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29412(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29412 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN 29412 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor RUBEN MORALES FRANCO contra la recurrente y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que se condenara a las entidades accionadas a pagarle la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía inicial no inferior a $310.556.25 mensuales, más los incrementos legales e intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones antedichas indican los hechos expuestos que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial, entre el 14 de enero de 1966 y el 31 de octubre de 1993;

Enganchado inicialmente por la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, que había celebrado un contrato de administración delegada con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 6 de julio de 1951 hasta el 10 de abril de 1985, para la ejecución de obras públicas, entre otras el dragado del canal navegable del Río Magdalena y la limpieza con dragas o palas de los canales de Barranquilla entre el Caño de los Tramposos y las salidas del río por el Canal “C” y el Caño de las Compañías.

También informa que mediante la Resolución 3627 del 29 de abril de 1983 el Ministro de Obras Públicas y Transporte vinculó a término indefinido sin solución de continuidad con efectividad al 1° de mayo de 1983, al actor en el cargo de Maquinista Diesel II., al momento de expirar el contrato de administración delegada que había celebrado con la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI y laboró hasta el 31 de octubre de 1993.

Refiere además que el demandante desempañaba a la terminación de su relación laboral al cargo antes mencionado, que correspondía al de trabajador oficial por comportar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas y estar clasificado para ser desempeñado mediante contrato de trabajo por el Decreto 459 de 1985. Sostiene igualmente que fue despedido mediante la Resolución 14995 de 26 de octubre de 1993, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que a la fecha de su desvinculación devengó un salario no inferior a $13.802.00, más factores legales y convencionales.

Arguyen en relación con el derecho reclamado que el 16 de marzo de 1992 solicitó a la Caja de Previsión Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, obteniendo respuesta negativa de esa entidad, contenida en el auto número 12384-93 dictado por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas.

RESPUESTA A LA DEMANDA La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL manifestó a través de su apoderado judicial que no tenía conocimiento de ninguno de los hechos aducidos por la parte actora y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La contestación a la demanda de la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE se tuvo por extemporánea; sin embargo, el apoderado del Estado propuso en la primera audiencia de trámite la excepción de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de abril de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- y a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de todas las pretensiones del actor.

Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal del mismo distrito judicial, para condenar en su lugar a la primera entidad mencionada a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1993, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, con los correspondientes reajustes de ley, sin que pueda ser inferior al mínimo legal vigente.

Una vez estableció el Tribunal que el actor ostentó la condición de trabajador oficial, habiendo laborado para ADENAVI del 14 de enero de 1966 hasta el 30 de abril de 1983 y para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 1° de mayo de 1983 al 31 de octubre de 1993, como también que para el año de 1985 sumaba un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 16 días, concluyó que las normas aplicable al derecho pensional por el reclamado son los artículos 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1985 y 17 de la Ley 6ª de 1945.

Transcritas las normas mencionadas estableció que conforme a la Ley 33 de 1985 el actor ya tenía consolidado el derecho a la pensión de jubilación para el momento en que fue despedido, también que de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División Cuenca Fluvial del Magdalena el demandante fue afiliado a Cajanal desde el 1° de mayo de 1983 hasta el 31 de enero de 1986, luego al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de febrero de 1986 al 31 de octubre de 1993, con la aclaración referente a que estuvo afiliado al ISS por cuenta de la Asociación Nacional de Navieros “ ADENAVI ”, sin que su hoja de vida indique por cuanto tiempo.

En consonancia con lo anterior señaló que el artículo 75 del Decreto 1849 de 1969 estableció que la caja o entidad de previsión social a la que esté afiliado el trabajador, al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, pagará la pensión, si para ese entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Norma que precisó dispone en su numeral segundo que en el evento en que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora.

Al respecto explicó que el Instituto de Seguros Sociales no es una caja de previsión social sino que es una empresa de seguridad social reglada por el sistema contributivo por aportes, estando a su cargo el reconocimiento de una pensión de vejez al momento en que el trabajador cumpla con la edad requerida por su reglamento y no la de reconocer una pensión de jubilación como sí la reconocen las cajas de previsión social.

RECURSO DE CASACIÓN Persigue la acusación que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- de las pretensiones del accionante; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque el fallo del ad quem absolviendo a la demandada de cada una de las pretensiones del accionante.

Con este propósito presentó un cargo único, que no tuvo réplica, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía directa la infracción directa del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1976. Expresa la acusación que en los términos del parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 se infiere claramente que no hay lugar a la pensión de jubilación reclamada para el evento en que ya se encuentre causada, como sucede en este caso según lo acreditan las pruebas referentes a su edad y tiempo de servicios.

Agrega sobre el punto que la situación pensional del demandante se encuentra regulada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Sostiene igualmente, que en la sentencia recurrida se quebrantó de manera directa el artículo 140 del Decreto 2127 de 1992, ya que el juez de segundo grado aplicó la norma encontrándose acreditado en el proceso la edad y tiempo de servicios del accionante, pese a que esto se encontraba regulado para efectos de la reestructuración de entidades públicas en virtud del artículo 20 transitorio de la Carta Política.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación de la demanda de casación presentada en este caso, o lo que es lo mismo su petitum, está formulado de manera incorrecta, pues solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del Tribunal y absuelva a las demandadas de cada una de las pretensiones del demandante; planteamiento que es desacertado pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal, en tanto se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente, según sea del caso.

A la irregularidad anotada se suma la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación como debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo. Es pertinente agregar que en torno al alcance de la impugnación la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.

En lo que corresponde a la inconformidad de la censura, es decir, la condena que por pensión de jubilación se impuso a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE se encuentra que el sentenciador de segundo grado después de concluir que el demandante tenía causado el derecho a esa garantía conforme a los artículos 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1985 y 17 de la Ley 6ª de 1945, soportó su decisión de condenar al Estado en los alcances del artículo 75 del Decreto 1849 de 1969, de acuerdo con los cuales la caja o entidad de previsión social a la que esté afiliado el trabajador, al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, pagará la pensión, si para ese entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión; como también que ante el evento de no haber estado afiliado el trabajador a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora, que fue lo que concluyó, se presentó en este asunto, razón por la que impuso la pensión a la entidad referida hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al accionante la pensión de vejez.

Al respecto se advierte que la censura no se ocupó de discutir la exégesis que hizo el sentenciador de segundo grado de la norma referida, atinente a que frente al evento de no haber estado afiliado el trabajador a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora; no obstante, que en realidad fue la inferencia destacada en la que se basó específicamente para condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE TANSPORTE a pagar al actor la pensión de jubilación, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez.

Deficiencia ésta que exige la desestimación del cargo, por cuanto que la consideración dejada de controvertir permanece inmodificable y por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. En virtud de las irregularidades anotadas se impone desestimar el cargo, conforme ya se había anticipado; pero no abra lugar a costas, dado que no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBEN MORALES FRANCO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JÓSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11