La Sala concluye que la demanda no cumple con la carga de demostrar el sustento material de las afirmaciones en que se fundan los presuntos nuevos hechos y mucho menos la trascendencia que pudieran tener frente al juicio de valor emitido en los fallos, de donde se impone necesariamente su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Jhon Jairo Santamaría Peláez.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 28350 del 05 diciembre de 2007. 1 14