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29413(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 29413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29413 Acta No. 77 Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FERNEL WALTEROS ARCHILA y OLGA MARINA MORA SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 1 de junio de 2005, y su complementaria de 14 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES “ARP SEGUROS BOLÍVAR” y GRUPO NOVA S. A. I.

ANTECEDENTES FERNEL WALTEROS ARCHILA y OLGA MARINA MORA SÁNCHEZ demandaron a la ARP SEGUROS BOLÍVAR para obtener la indemnización por muerte en accidente de trabajo de su hijo Diego Fabián Walteros Mora, los intereses moratorios o el IPC, y a la empleadora GRUPO NOVA S. A. para que les reconozca y pague la indemnización total y ordinaria de perjuicios (perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente), por su culpa en el accidente de trabajo, los intereses moratorios o el IPC, lo ultra y extra petita y las costas.

En apoyo de esas súplicas afirmaron que el causante Luis (sic) Alberto (sic) Estupiñán (sic) García (sic) prestó sus servicios al Grupo Nova S. A., mediante contrato de aprendizaje, de 18 de enero de 2000 a 11 de octubre de 2001, fecha en que falleció en accidente de trabajo; que las demandadas no le suministraron todos los elementos de seguridad requeridos para evitar el accidente; que en su calidad de padres del fallecido sufrieron perjuicios morales que deberán ser resarcidos por las demandadas y tasados en 3000 gramos oro para cada uno; y que la pérdida de su hijo les causó una disminución de los ingresos familiares que debe tasarse como lucro cesante y daño emergente.

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones, admitió el contrato de aprendizaje, la afiliación, el reporte del accidente de trabajo y que los demandantes son los padres del causante, y de los demás hechos adujo que no le corresponde suministrar elementos de protección a los trabajadores. Arguyó en su defensa que los padres del trabajador fallecido cuentan con ingresos propios que les permiten subsistir, como Auxiliar de la Alcaldía de Gramalote y Directora de la Escuela Rural Integrada San Bernardo, definidos por el Decreto 1889 de 1994, e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de los demandantes y la genérica.

El Grupo Nova S. A. se opuso, arguyó que Diego Fabián Walteros Mora le prestó sus servicios de 26 de septiembre de 2001 a 11 de octubre de 2001, fecha ésta en que sufrió un accidente de trabajo al parecer por su imprudencia, y no la persona mencionada en la demanda; que tiene programas de salud ocupacional e implementos de protección de accidentes de trabajo y de enfermedades de origen profesional; que los actores son padres del occiso pero sin dependencia económica de aquél, por tener ingresos personales de sus trabajos dependientes.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe e ilegitimidad en la causa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 10 de diciembre de 2004, absolvió y gravó con las costas a los demandantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, y en su adición, la confirmó. El Tribunal estimó necesario acreditar la dependencia económica de los padres del causante para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la culpa de la empleadora por el accidente de trabajo.

Agregó que el a quo estimó en su providencia que pese a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no establece que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total y no descarta que puedan recibir un ingreso adicional de su propio trabajo o actividad si ésta no los convierte en autosuficientes y señaló que los padres devengaban en total $1’523.146,oo, equivalente a 5,3 veces el del salario mínimo del hijo fallecido de $286.000,oo.

Transcribió en su orden los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993 y expresó que “es claro que se debe efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, y que los actores, en su condición de padres del señor Diego Fabian (sic) Walteros Mora pueden efectuar dicha reclamación.” Aseveró que los padres de Diego Fabián Walteros no dependían económicamente de éste, según los interrogatorios de parte recaudados, porque su madre Olga Marina Mora se desempeña como profesora y devenga $1’300.000,oo y su esposo Fernel Walteros Archila es servidor de la Alcaldía de Gramalote y cobra $448.000,oo, y con esos salarios, que son superiores al que devengaba su hijo fallecido, sostienen tres hijos menores de edad, con lo cual no se cumple con la dependencia económica, ni siquiera parcial (folios 318 y 319).

Anotó que sobre la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa de la empleadora se acreditó que aquélla tiene un programa de salud ocupacional (folios 83 a 170), con informes mensuales para prevenir y capacitar al personal en actividades de riesgo y para emergencias tenía conformadas brigadas como la que auxilió al trabajador en el momento del accidente (folios 218 a 290).

Enfatizó que la empresa efectuaba reuniones de seguridad industrial a las que asistía Diego Fabián Walteros, suministraba a sus trabajadores los elementos de protección requeridos para el efecto y adoptaba las medidas necesarias para efectuar trabajos en alturas (folio 298), en las que el causante había participado capacitándose para esa función (folio 302), sin que tomara precauciones como lo demuestran las declaraciones de Alirio Antonio Páez Estupiñán (folio 310), Hernán Turia (folio 314) y Mateo Borrero (folio 301), por lo que no es de recibo la manifestación de que nunca existió supervisión hacia los aprendices.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Grupo Nova S. A. a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, con los intereses moratorios o el IPC, y a la ARP Bolívar a pagar la indemnización sustituta por muerte del trabajador en accidente de trabajo, los intereses moratorios o el IPC, y las costas.

Con esa finalidad expusieron dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Fue planteado así: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, por negar el derecho al (sic) demandante (sic) claramente establecido en la norma, por la configuración ostensible rebeldía del fallador de segunda instancia, contra el (sic) Art. 37 y 49 de la Ley 100/93, Dcto Ley 1295/94, 1771/94 art. 12; artículo 311 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, articulo (sic) 1, numeral 141 y el (sic) Art. 25 y 25A, 145 C.P.T, 1, 2, 15, 22, 23 del C.S.T., modificado por la ley 712/2001 artículo 10, de igual manera el artículo 1628 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Sustantivo Laboral.” Para su demostración se aduce que el ad quem negó “la indemnización sustituta, en razón, que en la demanda se solicito (sic) fue la indemnización por muerte del trabajador en accidente de trabajo, cosa muy diferente a la indemnización sustituta establecida en el Art. 37 y 49 de la ley 100/93.” Transcriben la petición 2 de la demanda y el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y arguyen que ello en razón de que el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 y 98 del Decreto 1295 de 1994 Explican los recurrentes que el juzgador aceptó que se debe reconocer la indemnización sustituta (folio 13), pero que al solicitarse la adición de la sentencia no accedió a ello porque estimó que en la demanda no se había pedido, lo cual no se ajusta a lo que realmente aparece en ella, como consideran haberlo demostrado antes, y solicitan casar la sentencia en ese punto y acceder a la indemnización por muerte en accidente de trabajo, que corresponde a la sustituta de los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, con los intereses moratorios o el IPC.

LA RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. aduce que contra lo que sostiene la parte recurrente el Tribunal no se negó a aplicar el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sino que lo hizo con efecto negativo para las aspiraciones de aquélla después de relacionarlo con el 37, ibídem, que dispone la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al cual sólo remitió para establecer su cuantía, y luego al 47, ibídem, que entroniza los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y que con ponderación correctísima de las pruebas que militan en el expediente negó la indemnización sustituta porque los padres del causante no dependían económicamente de su difunto hijo.

El Grupo Nova S. A. sostiene que es equivocada la apreciación de la parte recurrente porque la demanda está enfocada a solicitar una indemnización por muerte en accidente de trabajo, distinta de la que ahora pretende que se reconozca, es decir, una indemnización sustitutiva que, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, contiene unos requisitos que no se dan en favor de los demandantes, por lo cual no hubo error en la valoración probatoria del juzgador ni existe fundamento jurídico alguno que determine que hubo violación de las normas invocadas en el cargo, y advierte, además, que la demanda de casación contiene errores de técnica en los dos cargos planteados que la lleva a pedir que no se case la sentencia impugnada, por esa circunstancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende demoler la sentencia impugnada no determina cuál es la modalidad de violación de la ley en que supuestamente incurrió el Tribunal, si “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, todo lo cual deja a la Corte sin el referente necesario en perspectiva de asumir cuál es el examen que debe acometer para el estudio del ataque, que por lo rogado del recurso no es posible subsanar de oficio y es suficiente para rechazar el cargo.

Pero si se entendiera que por hablarse de rebeldía del fallador de segundo grado contra las normas que se citan en la proposición jurídica, en realidad se denuncia la infracción directa de esas disposiciones, de todos modos el cargo no podría salir avante porque critica la apreciación de la demanda con la que se dio inicio al proceso, con lo que se plantea una discusión referida a la valoración de una pieza procesal, cuestión que no puede ser elucidada en un ataque orientado por la vía de puro derecho en la que se parte del supuesto de que existe conformidad respecto de las conclusiones fácticas del Tribunal por estarle vedado a la Corte el examen de las piezas procesales y medios de convicción recabados en el proceso.

Y ello es así porque la violación directa de la ley emana de un error de juicio del juzgador de naturaleza eminentemente jurídica, en el que no intervienen cuestiones de hecho, de modo que la crítica sobre el análisis de las pruebas resulta improcedente, por lo que en aquélla no caben los errores de hecho o de derecho, que son exclusivos del ataque por la vía indirecta, lo que trae como consecuencia que las motivaciones y conclusiones del Tribunal, en lo referido a aspectos fácticos, no pueda obtener modificación por el cargo estudiado.

Aparte de ello, el planteamiento del ataque es contradictorio toda vez que en él se expresa “que en la demanda se solicito (sic) fue la Indemnización por muerte del trabajador en accidente de trabajo, cosa muy diferente a la indemnización sustituta establecida en el Art. 37 y 49 de la ley 100/93” (folio 8, cuaderno de la Corte), y más adelante se aduce que “Como se puede observar, lo solicitado en la demanda es la indemnización sustituta establecida en el Art. 49 de la ley 100/93” (folio 9, cuaderno de la Corte), lo que impide a la Sala pronunciarse sobre algo que, ciertamente, constituye un embrollo.

El cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO: Fue propuesto del siguiente modo: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por la configuración ostensible (sic) rebeldía del fallador de segunda instancia, en aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1502, 1508 y 1513, 1514, 1604 del Código Civil; los artículo (sic), 1 2, 22, 23, 56, 57 numerales 1 y 2 del C.S.T.;

D.L. 1295 artículo 56 inciso primero y Artículo 98; Ley 446 1998 artículo 16, Dcto 3170/63, Dcto. 1771/94, Dcto Ley 1295/94, 1771/94 art. 12, además los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., Art. (sic) 194, 195, 197, de la ley 100/93, y los Art. (sic) 176, 177 y 178 del C.C.A., por el fallador de segundo grado.” Para su demostración se asevera que el ad quem no apreció la reunión extraordinaria del Copaso (folios 3 a 6) y apreció en indebida forma las declaraciones de los testigos, Alba Lucero Alarcón, Mateo Borrero Pabón, Alirio Antonio Páez y Héctor Hernán Tiria, lo cual lo hizo incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo que en la reunión extraordinaria del Copaso la asesora médica de la demandada confirmó que “hubo exceso de confianza y falta de supervisión por parte del Jefe Inmediato sobre el proceso,” (folio 5), lo que produjo el accidente de trabajo con consecuencias fatales. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión extraordinaria del Copaso la asesora médica del Grupo Nova S. A. “sugirió que se colocaran tarimas y/o platabandas con barandas de protección”, por lo que al no existir esos medios de seguridad se causó el accidente de trabajo. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión extraordinaria del Copaso “se prohibió rotundamente el acceso al techo para realizar las actividades de mantenimiento hasta tanto no se tomen las medidas correctivas del caso” (folio 6), lo que demuestra que las medidas de precaución no eran las adecuadas al momento de realizar el aprendiz del Sena el trabajo. 4.-Dar por demostrado, no estándolo, que si la empleadora suministró la dotación el accidente no fue por su culpa, dado que está acreditado que lo fue por falta de supervisión de las actividades del aprendiz, que no eran las adecuadas, y que se implantaron correctivos para evitar accidentes en el futuro. 5.-Dar por demostrado, no estándolo, que si la empresa tenía un programa de salud ocupacional el accidente no fue por culpa de la empleadora, estando acreditado que el accidente ocurrió por falta de supervisión de las actividades del aprendiz, con medidas de seguridad inadecuadas y por lo tanto se tomaron medidas correctivas para evitarlos en el futuro. 6.-Dar por demostrado, no estándolo, que si la empresa tenía brigadas de emergencia y había adoptado un plan para atenderlas el accidente no fue por su culpa, dado que está acreditado que la supervisión le fue delegada a otro aprendiz del Sena con medidas de seguridad que no eran adecuadas y que se tomaron correctivos para evitarlos en el futuro. 7.-Dar por demostrado, no estándolo, que si la empresa efectuaba reuniones de seguridad y el trabajador participaba de ellas el accidente no fue por culpa de aquélla, pese a estar demostrado que el accidente ocurrió por falta de supervisión delegada a otro aprendiz del Sena y que se tomaron correctivos para evitarlos en el futuro. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que si la empresa suministraba dotación, tiene un programa de salud ocupacional con brigadas de emergencia y había adoptado un plan para atenderlas, en las que el trabajador había participado, se le pueda exonerar de la culpa, cuando está demostrado que el siniestro ocurrió por falta de supervisión de las actividades del aprendiz delegadas a otro aprendiz del Sena, las cuales no eran adecuadas y se tomaron correctivos para evitar accidentes de trabajo futuros.

Transcribe las preguntas y respuestas sobre la reunión extraordinaria del denominado Copaso efectuadas a los testigos, Alba Lucero Alarcón Granobles (folio 300), Mateo Borrero Pabón (folio 303), Alirio Antonio Páez Estupiñán (folios 309 y 310), Germán Wilson Moncada (folio 309 y 310), y Héctor Hernán Tiria (folios 315 a 317). Explica que como lo confirman los testigos no existían medidas de seguridad en el momento del accidente; que no se dio supervisión a los aprendices del Sena por lo que al tener pactado el trabajador un contrato de trabajo ello conlleva la obligación de seguridad que presume la culpa del deudor al ocurrir el hecho y para liberarse debe probar que actuó diligente y prudentemente, como lo exigen los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, enfatizada por el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, y que en tratándose de un contrato de aprendizaje las actividades deben ser supervisadas por personal idóneo, lo cual no hizo la empleadora porque las dejó en manos de otro aprendiz, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 19 de julio de 2005, que no identificó con número de radicación, y de la cual reprodujo un breve fragmento.

Alega que si la Corte considera que han existido culpas concurrentes se deberán tasar los daños conforme lo disponen el artículo 2357 del Código Civil y las sentencias de 1 de marzo de 1988 y 24 de septiembre de 1992, páginas 492 a 494 del Régimen Laboral Colombiano de Legis. LA RÉPLICA El Grupo Nova S. A. sostiene que este cargo se sustenta en los testimonios, que no son pruebas calificadas en casación, lo que implica que por defectos de técnica no puede aceptarse el recurso impetrado.

La otra demandada no formuló oposición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo señala como inapreciada el acta que da cuenta de la reunión extraordinaria del denominado Copaso (folios 3 a 6 del plenario), en la cual se analizaron las causas del accidente de trabajo sufrido por el causante. Pero acontece que en realidad ese medio de convicción recoge las declaraciones de varios empleados de la demandada y las conclusiones o inferencias de algunos de ellos respecto a las causas de ese infortunio laboral, de tal suerte que, sin duda, se trata de un documento que por contener versiones de personas ajenas al conflicto debe ser valorado como simplemente declarativo y emanado de terceros y por ello no puede ser considerado como medio idóneo para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo.

Con todo, para la Sala lo que podría acreditar ese medio de convicción no tiene la virtualidad de desquiciar lo que asentó el Tribunal, porque éste se basó en que “En primer lugar, se encuentra debidamente acreditado que la empresa tiene un programa de salud ocupacional, del que se realizan informes mensuales para la prevención y capacitación de los empleados en las actividades de riesgo y en caso de emergencias, que tenía conformadas brigadas de emergencia y se había adoptado un plan para estos casos, así mismo, que fueron las personas que conforman éstas (sic) brigada (sic) quienes auxiliaron al trabajador en el momento del accidente.” (Folio 14, cuaderno del Tribunal).

Explicó que “Igualmente se demostró que la empresa efectuaba reuniones de seguridad industrial a las que asistía el señor Diego Fabian Walteros, y que se suministraba a los trabajadores los elementos de protección requeridos para la seguridad y tomaban las medidas necesarias para los trabajos en alturas, que el trabajador fallecido ya había participado en ellas, capacitándose en consecuencia para realizar dicha función, habiendo ya realizado dentro de la misma empresa trabajo de alturas, precauciones que no fueron tomadas por él, como se demuestra en especial con la (sic) declaraciones de Alirio Antonio Paez (sic) Estupiñán, Hernán Turia y Mateo Borrero.” (Folio 14, cuaderno del Tribunal).

Y llegó a la conclusión de que “Teniendo en cuenta los anteriores motivos, debe decirse que no le asiste razón al impugnante en este sentido, y sin que sea de recibo su manifestación de que nunca existió supervisión de la empresa hacia los aprendices, motivo por el que debe confirmarse la providencia de primera instancia.” (Folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal).

Por ende, los recurrentes han debido explicar razonadamente por qué, de haber valorado el documento de marras, necesariamente el Tribunal hubiera llegado a una conclusión diferente a la que obtuvo basado en otras pruebas, de manera que incumplieron con la carga demostrativa del error manifiesto de hecho, pues se limitaron a indicar lo que acredita esa probanza pero no contraponen lo que de ella surge con lo que ese fallador encontró acreditado en los medios de convicción que valoró, esto es, que el trabajador fue capacitado para realizar la función de trabajo en alturas, que se efectuaron reuniones de seguridad industrial a las que él asistió y que las precauciones no fueron por él tomadas.

Y aún si se admitiese que las opiniones y sugerencias efectuadas por la médica asesora de la empresa en la reunión extraordinaria del Copaso permiten inferir algún grado de responsabilidad de la demandada en el accidente en que falleció el causante, importa reiterar que el Tribunal, basado en los testimonios de Antonio Páez Estupiñán, Hernán Turia y Mateo Borrero, concluyó que el señor Walteros Mora no tomó medidas de precaución, y esa deducción, que en realidad se corresponde con lo depuesto por esos declarantes, no se controvierte directamente en el cargo, de modo que no puede serle atribuido a ese juzgador un desacierto evidente en su valoración. Es por lo anterior que la acusación no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 1 de junio de 2005, y su complementaria de 14 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FERNEL WALTEROS ARCHILA y OLGA MARINA MORA SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES “ARP SEGUROS BOLÍVAR” y GRUPO NOVA S. A. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas en casación serán asumidas por los recurrentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2