CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4/ Rad. 29409. REVISIÓN / FRANCISCO PAÚL CORZO CALA República de Colombia 1 \ lk Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Sandra Soledad Pantoja Rosales, en su condición de parte civil, contra la sentencia proferida, el 14 de julio de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 9 de febrero de dicho año, absolvió a FRANCISCO PAÚL CORZO CALA del delito de estafa.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 29409. REVISIÓN, ' FRANCISCO PAÚL CORZO CALA República de Colombia ' 191 \ Corte Suprema de Justicia "El 14 de septiembre de 1998, FRANCISCO PAÚL CORZO entregó a prueba a Sandra Soledad Pantoja una camioneta Toyota modelo 1993, de placas BDO-124 avaluada en treinta y cuatro millones de pesos, y aquélla un Mazda 626 GLX de placas AUA-090 avaluado en once millones de pesos.
Luego, firmaron promesa de compraventa del automotor cuyo precio se fijo en treinta y cinco millones de pesos que se pagarían con el Mazda antes referido, un automóvil BMW, modelo 1980, línea 520 de placas FTJ-245 por cinco millones de pesos, un cheque por cuatro millones y tres cheques de cinco millones cada uno para cobrarlo en fechas posteriores y se acordó que el traspaso de la Toyota se haría el día que se hiciera efectivo el último cheque.
Sin embargo, hubo necesidad de cobrar ejecutivamente los títulos valores. La compradora (constituida en parte civil) consideró se había cometido un delito contra su patrimonio económico por lo cual formuló la denuncia respectiva". LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de la señora Sandra Soledad Pantoja Rosales, luego de relatar el acontecer fáctico, de relacionar a los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue absuelto el procesado Francisco Paúl Corzo Cala, en el acápite que tituló "PETICIÓN", textualmente manifestó: "Le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, darle trámite al recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, emitida el 14 de junio de 2006, por incurrir en la causal N° 3 del artículo 220.
"En nuestro caso la prueba del certificado de libertad y tradición del vehículo objeto de la estafa donde aparece que los verdaderos propietarios del citado son la señora AURA MAGDALENA CUERVO GÓMEZ. Fundamentos de hecho es el no tener esta prueba donde se determina que en ningún momento los vendedores eran los propietarios del vehículo". 2 Rad. 29409.
REVISIÓN ' FRANCISCO PAÚL CORZO CALA República de Colombia frjil■ Corte Suprema de Justicia Después de transcribir los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), indica el memorialista que allega como prueba documental el citado certificado de tradición y, además, copias de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por lo mismo, la demanda debe ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales, con respeto a la causal en que se apoya y suministrando los argumentos fácticos y jurídicos que sustenten la petición, pues, en caso contrario, el libelo está llamado a su inadmisión. 3 Rad. 29409.
REVISIÓN / FRANCISCO PAÚL CORZO CALA República de Colombia - _ (9i Corte Suprema de Justicia De conformidad con el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la demanda debe contener, entre otros presupuestos, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los sucesos básicos de la acción. Por lo tanto, quien intente romper la cosa juzgada de una sentencia por considerarla injusta y alejada de la realidad material, tiene la carga de proponer y sustentar alguno de esos motivos, pues son estos los que por explícita disposición del legislador, la Corte debe analizar y estudiar.
En el presente caso, si bien es cierto que el libelista invoca como motivo de su demanda la causal tercera (prueba nueva) del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que frente a dicha hipótesis y teniendo en cuenta las consideraciones del fallo objeto de esta acción, no presentó ninguna argumentación de hecho y derecho que permita a la Corte entender la razón y fundamento de su pretensión, limitándose simplemente a decir que la supuesta prueba nueva (certificado de tradición de un vehículo) demuestra que "en ningún momento los vendedores eran los propietarios del vehículo", afirmación que no conecta con las conclusiones del fallo absolutorio.
Recuérdese que la claridad y precisión de la debida argumentación son presupuestos básicos de la acción y no es posible, per se, interpretar ampliamente y sin fundamento un escrito para darle un alcance que no tiene. 4 Rad. 29409. REVISIÓN j: FRANCISCO PAÚL CORZO CALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, como en la demanda de revisión no se esbozan argumentos de hecho y de derecho que sustenten la hipótesis invocada, incumpliendo las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo proferido, el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual absolvió a FRANCISCO PAÚL CORZO CALA del delito de estafa. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGI PÉREZ Rad. 29409. REVISIÓN FRANCISCO PAÚL CORZO CALA República de Colombia No,D ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6