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29408(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29408 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 10 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA TERESA BETANCOURT DE ECHEVERRI contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS.

I.

ANTECEDENTES María Teresa Betancourt de Echeverri demandó a la Cruz Roja con el fin de obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes. Pidió, de manera principal, que ese reajuste fuera ordenado con base en todos los ingresos que devengó su esposo por concepto de salarios y honorarios. Y de manera subsidiaria, por el mayor valor que debió tener la pensión ya que la entidad demandada no tuvo afiliado a su esposo a la seguridad social en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1983 y el 2 de noviembre de 1987 por lo cual dejó de sufragar 248 semanas al Seguro Social.

Para fundamentar la demanda manifestó que su esposo, Luís Fernán Echeverri, laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 12 de junio de 2000, fecha en que ocurrió su deceso; que su cónyuge solamente fue afiliado al Seguro Social el 3 de noviembre de 1987; que le fue escindido su sueldo en salario y honorarios y por eso la Cruz Roja sufragó las cotizaciones ante el Seguro Social exclusivamente sobre el salario, lo cual ocasionó un notorio detrimento en el valor de la pensión de sobrevivientes que le otorgó esa entidad; que la Cruz Roja no afilió a su esposo a la seguridad social desde el momento de su vinculación, sino tiempo después, lo que implicó que el factor porcentual que debía aplicarse a la pensión bajó del 81% (por 1101 semanas) al 66% (por 853 semanas).

La Cruz Roja se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. El Juzgado Tercero Laboral de Manizales, mediante sentencia de 29 de agosto de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Manizales la confirmó. Dijo el Tribunal: “Ahora bien, al contestar el cuaderno demandatorio, la demandada formuló como excepción de fondo la que nominó como " PRESCRIPCIÓN " con el fin de que " el transcurso del tiempo extinga eventuales o reales derechos de la parte demandante ”, pues a su juicio " Se reclaman derechos cuya exigibilidad data de un lapso mayor a los tres (3) años que exige la Ley para que opere tal fenómeno".

(fl. 63). “Trae la Corporación a colación los anteriores aspectos que emergen de la apreciación de piezas procesales como la demanda y su contestación, por cuanto de ellas deduce que en el sub lite efectivamente está llamada a prosperar la excepción de prescripción blandida por la antigua empleadora, pues si además es pacífico que el esposo de la demandante laboró pera la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas, en un hospital de su propiedad, entre el 1 de febrero de 1983 y el 12 de junio de 2000 (fls. 4 y 59), es claro que a través de una reclamación presentada ante el juez laboral únicamente el seis (6) de julio de 2004 (fl. 30), no se puede obtener el reconocimiento de una pensión como la que reivindica, anclada en un presunto factor de salario que se pagó al esposo de la demandante, véase bien, hasta junio de 2000, así como en unas semanas de aportaciones al ISS no efectuadas por la demandada entre febrero de 1983 y noviembre de 1987, habida cuenta que en uno y en otro caso han transcurrido más de los tres (3) años que para el efecto establecen los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo ( ) “No desconoce la Colegiatura el inveterado criterio jurisprudencial según el cual el derecho a la pensión y la condición de pensionado congénito a ella son imprescriptibles, pero para el caso también debe considerar lo puntualizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los efectos extintivos de la prescripción sí operan frente a los elementos que sirven de fundamento pare determinar su monto inicial, pues asume que en el sub examine se configura a plenitud esta última situación al pretender la reclamante que la empleadora asuma las consecuencias pensiónales de no haber efectuado a su consorte unas aportaciones en el lapso febrero de 1983 a noviembre de 1987, así como las propias de no tener como salario, para fines de la cotización pensional, unos honorarios que pagó al referido esposo entre febrero de 1995 y junio 12 de 2000.

“Esta Colegiatura es del criterio que no sólo los factores de salario están incididos por la prescripción trienal en comento, sino también las semanas no cotizadas, por el empleador al sistema general de pensiones en beneficio del trabajador, como en el caso, habida cuenta que éstas también afectan el monto de prestaciones económicas como la pensión de vejez, aparte de que esas cotizaciones, como sucede con el salario, también las debe hacer pagar mensualmente el empleador ” III.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado en punto a la pretensión subsidiaria para que en sede de instancia revoque en ese punto la sentencia de la primera instancia y en su lugar condene a la entidad demandada de acuerdo con lo solicitado en esa petición. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995, 19 del Decreto 2665 de 1988, 10, 13, 15, 17, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Para demostrarlo dice: “Establece categóricamente el parágrafo segundo del artículo 8° del decreto 1642 de 1995, que: “.

“A su vez, el parágrafo segundo del artículo 19 del decreto 2665 de 1988 dispone, en cuanto a las consecuencias que acarrea la no afiliación de un trabajador, lo siguiente: “ ". “Así mismo, de las demás normas citadas en este cargo como violadas por el sentenciador de segunda instancia, emana el derecho irrenunciable a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones; la condición de obligatoria que reviste la afiliación al sistema general de pensiones; y las obligaciones ineludibles a cargo de los patronos en este aspecto.

“En el contexto que antecede, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al concluir que es el empleador el primigeniamente obligado a cubrir las contingencias en cuanto al derecho a la seguridad social, se refiere, deber del que solamente se libra trasladándolo a una entidad administradora de pensiones y que si no lo hace, recae exclusivamente sobre él la obligación de enfrentar, como lo es en el presente caso, la pensión en favor del trabajador, cuya desatención podría significar vulneración de sus derechos fundamentales y con más veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra (Sentencias T-327/98, T-323/96, T-005/95).

“Consultando el verdadero espíritu de las normas citadas, bajo el amparo de los principios de equidad y justicia contemplados en las normas constitucionales, podemos concluir, sin temor a equívocos, respecto de la petición subsidiaria suplicada en la demanda, que estamos frente a una pensión de sobrevivientes revestida por el legislador con el carácter de imprescriptible como protección inherente al derecho del trabajo y de la seguridad social, postulado este plenamente ratificado por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en su reiterada jurisprudencia, la cual hubiera sido de cargo del sistema si la afiliación al ISS se hubiere efectuado en el término oportuno, obedeciendo el mandato de ley.

“Ahora bien, fuera de toda discusión está que las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años anteriores al momento en que se presentó la reclamación se encuentran prescritas, conforme lo han plasmado también así nuestras altas Cortes en sus proveídos pero la calidad de pensionada que ostenta la demandante, como resultado de la aplicación del ordenamiento citado en la acusación, no ha sufrido lesión alguna en virtud de la tan mencionada imprescriptibilidad del derecho lo que nos lleva a la certeza que, afirmar lo contrario, sería permitir un acto violatorio del derecho a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad y, por contera, una ostensible denegación de justicia ya que ciñéndonos a las disposiciones constitucionales citadas y la ratificación jurisprudencial, tal status no prescribe en relación con su reconocimiento.

“… “Nótese como en la argumentación aludida (la argumentación de la sentencia del Tribunal) se hace todavía más visible la violación preceptiva que en este cargo se le atribuye al ad quem, pues evita en su sentencia hacer referencia a lo verdaderamente solicitado en la petición subsidiaria de la demanda, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no afiliación al sistema y, por el contrario, solo hace mención a que lo exigido por la actora fue que: " y que: ", intentado así desconocer la vigencia de las disposiciones denunciadas, negándoles todo efecto legal en el asunto sometido a su decisión. “De todo lo expuesto se tiene que el fallador de segunda instancia, sin ninguna razón, palmariamente ignoró y se rebeló contra los mandatos previstos en las disposiciones acusadas, conducta que de no haber incurrido lo hubiera obligado a adoptar una decisión distinta, esto es, aplicar esa normatividad pertinente al caso imponiendo, por lo tanto, la condena que en forma subsidiaria se imploró en el libelo demandatorio”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995, 19 del Decreto 2665 de 1988, 10, 13, 15, 17, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Así lo consigna el recurrente al presentar la proposición jurídica del cargo y así lo ratifica al final del mismo al sostener que el Tribunal ignoró la referida preceptiva legal y al decir que se rebeló contra ella.

Además, en la formulación de este último enunciado sostiene que el Tribunal no estudió la pretensión subsidiaria de la demanda inicial sino que se limitó a reseñarla. En el cargo sólo se encuentra una ligera alusión al fenómeno de la prescripción, que se desenvuelve sosteniendo, el recurrente, que aunque el fenómeno de la prescripción se da frente a los factores de salario que integran la pensión de jubilación, no ocurre lo mismo en punto a la falta de afiliación y a las cotizaciones insolutas que igualmente contribuyen a conformar la pensión. Vista la sentencia del Tribunal resulta claro que el Tribunal no desconoció que la demandante pudiera tener derecho al reajuste solicitado de manera subsidiaria en la demanda, sino que consideró, con base en una interpretación de las normas que regulan la prescripción (específicamente citó los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), que el derecho estaba prescrito.

De otro lado, y al contrario de lo que denuncia el recurrente, sí motivó su resolución respecto de la pretensión subsidiaria, desde luego que expresamente consideró que el monto real de una pensión de jubilación o de sobrevivientes queda afectado extintivamente por virtud de la prescripción no sólo respecto de los factores de salario sino también respecto de las cotizaciones, de manera que si el interesado no reclama sobre ellas oportunamente procede declarar la prescripción que el demandado haya propuesto regularmente.

Así las cosas es claro que el discurso que contiene el cargo, para sostener que el Tribunal ignoró o se rebeló contra las normas legales y constitucionales que priorizan el derecho a la pensión, es una denuncia contra un supuesto de la sentencia que el Tribunal no desconoció y frente al cual tampoco se rebeló. Aparte de ello, se refiere en el recurso a un supuesto derecho distinto al debatido, pues alude al derecho pensional.

Resulta igualmente que el cargo equivocadamente acusa la sentencia por ignorancia o rebeldía contra la ley por no haber motivado su resolución en lo relacionado con la pretensión subsidiaria, pues el Tribunal sí estudió ese tema. Y cumple anotar que el tema de fondo, el verdadero soporte de la sentencia, es una interpretación de la ley y en particular de las normas que regulan la prescripción, pero el cargo solamente lo toca tangencialmente y de manera errática, porque si el sentenciador interpretó la normatividad jurídica reguladora del fenómeno de la prescripción necesariamente aplicó la ley y bajo ese supuesto el cargo no podía denunciar la sentencia por infracción directa por ignorancia o por rebeldía contra la ley.

El cargo en consecuencia resulta ineficaz y por eso se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 10 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA TERESA BETANCOURT DE ECHEVERRI contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11