Micelio
29414(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN o 29414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.064 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 12 de octubre de 2005, aproximadamente al medio día, integrantes del Batallón de Infantería "Junín", adscrito a la XI Brigada del Ejército Nacional, accionaron sus armas de dotación en contra de Mario Miguel Pineda Pérez, Luis Fernando Orozco Hernández y Eliazar 1 COLISIÓ 11\ No 29414, Fernández Usuga, quienes se movilizaban en una motocicleta en la vereda El Platanal, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio de Tierra Alta, departamento de Córdoba.

Fallecieron en forma inmediata Mario Miguel Pineda Pérez y Luis Fernando Orozco Hernández, resultando ileso Eliazar Fernández Usuga, quien posteriormente narró a la Justicia haber sido víctimas de agresión militar, sin aparente motivación. 2. El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Especializada de Medellín calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Roberto Carlos Posada Díaz, Luis Miguel Solano Ramos, Dairo Yeneris Silva, Albeiro Vargas Gaitán y Flavio Cesar Sánchez Rivera como coautores del delito de homicidio en persona protegida.

Respecto a Edwin Alberto Figueredo Mesa, la Fiscalía resolvió acusarlo por la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín el 17 de mayo de 2007. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, al que correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento el 22 de enero de 2008 y en el acto ordenó 2 lk COLISIÓ No 29414 el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con apoyo en el numeral cuarto del artículo 35 de la ley 906 de 2004. 4.

Sustentó el Juzgado Penal del Circuito Especializado la colisión negativa de competencia, con apoyo en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 6 de abril de 2005, M.P. Alfredo Gómez Quintero, y 25 de abril de 2007, M.P. Mauro Solarte Portilla; al no ser atinado considerar que la competencia atribuida a los Juzgados del Circuito Especializados por la ley 504 de 1999, modificada por el artículo 5 transitorio del código de procedimiento penal vigente, tiene efectiva aplicación en el Distrito Judicial de Montería, específicamente en la conducta punitiva de homicidio en persona protegida que se consuma antes del primero (1°) de enero de 2008, subrayando que los hechos acaecieron el 12 de octubre de 2005.

Dispuso así, devolver el proceso al Juzgado de origen, para que éste asumiera su conocimiento, planteando colisión negativa de competencias. 5. El 31 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y ordenó el envío del proceso a la 3 COLISIÓNtto 29414 Sala Penal del H. Tribunal de Justicia de Montería para dirimir la colisión de competencia, apoyado en el artículo 34 numeral 5 de la ley 906 de 2004 y la Resolución No 3731 del 14 de octubre de 2008 1.

CONSIDERACIONES 1. La Corporación tiene competencia para dirimir el conflicto, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2. 1,El numeral 2 del artículo 5° del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000 otorga competencia a los Juzgados Especializados para conocer del delito de homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

El citado numeral 9 se refiere al homicidio cometido en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de ese Código, eso es, a personas protegidas con arreglo a los Convenciones Internacionales sobre Derecho Humanitario 3. Resumiendo, si se trata del homicidio cometido en persona especialmente protegida por el Derecho CC. folios 85 y 85. 4 COLISIÓTo 29414 Humanitario, la competencia para conocer del asunto radica en tos Juzgados Penales del Circuito a fuerza de la competencia residual de que trata el numeral 1, literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, precepto que expresamente la asigna a esos despachos para conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. 3.

El conflicto que se plantea tiene que ver con la cláusula de competencia de la nueva Ley 906 de 2004 que en el numeral 4 de su artículo 35 extendió la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de homicidio contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, precepto que en principio tendría vigencia general inmediata de no ser porque se debe tener en cuenta la categoría del cambio de ritualidad procesal que operó y que condujo al Constituyente a pautar en el Acto Legislativo unos parámetros de gradualidad en la aplicación del nuevo modelo procesal penal, de modo que a ellas hay que atender cuando quiera que se pretenda establecer cuál la ley procesal aplicable a conducta punibles sucedidas antes del 1° de enero de 2005. 5 COLISIÓN o 29414 5.

En desarrollo de esa implementación progresiva del nuevo sistema penal acusatorio, se establecieron fechas para la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y, fue así como en Montería comenzó a operar el 10 de enero de 2008 6. Quiere decir, entonces, que en relación con los delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005, y los sucedidos con posterioridad a esa fecha en los Distritos Judiciales donde aún no había entrado en vigor el nuevo modelo penal acusatorio, la ritualidad procesal aplicable era la Ley 600 de 2000, incluidos los preceptos regaladores de la competencia. 7.

Como en el asunto examinado los hechos que ocupan la actuación acontecieron con posterioridad al 1° de enero de 2005, pero antes de que en Montería comenzara a operar y tener vigencia la Ley 906 de 2004, fluye patente que la ley procesal aplicable es la 600 de 2000 porque así lo decidió expresamente el Constituyente de 2002, sin perjuicio del obligado reconocimiento del principio constitucional de favorabilidad, cuando se trate de normas procesales de carácter sustancial. 6 I( COLISIÓ No 29414 Así las cosas, el expediente debe regresar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que debe continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELV E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, al que se le remitirá el expediente. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de de la misma ciudad.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase SIGI REZ 7 COLISIÓrto 29414 1 o,D COM1SI0N DE SERVIC1Q ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS