CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - reposición 29419 JHON JAIRO SANTAMARÍA PELÁEZ Revisión - reposición 29419 JHON JAIRO SANTAMARÍA PELÁEZ Proceso No 29419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.255 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de JHON JAIRO SANTAMARÍA PELÁEZ contra el auto del 10 de junio de 2008, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido: “El once (11) de julio de dos mil dos (2002), el señor Juan Camilo Murillo Chalarca disparó contra la señora Lina María Álvarez Mesa, quien se encontraba en la “ferretería servillaves la 30” ubicada en la ciudad de Medellín, causándole lesiones en la cara.
Capturado el agresor, confesó haber causado la lesión a la víctima, toda vez que Jhon Jairo Santamaría Peláez esposo de ésta, ofreció pagarle la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000) por darle muerte. La Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín vinculó y acusó a Jhon Jairo Santamaría Peláez y a Juan Camilo Murillo Chalarca de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín ordenó romper la unidad procesal con respecto a Juan Camilo Murillo Chalarca, por haberse acogido éste a sentencia anticipada, y condenó a Jhon Jairo Santamaría Peláez a la pena principal de trece (13) años de prisión y accesoria por el mismo lapso, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reformándola solo en cuanto a la pena.
La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No 22448 del 11 de mayo de 2005 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor John Jairo Santamaría Peláez.” Por auto del 10 de junio de 2008, se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JHON JAIRO SANTAMARÍA PELÁEZ, decisión que es objeto del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Las razones contenidas en el auto censurado para inadmitir la demanda de revisión fueron las siguientes: i) El hecho manifestado por el abogado Luis Forero Álvarez, que expone como nuevo consiste en que el señor Jhon Jairo Santamaría Peláez no sabía de la denuncia penal instaurada en su contra por el delito de inasistencia alimentaria para el día de los hechos, y que cumplía con las obligaciones para con su hijo al no cancelar la afiliación a la EPS Cafesalud, lo cual en criterio del libelista desvirtuaría el móvil cimentado en contra de aquel, en lo concerniente a no querer responder por su hijo.
Si bien, el hecho, podría ser nuevo, dado que nunca fue planteado dentro del proceso, no es suficiente para modificar el sentido del fallo, toda vez que las sentencias no sólo se fundaron en éste móvil sino en otros medios de prueba que soportan la decisión de condena contra el actor. ii) La manifestación suministrada por la señora Lina María Álvarez Mesa ante la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, en la que indicó que Jhon Jairo Santamaría Peláez se encontraba detenido en la cárcel de envigado por un atraco del que fue víctima en la Ferretería Servillaves, cuando un desconocido se le acercó, le dijo que le entregara el dinero y posteriormente le disparó. Se postula como otro hecho nuevo, sin embargo, el censor no aportó ningún medio probatorio nuevo y suficiente para modificar el sentido del fallo, toda vez que se demostró en grado de certeza en los fallos que las lesiones ocasionadas a Lina María Álvarez Mesa fueron producto de un acuerdo entre Jhon Jairo Santamaría Peláez y Juan Camilo Murillo Chalarca, y no de un atraco. iii) Muestra el apoderado de Jhon Jairo Santamaría Peláez como nueva prueba, una aparente contradicción entre la primera declaración recibida en el proceso penal, de la víctima y, la rendida un mes después, dentro del proceso de inasistencia alimentaria, que desvirtúa el acuerdo entre Santamaría Peláez y Murillo Chalarca para matar a Lina María Álvarez Mesa y, si, demuestra que dicho acuerdo fue para asustarla.
Para la Sala, Los fallos censurados se apoyaron en un nexo inferencial serio y depurado, de los cuales era posible y razonable deducir que el acuerdo entre Jhon Jairo Santamaría Peláez y Juan Camilo Murillo Chalarca fue para matar a la señora Lina María Álvarez Mesa, y no, para asustarla, de allí que no es posible reabrir la controversia, teniendo en cuenta los mismos hechos y pruebas considerados por el juzgador. iv) La sentencia condenatoria se fundó en medios de persuasión que cimentaron la convicción sobre la responsabilidad penal del señor Jhon Jairo Santamaría Peláez.
Además, la demanda no cumple con la carga de demostrar la trascendencia de los hechos y el medio que aduce como novedosos. EL RECURSO El apoderado del señor Jhon Jairo Santamaría Peláez insiste en la admisión de la demanda presentada, porque la prueba nueva que aportó es relevante e idónea para conducir a la certeza de su inocencia. Para el efecto, reiteró que el acuerdo entre Juan Camilo Murillo Chalarca y su defendido fue para intimidar a Lina María, y así, lograr el anhelado acercamiento con su hijo.
Respalda esta teoría, con fuerza suficiente para modificar el sentido del fallo, la declaración de la señora Lina María Álvarez Mesa ante la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Medellín. La prueba nueva, evidencia que Juan Camilo Murillo Chalarca incurrió en lo que doctrinalmente se denomina “exceso cualitativo”, dado que, por un acto voluntario cambió el preacuerdo con Jhon Jairo Santamaría Pelaez.
Así las cosas, le asiste responsabilidad penal a su defendido a título de culpa y no de dolo por las lesiones ocasionadas a Lina María Álvarez Mesa. CONSIDERACIONES La Sala no repondrá su decisión por los motivos que a continuación se exponen: Conforme se recordó en la providencia recurrida, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Presupuesto normativo de la causal, es que los hechos o pruebas nuevas, afloren sin respecto a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues el efecto de res iudicata y la pretensión de removerla, impide que la controversia propuesta se desarrolle sobre los mismos supuestos fácticos o los elementos de convicción valorados por el juzgador.
Es necesario insistir en que de acuerdo al principio de trascendencia no basta con que los hechos o los medios de prueba que dejaron de incorporarse al proceso o de practicarse por ser desconocidos durante su trámite sean aducidos con la promoción de la acción de revisión, sino que además deben ser capaces de demostrar que de haber sido oportunamente conocidos por el juzgador hubieran implicado una decisión sustancialmente diferente a la adoptada.
En ese orden, como se dijo en la decisión censurada, el hecho novus consistente en la declaración que hiciera Lina María Álvarez Mesa ante la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, no aportan ningún medio probatorio nuevo y suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto éste su funda en un nexo inferencial serio y depurado, de cuya convergencia y concordancia entre indicios y otros medios de prueba, era razonable deducir que el acuerdo entre Jhon Jairo Santamaría Peláez y Juan Camilo Murillo Chalarca fue para acabar con la vida de Lina María Álvarez Mesa, y no para intimidarla.
Es claro para la Sala entonces, que lo pretendido es prolongar un debate agotado en las instancias aduciendo el surgimiento, de un hecho que no fue controvertido en las instancias, ni debatido como prueba en la investigación ni en el juicio, pero que no goza de la entidad para remover la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia, pues de haber sido considerado, seguramente tampoco hubiera logrado desvirtuar la participación dolosa de Jhon Jairo Santamaría Peláez en las conductas penales atribuidas.
Intentar un pronunciamiento sobre hechos debatidos en el plenario, como lo pretende el censor, es incompatible con la causal invocada y con la naturaleza jurídica de la acción de revisión, cuyo objetivo es obtener el restablecimiento de la justicia material afectada por una condena injusta. De ésta forma, tratar de conducir al operador judicial en sede de revisión a revalorar desde otra perspectiva los hechos y pruebas aportadas y examinadas por el juzgador natural, resulta improcedente, pues ello se contrapone a las más elementales exigencias de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 1 9