CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Casación Rad. N° 29410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29410 Acta No. 17 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TRASAN S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso seguido contra la recurrente por CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada entre el 15 de mayo de 1991 y el 12 de diciembre de 2002; en consecuencia, la empresa fuera condenada al pago de varias acreencias laborales, así como a la indemnización moratoria y pensión de invalidez.
Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la demandada en el lapso señalado cumpliendo horario de 8 a.m. a 12 m, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y vigilando rutas de 8:00 p.m. a 11:00 p.m., en el cargo de Jefe de Rutas y Controles. Fue despedido sin justa causa estando incapacitado por un carcinoma de laringe. La empresa nunca lo afilió a la seguridad social ni le canceló prestaciones sociales. 2.- La convocada a proceso dio respuesta al libelo y se opuso a las pretensiones del actor; propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral. 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 2 de junio de 2005, absolvió a la llamada a proceso de todos los cargos elevados en su contra (fl. 459).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 26 de octubre de 2005, revocó la del Juzgado y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 31 de mayo de 1991 y el 15 de octubre de 2002; en consecuencia condenó a la demandada al pago de varias acreencias laborales, indemnización por falta de consignación de las cesantías, moratoria y la gravó con la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 27 de junio de 2003 en cuantía del salario mínimo legal.
En lo que incumbe a los efectos del recurso, el Juzgador Ad quem luego de referirse a varias declaraciones, concluyó que “el actor sí prestaba sus servicios personales a la empresa demandada desempeñándose como Jefe de Rutas y Controles bajo continuada subordinación y dependencia de los jefes de los demás departamentos de la empresa, de los gerentes y de la junta directiva, cumpliendo un horario de trabajo”.
Más adelante se refiere el Juzgador a varios documentos entre ellos, memorandos y oficios sobre instrucciones y organización del trabajo, y sostiene que “De conformidad con la prueba documental relacionada queda claro para la Sala, que las funciones que el actor ejercía dentro de la empresa, no eran las propias de un propietario de automotores controlando a sus conductores, como lo pretende hacer creer la parte demandada, sino que cumplía diferentes actividades relacionadas con el giro ordinario de la empresa, para beneficio de ésta y ordenadas por los distintos departamentos de la misma como son: la revisión de desprendibles de planillas, revisión de la presentación personal de los conductores, entrega de documentación de carpetas de pensiones a los mismos, citación de los conductores por novedades, descargos, o suspensiones, e incluso, debía rendir informe anual de sus gestiones.
Y es que, para la Sala, el hecho de que un trabajador como el de autos sea propietario de uno o varios vehículos afiliados a la empresa transportadora, no quita ni pone rey a la hora de declarar la relación laboral. Sabido es que puede tenerse ambas condiciones –socio-trabajador”. En cuanto a los extremos anotó frente al inicial “que aunque de conformidad con las declaraciones de los testigos que no son precisas en determinar una fecha exacta de ingreso y sí son acordes con los hechos de la demanda, y de ellas se puede concluir que para el 30 de mayo de 1991 el actor se encontraba laborando como Jefe de Rutas y Controles”.
Referente a la fecha de finalización del vínculo encontró, al revisar la prueba documental, “en los diferentes memorandos, que el actor laboró, por lo menos, hasta el 15 de octubre de 2002. En esta fecha la Gerencia de la empresa demandada comunicó a los departamentos que la distribución de trabajo de la revisión de planillas en el departamento de Controles se haría por quienes fueran de estricta confianza del señor Ciro Anaya, con lo que se acredita que en ese departamento y en esa fecha el actor debía decidir a que controladores asignaba la función de revisión. Por ello, se tomará dicha fecha como la de terminación de la relación laboral o extremo final”.
En lo atinente al salario especificó que al no existir prueba documental o testimonial “se presumirá que devengaba, por cada año, el salario mínimo legal vigente para la época”. Referente a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el Juzgador de segundo grado la estimó procedente, “por cuanto la parte demandada no demostró haber efectuado consignación alguna de cesantías a un Fondo, y la negativa del vínculo contractual no puede servir, en este caso, como indicio de buena fe exigente (sic) de la sanción, motivo por el que se le condenará a pagar un día de salario mínimo legal vigente para cada año a partir del 15 de febrero de 1992 y consecutivamente hasta el 15 de octubre de 2002 fecha que se tomó como de terminación de la relación laboral.
“En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., esta condena procede por no haber sido probado pago alguno de cesantías a la terminación del contrato, y no se encuentra acreditado que el empleador obrar (sic) de buena fe, pues además de no haber sido planteada, no es de recibo para la Sala que la empresa demandada pudiera creer que la relación que lo unía al extrabajador, no generara prestaciones sociales, por lo que en consecuencia se le condenará a pagar el valor correspondiente a un día de salario mínimo legal vigente para la época … a partir del 16 de octubre de 2002 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas”.
Referente a la pensión de invalidez establece el Tribunal que al no haberse demostrado por parte de la empresa demandada que el actor hubiera estado afiliado a la seguridad social, le corresponde asumir el riesgo por enfermedad general como si se tratara de una entidad administradora de pensiones con arreglo al artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia aplicó los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993 y condenó al pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de junio de 2003 en cuantía del salario mínimo legal vigente. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada pretende en forma principal que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la absolutoria del Juzgado.
Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida “de los Artículos 1 y 23 del C.S.T., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: Art. 249 C.S.T., Art. 101 LEY 100/93, Art. 164 D.L. 663/93, Art. 99 Ley 50/90, Art. 2 ley 15/59, Art. 186 C.S.T., Art. 306 C.S.T., Inciso 3° Art. 1 ley 52/75, Art. 65 C.S.T. ”.
Como yerro fáctico manifiesto señala: “Dar por probados, sin estarlos, los elementos esenciales de que trata el Art. 23 del C.S.T., para configurar la existencia de contrato laboral entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1991 y el 15 de octubre de 2002”. Denuncia como no apreciada la constancia expedida por el Departamento Nacional de Afiliaciones y Registro del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Norte de Santander- y documentos allegados en la diligencia de inspección judicial.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y sus anexos especialmente el documento de 15 de octubre de 2002; la contestación de la demanda y sus anexos; la inspección judicial realizada en las oficinas de la demandada y los testimonios recaudados en el proceso. En el desarrollo sostiene que el Tribunal concluyó sobre la existencia del elemento subordinación, “cuando de la mera lectura de los documentos anexos a la demanda, no se deja entrever continua subordinación o dependencia o mandato de la empresa en condición de Patrona”.
Añade que en el documento de folios 22 y 23, el trato que se le da al actor es diferente del de las personas que sí son empleados de la empresa, pues hay más respeto, más independencia, “como algo ajeno a una relación laboral”. Además, quienes cumplían el cargo de Controles debían ser de la entera confianza del demandante de donde se infiere que tanto ellos como éste, “no dependían de la empresa y no estaban sometidos o subordinados a ésta … los controles dependían directamente del señor CIRO ANAYA, quien los conocía perfectamente para saber quienes le merecían confianza”.
Concluye que “la comunicación escrita de la empresa para con el Actor, no era consecuencia de una relación laboral, sino de una relación civil o comercial como era el manejo de un grupo de personas, en forma independiente y bajo su gobierno y responsabilidad”. Luego asevera que el actor no probó un salario como retribución por el servicio prestado;
“no existe prueba documental o testimonial suficiente que tenga por probado salario a favor del demandante. Por aplicación de Doctrina y Jurisprudencia, el ad quem presume en el fallo recurrido que el demandante devengaba el salario mínimo legal vigente para la época o años de servicios”. Agrega que en la inspección judicial se demostró que el demandante no devengó salario y al fallador de instancia no le es dado “presumir un salario para favorecer los intereses del demandante sin violar el principio procesal de Igualdad de las Partes”.
Después afirma que en la contestación de la demanda y sus anexos, se acreditó la condición de comerciante del actor; él tiene la calidad no de socio sino de Vinculado -propietario de varios vehículos de servicio público -, lo que le impide el cumplimiento de un horario de trabajo que por lo demás, no aparece reportado en las instalaciones de la demandada.
“En la diligencia de inspección judicial para confirmar dicha condición de comerciante, se anexaron por parte de la demandada, copias de actuaciones procesales (folios 317 a 355), donde el Actor aparece como demandado, negando cualesquiera vinculación laboral con la empresa TRASAN S.A. esta prueba documental que en su conjunto acredita plenamente la condición de comerciante independiente del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, no fue apreciada por el ad quem al momento de proferir el fallo …”.
Frente a los testimonios dice que “no fueron sometidos a la severidad que aconseja la sana crítica testimonial para restarles la veracidad, atendiendo, … a las controversias previas que existía (sic) entre los testigos y la empresa demandada”. Aduce que el Tribunal incurrió en un grave error al suponer a falta de prueba que indique plenamente, los extremos laborales.
Apreció en forma indebida el documento de folios 22 y 23, para derivar como extremo final de la relación laboral el 15 de octubre de 2002, porque allí al actor no se le somete a subordinación alguna. Después dice el censor que en la sentencia gravada no se tuvo en cuenta la constancia de afiliación del señor ANAYA BUITRAGO al I.S.S. como trabajador de la empresa DÍAZ ROJAS Y CÍA. LTDA., desde el 21 de enero de 1995 (fl. 263).
“Grave error del Fallador de Instancia al no considerar este documento público que acredita plenamente que el Actor prestaba los servicios a otra empresa diferente a la demandada”. El opositor aduce que el censor no individualiza las pruebas que acusa, demostrando frente a cada una de ellas los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal.
Afirma que “se limita a hacer un alegato de instancia” por lo que el cargo no puede prosperar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Las argumentaciones que presenta el censor para derruir la conclusión del Tribunal sobre la existencia entre las partes de una relación subordinada, en el periodo comprendido del 31 de mayo de 1991 al 15 de octubre de 2002, acusan generalidad y tienen más los rasgos de un alegato de instancia que de la demostración de un yerro fáctico manifiesto ante el Tribunal de casación suficiente para socavar la sentencia de segundo grado, que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
Olvida el impugnante que las reglas procesales del recurso de casación exigen que quien acuse errores de hecho derivados de la apreciación de pruebas debe singularizarlas, indicar la clase de yerro que se cometió y la incidencia sobre la sentencia atacada. Por lo tanto no se cumple con el mandato legal contenido en los artículos 87 y 90 del estatuto adjetivo del trabajo, cuando se denuncian genéricamente como aquí acontece “la demanda y los documentos anexos”, la “contestación de la demanda y los documentos anexos”.
Así, la falta de precisión que es signo distintivo de esta acusación, hace también que el censor en vez de relevar yerros de facto manifiestos, caiga en el equívoco de tratar de suplantar al juzgador en la tarea de valoración probatoria y de anteponer sus puntos de vista y su percepción respecto del conjunto probatorio, no obstante que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reconoce en principio libertad probatoria al juez laboral para la formación del convencimiento.
Ahora bien, respecto de los únicos medios de prueba que el recurrente individualiza, se ha de precisar en relación con los folios 22 y 23 que se acusan como erróneamente apreciados, que se trata de un memorando rubricado por el Gerente (E.) de la demandada donde se fija un horario para revisión de desprendibles de planilla para los distintos departamentos de la empresa y respecto del departamento de controles se dice “Los que sean de estricta confianza del señor CIRO ANAYA 7:00 A.M. – 11 A.M.”.
Esta prueba en nada contradice lo asentado por el Tribunal ni desvirtúa la existencia de subordinación; y como el censor pretende demostrar con ella que al actor se le daba un trato diferente al prodigado a los trabajadores de la empresa, ”en una forma respetuosa, más independiente”, se impone anotar que esto no es un signo distintivo de relación independiente, pues subordinación no implica malos tratamientos ni falta de respeto, pues las relaciones con los trabajadores deben estar gobernadas por el absoluto respeto al trabajador y a su dignidad personal, lo que se constituye en una obligación patronal (art. 57 numeral 4° C.S.T.).
Frente a la afiliación al seguro social por parte de la empresa DIAZ ROJAS Y CIA. LTDA., que se cita como no apreciada, con ella pretende demostrar el recurrente que el actor estaba vinculado laboralmente a otra empresa; sin embargo si bien es cierto se dio esa afiliación a la seguridad social el 21 de enero de 1995, nada prueba sobre la supuesta relación laboral, habida cuenta que las cotizaciones efectuadas por esa sociedad a nombre del demandante fueron muy esporádicas, sólo tres: en agosto y diciembre de 1995 y en mayo de 1996 (fl. 265).
De prueba tan precaria no podía deducir el Tribunal una relación laboral entre el actor y la sociedad DIAZ ROJAS Y CÍA. LTDA, por el mismo tiempo que la encontró probada con la convocada a proceso. Referente a los documentos de folios 317 a 355, efectivamente muestran que el actor fue codemandado con la empresa TRASAN S.A. por antiguos empleados de esta última, pero lo fue en calidad “de miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandada y quien se encarga de la dirección o coordinación de dicho servicio (control de rutas de microbuses), como jefe de rutas y controles”.
Lo cual no desvirtúa que él fuera a su turno trabajador de la empresa, por el contrario muestra que cumplía funciones como jefe de rutas y controles. Además, el Tribunal consideró que “el hecho de que un trabajador como el de autos sea propietario de uno o varios vehículos afiliados a la empresa transportadora, no quita ni pone rey a la hora de declarar la relación laboral” y que las funciones que el actor ejercía no eran las de un propietario de automotores controlando a sus conductores sino que cumplía diferentes actividades relacionadas con el giro ordinario de la empresa, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurso.
Finalmente se ha de anotar que el Tribunal se apoyó de manera fundamental en prueba testimonial cuando dijo: “De las anteriores declaraciones (las cuales precisó y transcribió apartes) se concluye que el actor sí prestaba sus servicios personales a la empresa demandada desempeñándose como Jefe de Rutas y Controles bajo continuada subordinación y dependencia de los jefes de los demás departamentos de la empresa, de los gerentes y de la junta directiva, cumpliendo un horario de trabajo”.
Y el testimonio, por no haberse encontrado yerro fáctico manifiesto con base en la prueba calificada, no puede ser invocado para desquiciar la decisión en virtud de la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En cuanto el censor alude a que el sentenciador de segundo grado no tenía facultades para determinar los extremos de la relación laboral ni el salario, “por no existir prueba que los indique plenamente”, se advierte que son consideraciones de orden jurídico inabordables en una acusación de orientación fáctica.
No prospera el cargo. 2.- Como alcance subsidiario de la impugnación el recurrente solicita a la Corte case parcialmente la sentencia acusada “revocando los Ordinales Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno de su parte resolutiva” y en su lugar absuelva respecto de las pretensiones de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo, por no liquidación y pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato y de pago de la pensión de invalidez.
Para tal efecto formula dos cargos así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida “del artículo 55 del C.S.T., Art. 83 del la C.N., y Art. 769 y 1603 del C.C., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de … Art. 99 de la ley 501 (sic) de 1990, Art. 55 del C.S.T.”. Señala como errores fácticos manifiestos: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de mala fe, al abstenerse de pagar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo y por el contrario, no dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de buena fe, al no efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de mala fe, al no consignar las cesantías a un fondo durante la vigencia de la relación laboral y por el contrario, no dar por demostrado estándolo, que la parte demandada obró de buena fe al no consignar las cesantías a un fondo durante la vigencia del contrato de trabajo probado”.
Como pruebas no apreciadas cita los documentos allegados en la diligencia de inspección judicial. Y como erróneamente estimadas señala la demanda y sus anexos, la contestación de la demanda y sus anexos, la inspección judicial realizada en las oficinas de la empresa demandada y los testimonios. En el desarrollo afirma que el error de hecho que acompaña las condenas a sanción moratoria, “es tener como fundamento la mala fe de la parte demandada al negar el vínculo contractual laboral con el actor”.
Agrega que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse plenamente, por medios idóneos, que sin lugar a dudas reflejen la deslealtad del patrono para con su extrabajador. “La Excepción propuesta de inexistencia de contrato de trabajo, no es prueba de la deslealtad, falta de honestidad u honradez de la empresa para con el Actor”. Dice que la rectitud de la demandada se puede apreciar cabalmente en su proceder procesal, pues compareció ante la Oficina de Trabajo, contestó la demanda, etc..
Asevera que existían pruebas de actuaciones procesales (fls. 317 a 355), que hacían presumir que el actor no era empleado de la empresa. “La empresa tenía otra prueba documental en sus archivos sobre la condición de empresario del Actor, documentos éstos que se anexaron en la diligencia de inspección judicial y al momento de contestar la demanda”.
La réplica asevera que el censor falta a la técnica del recurso, pues presenta sus alegaciones como si se tratara de un alegato de instancia sin precisar las pruebas que ataca. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Al igual que el cargo precedente, este acusa generalidad y falta de precisión. Por lo demás, la acusación hace consideraciones jurídicas relacionadas con la presunción de buena fe y la plena prueba exigida en su criterio para la viabilidad de la sanción moratoria por el no pago de acreencias labores y falta de consignación de cesantías, estudios que no pueden ser emprendidos en una acusación de orientación fáctica.
Por lo demás, el Tribunal no encontró buena fe en el obrar del patrono y estimó que en este caso, la negativa del vínculo contractual no podía servir como indicio de buena fe eximente de sanción, pues no es de recibo “que la empresa demandada pudiera creer que la relación que lo unía al extrabajador, no generara prestaciones sociales”. Para desvirtuar esta consideración de la sentencia el recurrente apela a la conducta procesal de la empresa al contestar la demanda y haber actuado con lealtad en esta causa, lo cual nada tiene que ver con su comportamiento de cara a la relación contractual que la unió a su extrabajador ni justifica el que no haya pagado las acreencias laborales mediando buena fe.
En relación con los documentos de folios 317 a 355, como se dijo con ocasión del cargo anterior, el actor fue codemandado con la empresa TRASAN S.A. por antiguos empleados de esta última, en calidad “de miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandada y quien se encarga de la dirección o coordinación de dicho servicio (control de rutas de microbuses), como jefe de rutas y controles”, de allí no se deriva que tuviera vínculo comercial o civil con la demandada.
Por lo demás para imponer la sanción moratoria el Tribunal analizó la forma como se desenvolvió en la realidad la relación entre las partes, para concluir que no era posible que la empresa pensara que estaba ligada al actor por una relación distinta de la laboral, y ello encuentra pleno respaldo en la actividad desempeñada por el actor como de Jefe de Rutas y Controles, la intensidad horaria cumplida y las funciones.
La acusación no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “a causa de la aplicación indebida del Art. 11 de la ley 797 del 2003, lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de … Art. 40 y 161 de la Ley 100 de 1993”. Como error de hecho manifiesto denuncia: “Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada está obligada al pago de la pensión de invalidez a favor del demandante y por contrario no dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no debe asumir el pago de la pensión de invalidez a favor del Actor”.
Como prueba no apreciada se refiere a la constancia expedida por el Departamento Nacional de Afiliaciones y Registro del Instituto de Seguro Social – Seccional Norte de Santander. En la sustentación del cargo asevera que el anterior documento que tiene el carácter de público es plena prueba de que el actor fue afiliado a la seguridad social.
Sostiene que “En caso de concurrencia o coexistencia de contratos laborales, cualquiera de los patronos puede asumir la obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social y en este caso particular la empresa DIAZ ROJAS Y CÍA. LTDA., se había hecho cargo de efectuar las cotizaciones para tal efecto, circunstancia ignorada por el Fallador de Segunda Instancia que trajo como consecuencia la injusta condena a la empresa demandada”.
El opositor remarca que la prueba que cita el cargo no desvirtúa la afirmación del fallo de que la empresa demandada no demostró haber afiliado al demandante a la seguridad social. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La única prueba acusada en este cargo hace referencia a la afiliación al seguro social por parte de la empresa DIAZ ROJAS Y CIA. LTDA., que dice el recurrente no fue apreciada en la sentencia de segundo grado.
Con ese documento busca probar que el Tribunal se equivocó al estimar que el actor no había sido afiliado a la seguridad social por la empresa demandada y que el riesgo de invalidez estaba cubierto al estar afiliado al seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Al respecto es de anotar, que es cierto que se dio la afiliación del actor a la seguridad social pero por parte de una empresa distinta de la demandada denominada DIAZ ROJAS Y CÍA LTDA. con fecha 21 de enero de 1995; pero las únicas cotizaciones que aparecen efectuadas por esa sociedad a nombre del demandante fueron en agosto y diciembre de 1995 y en mayo de 1996 (fl. 265).
Hay otras cotizaciones hechas por el actor como trabajador independiente entre los años 1996 y septiembre de 1999 que apenas superan las 50 semanas, de tal modo que no es cierto que la empresa demandada hubiera cumplido con sus obligaciones de afiliación y cotización a la seguridad social frente al actor y que éste tuviera cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
El cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria