Micelio
29417(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CasIón 29.417 EIDER GRUESO AGÜENDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.078 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila) declaró a los señores Eider Grueso Chagüendo y José Alfredo Cuchimba Muñoz penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Les impuso 30 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 1 Ca1,ción 29.417 EIDER GRUESO )1AGÜENDO \ En la misma decisión los absolvió por el delito de porte de armas y declaró extinguida, por muerte, la acción penal respecto de Medardo Grueso Chagüendo.

El fallo fue recurrido por el defensor de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de junio siguiente. Los acusados interpusieron casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por la nueva apoderada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En horas de la tarde del 30 de abril de 2006, los familiares de Carlos Rodríguez Hernández lo encontraron muerto en su residencia ubicada en la finca "Los Palmares", de la vereda Nuevo Horizonte, municipio de Garzón (Huila). Tenía las manos amarradas y una sábana cubría su boca y le inmovilizaba el cuello. El médico forense dictaminó que fue golpeado con objeto contundente en el tórax y los miembros inferiores, y 2 I Cas ción 29.417 EIDER GRUESO r AGÜENDO estrangulado, ocasionándose su deceso (acaecido aproximadamente a las 5 de la madrugada) por asfixia mecánica.

El hecho fue cometido para despojarlo de una carga de café y, al parecer, de una escopeta "hechiza". Moradores de la región señalaron como responsables a Eider Grueso Chagliendo y José Alfredo Cuchimba Muñoz, jornaleros, a quienes instantes posteriores al hecho vieron con el cargamento del grano, transportándolo y vendiéndolo, cuando no tenían condiciones para hacerse a ese producto y no supieron explicar su procedencia, además de que el primero solicitó a un tercero se hiciera pasar como su propietario.

Las versiones de los citados y otras pruebas originaron la posterior vinculación de Medardo Grueso Chagüendo. 2. Adelantada la investigación, el 29 de agosto de 2006 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de arma de fuego, previstas en tos artículos 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal. 3 Caslión 29.417 EIDER GRUESO tiAGÜENDO La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 4 de octubre siguiente.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La defensora formula un cargo, al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un error de hecho por falso raciocinio. Dice que los jueces violaron los artículos 2, 4, 13, 29, 31 y 34 de la Constitución Política; 6 y 7 del Código Penal; y 2, 5 a 9, 13, 15, 20, 185, 187 y 305 del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que sus defendidos han insistido en su inocencia y que la prueba no es clara, coherente ni concordante, lo que descartaba la certeza e imponía la absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo. El Tribunal reconoció que no había elementos de convicción que condujeran a la certeza, y se basó en indicios que 4 sik Ca ción 29.417 EIDER GRUESO HAGÜENDO, solamente apuntaban a una verdad "presunta", pues con simples apreciaciones subjetivas dedujo que los procesados eran autores, cuando nada los ubicaba en el sitio de los hechos.

Afirma que es excesivo derivar responsabilidad por el hallazgo de los bultos de café y la ausencia de recursos para comprarlo, cuando era absurdo que se mostraran con el grano ante toda la comunidad. Además, el juzgador no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes y que no eran ladrones reconocidos, sino trabajadores honestos. De "acuerdo a las leyes de la experiencia y de la lógica' sería un hecho demasiado absurdo.

Por el contraria, pudo ser una "cuartada perfecta" del verdadero' asesino que tras bambalinas pudo hacer que la gente pen isara eso. El juzgador dio valor a las diferencias en los tiempos mencionados por los acusados, con lo que tergiversó, alteró, el hecho verdadero que revela la prueba, porque nada indica que hubieran estado en el lugar del delito.

Solicita se absuelva a sus representados. 5 Cas ión 29.417 EIDER GRUESO 1AGÜENDO, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. La defensora acude a un escrito de libre factura en el que simplemente señala su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba, las más de las veces con fundamento en suposiciones sin soporte probatorio alguno, como la conjetura de un "actor tras bambalinas" que pudo elaborar una coartada para implicar a sus asistidos, nada lo cual siquiera es insinuado en los fallos ni en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera reiterada que ese procedimiento eventualmente puede resultar de recibo en las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido, pero no en sede de casación, recurso extraordinario que no comporta una 6 Casa ión 29.417 EIDER GRUESO,AGÜENDO tercera instancia, en donde sea posible reabrir debates ya superados.

Como esencialmente la casación implica un juicio de legalidad contra el fallo del Tribunal, en cuanto de manera patente, frontal, manifiesta, haya desconocido Ea Constitución Política o la ley, al recurrente le compete demostrar precisamente la ilegalidad de esa providencia mediante la indicación y demostración de precisos errores, lo que no se logra con una presentación personal, subjetiva, deshilvanada, soportada en especulaciones y obviamente opuesta a la de tos jueces, sobre la eficacia que ha debido ser conferida a las pruebas. 2.

Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustantiva es carga del casacionista, no cumplida en este evento, señalar no solamente el error de hecho y el falso juicio cometido ((o que aquí se hizo), sino especificar cuál o cuáles fueron los elementos de juicio apreciados erradamente y concretar cuál de tos componentes de la sana crítica (ley científica, principio lógico o postulado de la experiencia) fue desconocido por el Tribunal y, a su vez, la ley, el principio o el postulado que eran aplicables en el caso concreto. 7 Is Casa ik ón 29.417 EIDER GRUESO C AGÜENDO 3.

La demandante introdujo censuras contradictorias, pues no obstante anunciar un falso raciocinio, en el "desarrollo del cargo" afirmó que el juzgador "está tergiversando, alterando el hecho verdadero que revela la prueba" Además de que no demostró, con las citas respectivas, los partes en que las sentencias hicieron tal distorsión, la queja apunta al falso juicio de identidad, diverso del equivocado raciocinio que le correspondía acreditar. 4.

La impugnante señala que el Ad quem reconoció que no obraba prueba sobre la responsabilidad, pero de la misma demanda surge que tal afirmación obedece simplemente a una lectura parcial de las razones del fallo, porque a lo que éste hizo referencia fue a que no había prueba "directa", pero a renglón seguido apuntó que los "indicios" (pruebas indirectas) eran suficientes para concluir en el grado de certeza. 5.

En punto del cuestionamiento del proceso de construcción indiciaria, la Sala debe insistir, como lo ha dicho desde hace años, que se impone del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho 8 Cas ión 29.417 EIDER GRUESO k.GÜENDO indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez. Ocurrido ello, en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción, en tanto que si se acusa la deducción lógica le compete acreditar cuál de los componentes de las reglas de la sana critica fue desconocido.

Finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. Al respecto, la Sala ha explicado que para cuestionar los indicios en sede de casación " se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos. El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho.

En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son las tos motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen. En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras 9 f Casa ' i n 29.417 EIDER GRUESO C, GUENDO provenientes de errores de hecho o la de derecho por falso juicio de legalidad.

Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallado que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches. Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo.

Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí sí, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica. En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad [hoy, falso raciocinio], por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas"'. 6.

Razón para que la Sala inadmita la demanda. Casación oficiosa. 1. La inadmisión de la demanda de casación no impide la intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento de garantías fundamentales, para lo I Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 1998, radicado 10.987. 10 Casa ión 29.417 EIDER GRUESO i AGÜENDO \ cual no requiere disponer el traslado al Ministerio Público, toda vez que tal trámite fue reglado para aquellos supuestos en que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y, por tanto, es admitido.

Lo anterior deriva de la norma citada que manda surtir el traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que la demanda de casación es admitida. Por su parte, la primera parte del artículo 216 procesal, bajo el título de "Limitación de la casación" dispone que la Sala solamente puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el demandante, lineamiento que parte del supuesto necesario de la admisión del escrito y del previo concepto de la Procuraduría, porque el análisis del fondo del reproche solamente es dable si La demanda se admite, acto que exige el obligatorio estudio de la Procuraduría. La segunda parte de la disposición aclara que tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible vulneración de garantías fundamentales, "la Corte deberá declararla de oficio" 11 Casa 'én 29.417 EIDER GRUESO d4.GÜENDO •-.4 La facultad oficiosa, entonces, permite a la Sala resolver por fuera de los lineamientos de la demanda, de donde resulta obvio que no se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia el legislador la vinculó a la admisión del escrito.

Si la potestad de actuar de oficio compete a la Corte, no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando, finalmente, el artículo 216, en al apartado que se menciona, impone el deber de actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.

En punto del tema tratado, la Sala ha precisado 2: "Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.

Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material. 2 Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967. 12 Ca ción 29.417 EIDER GRUES0'4ÇIIGÜENDO s Por consiguiente, recogiendo la jurisprudencia sentada al respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de un derecho fundamental". 2.

En el caso estudiado, las sentencias impusieron a los procesados la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas "por el mismo lapso de la privación de libertad", esto es, por 30 años. Con ese procedimiento desatendieron el principio y derecho fundamental de la legalidad preexistente de los delitos y de las penas, porque de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 deriva que ese castigo no puede superar los 20 años.

Por ello, la Sala intervendrá para corregir el yerro. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar, oficiosamente y parcialmente, el fallo del 13 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, exclusivamente para dejar en 20 años la pena 13 (1) SI..

JOSÉ LEONI r, éliSTOS MARTÍNEZ 1 / / / /, ? MARÍ, DEL ROSARIO GONIAEZ DE LE Of ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cas ión 29.417 EIDER GRUESO 9AGÜENDO accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben cumplir los señores Eider Grueso Chagüendo y José Alfredo Cuchimba Muñoz. En todo lo demás, la sentencia permanece vigente. 2. lnadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 14 Casaiión 29.417 EIDER GRUESO C AGÜENDO 1ÑEZ 15