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29417(19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29417 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 29417 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS PADILLA MERCADO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 15 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado contra SERMAR LTDA. I.

ANTECEDENTES Para lo estrictamente relacionado con el recurso extraordinario basta decir que el actor demandó la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 19 de enero de 1993, por culpa exclusiva del patrono, cuando se desempeñaba como capitán de buques al servicio de la demandada. En la demanda, presentada por su apoderado el 22 de agosto de 2000, adujo haber estado vinculado con la empresa accionada por un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 1991 y el 17 de abril de 1997, fecha en la que Sermar Ltda., lo dio por terminado unilateralmente, hecho éste en el que fundó otra petición indemnizatoria formulada en la primera audiencia de trámite, por haber sido despedido con pérdida de su capacidad laboral.

La defensa, al oponerse a la demanda, adujo que los derechos reclamados por el demandante habían prescrito, excepción que sirvió de base al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió definir la primera instancia, mediante sentencia del 20 de agosto de 2004. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fue suficiente para el ad quem constatar que el actor laboró hasta el 17 de abril de 1997, con vista en la liquidación del contrato de trabajo obrante a folios 15 y 117, así como el informe del Instituto de Seguros Sociales sobre el accidente sufrido por el demandante en enero de 1993 (ff. 16 y 163 a 167), para concluir, de un lado, que no existía prueba de que el aludido suceso hubiera ocurrido por culpa de la empresa; y, del otro, que cualquier acción al respecto estaba prescrita.

Y en cuanto a la petición indemnizatoria por despido en estado de incapacidad, el Tribunal no encontró demostrado que esa hubiera sido la causa de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que sólo aparece habérsele estructurado una incapacidad permanente parcial a partir el 20 de agosto de 1997, fecha para la cual ya había finalizado su vínculo laboral (f. 24 y 166).

III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de apelación, revoque la del a quo, y en su lugar condene a la demandada a reconocer la indemnización plena de perjuicios por el accidente sufrido por el actor. Para tal efecto formula UN CARGO por la vía directa, no replicado, y en el cual denuncia la violación directa de la ley, por interpretación errónea, por cuanto “ le sesgó los efectos a la norma, esto es los artículos 9, 13, 14, 488 del CST; 151 del CPL”.

Dada la senda escogida, el recurrente dice aceptar los supuestos de hecho en que se funda la sentencia de segunda instancia y aborda el tema de la prescripción desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corte, de la cual cita extractos en las que se aclara que el término prescriptivo no comienza a correr, en todos los casos, desde la fecha del accidente, sino desde “el momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos reclamados”.

Hace luego un recuento histórico del caso del demandante y afirma su vocero que su cliente no fue evaluado oportunamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque la demandada no lo remitió a ella; que “ las condiciones que determinaron esa pérdida de capacidad laboral se gestaron en años posteriores a la fecha del accidente ”; y que el “ daño sufrido por el actor se actualizó cuatro años después del accidente ”.

El impugnante hace una breve referencia sobre la evolución de las lesiones sufridas por el accionante y explica que es una enfermedad profesional cuyas secuelas aparecen con el transcurso del tiempo, por lo que antes no podía demandar su reparación. Por eso, concluye, la prescripción no corre sino a partir de la definición del derecho del trabajador, es decir, cuando se estructura la invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, ha dicho insistentemente la Corte, no es una tercera instancia. Por tanto, en él no se revive la confrontación jurídica de los litigantes, ni la Corporación aborda directamente la causa para definir a cuál de las partes le asiste la razón. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley y se pide a la Corte que la anule por cuanto la presunción de acierto y legalidad con la que sale revestida es pura ilusión. De allí que el papel del censor ha de contener el más activo ejercicio de la dialéctica, además de ceñirse rigurosamente a la técnica establecida en la ley, para la viabilidad del examen de la acusación por parte de la Sala de Casación. Por su rigurosidad es imperioso para el recurrente, cuando se escoge la vía del error jurídico, aceptar en forma absoluta los hechos tenidos como presupuestos fácticos probados en la sentencia impugnada, así como dirigir su ataque a los argumentos legales del juzgador.

Pues bien, en este caso el impugnante acepta no rebatir las conclusiones fácticas del ad quem, pero en el desarrollo del cargo arguye cuestiones de hecho que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta, como las características médicas de las lesiones padecidas por el actor, el desarrollo de sus secuelas a través del tiempo y la supuesta conducta negligente de la demandada, aspectos puramente de hecho que exigen el examen de las pruebas recabadas en el proceso, lo cual está prohibido en la vía directa de la casación. Como si fuera poco, al enderezarse el cargo por la vía directa, la censura se vio obligada a soslayar toda controversia contra argumentos esenciales esgrimidos por el Tribunal, como el relacionado con la ausencia de prueba en el proceso de que fue la empleadora la culpable del accidente donde pudo producirse la lesión del actor.

Y la aquiescencia tácita con la colegiatura de instancia se extiende a otro basamento de la decisión de segundo grado, que fue el demandante quien no procedió en el tiempo prudencial a hacerse la evaluación médica requerida, pues –se dice en la sentencia- “ solo en 1996 se le realizó la artroscopia, y que solo el 2 de septiembre del 2002, solicitó valoración ante la Junta Regional de Calificación ”.

Como se ve, tales supuestos de hecho debieron ser controvertidos por el interesado mediante la formulación de un cargo por errores de apreciación probatoria, lo que da al traste con la acusación por la senda directa. Con todo, si el cargo estuviere técnicamente formulado y todo el problema se limitara a establecer previamente la violación medio de la regla procesal que señala el conteo del término de prescripción, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque habiendo ocurrido el accidente el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba de que el trabajador afectado estuvo en imposibilidad de exigir su derecho, no debió esperar que transcurrieran tanto tiempo para presentar su reclamo judicial, pues más de tres años pasaron entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual se produjo el 17 de abril de 1997 y la de presentación del libelo demandatorio, 20 de agosto de 2000, máxime cuando reconoce el recurrente que desde el 20 de septiembre de 1997 ya se había estructurado el estado de invalidez, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, en cuya sentencia se lee que la valoración por la Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002, muchos años después. Por consiguiente, se rechaza el cargo.

No hay lugar a costas en casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de 15 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ LUIS PADILLA MERCADO contra la sociedad SERMAR LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 7