Micelio
29408(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 29408 INADMITE INDIRECTA HOMICIDIO DOLO EVENTUAL LEY 906 CASACIÓN RAD. No. 29408 MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ PAGE 12 CASACIÓN RAD. No. 29408 MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ Proceso No. 29408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se ocupa la Sala de examinar si el libelo de casación presentado por el defensor del procesado MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ contra el fallo de segundo grado proferido el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca donde, al condenar al citado por el delito de homicidio simple, modificó el dictado el 6 de septiembre del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, por cuyo medio se lo había declarado autor responsable de esa infracción pero en su modalidad culposa, siendo víctima el adolescente A.C.P.L., satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación establecidos para proceder a su admisión.

HECHOS Fueron declarados por el Juez de primer grado de la siguiente manera: “El 19 de marzo de la anualidad que avanza [2007], en horas de la noche, en el sitio conocido como El Mirador del Alto de San Vicente, jurisdicción del municipio de Sasaima, Cundinamarca, el señor MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ sacó su arma de fuego de la pretina de su pataloneta y realizó un disparo.

Producto del impacto del proyectil falleció el joven A.C.P.L., de 15 años de edad, quien se encontraba presente en el lugar y hacía parte del grupo de parientes y amigos [del agresor] que allí departía”. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de marzo de 2007 por solicitud de la Fiscalía Seccional de Villeta y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión y de incautación del arma de fuego.

Igualmente, se formuló imputación contra el procesado por el delito de homicidio simple e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 19 de abril de 2007 fue presentado el correspondiente escrito de acusación y el día 30 de igual mes y año se procedió a su formulación, por el delito de homicidio simple.

A su vez, agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como el incidente de reparación integral, el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta condenó a MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ como autor responsable del delito de homicidio culposo y le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de sesenta (60) meses.

Igualmente, lo sancionó con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estas últimas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Así mismo, lo obligó a pagar por concepto de perjuicios morales y a favor de la representante legal de la víctima, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y dispuso el comiso del arma de fuego.

Impugnada esa decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007 que condenó al procesado por el delito de homicidio simple y fijó como única pena principal la de doscientos ocho (208) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También negó el subrogado penal y ordenó la captura inmediata, fallo contra el cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el apoderado judicial del procesado, a través de libelo allegado oportunamente.

LA DEMANDA El defensor de MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ formula tres censuras contra el fallo, todas al amparo de la causal tercera de casación, mediante las cuales discute la existencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se sintetiza, de forma independiente, cada uno de los cargos propuestos por el actor y de una vez se expresa si satisfacen los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos; por ende, si bien se eliminó la exigencia del quantum de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se le impone la carga de contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, estos son, efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios padecidos por éstos y unificación de la jurisprudencia. A su vez, el artículo 184 de la ley en cita dispone la inadmisión del libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, se abstenga de desarrollar adecuadamente los cargos y también en aquellos casos en los cuales se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, en aras a impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.

Las exigencias pretenden de los censores el desarrollo de libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles, en cuanto precisos y claros, por cuanto no corresponde a la Corte, en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Esto supone el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, que exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la seleccionada por el actor.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen sobre los cargos formulados por el defensor de MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ tal como quedó anunciado inicialmente. En el primer cargo se acusa a la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal, lo cual derivó en la exclusión evidente del artículo 109 del mismo estatuto a consecuencia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Sostiene haberse producido este yerro porque “el ad quem valoró con el carácter de prueba un elemento que no tiene la calidad de tal, es decir… supuso la existencia de una prueba que en verdad no obra en el plenario” como es el caso de la entrevista realizada a Aurora Gaitán Palacios, por cuanto, de acuerdo al artículo 347, “no podía valorarse como medio de conocimiento”, pues esta norma consagra que “Las informaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio.

No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Aduce, entonces, que “dichas exposiciones sólo se podrán utilizar a efectos de impugnar la credibilidad del testigo. Es decir, que según dicho precepto legal, el contenido de la entrevista rendida por Aurora Gaitán Palacios no tuvo como finalidad llevar al conocimiento al juez sobre los hechos ocurridos… ya que sólo lo afirmado por dicha dama en sede del juicio oral, de acuerdo a las reglas probatorias, sería idóneo para llevar… [al] conocimiento de lo sucedido”.

En consecuencia, predica del Tribunal haberse equivocado al sostener que “El testimonio de Aura (sic) Gaitán Palacios coincide con lo establecido a través de la prueba pericial, cuando admite en el juicio oral que ella dijo al investigador de la Fiscalía que el señor Marco Fidel Díaz Cruz, se puso de pie estiró el brazo y disparó su arma dirigida hacia donde se encontraba A.C.”.

Por ello, en su concepto, el error surge al sostenerse “que esa entrevista había adquirido el carácter de prueba, pues Aurora no aceptó haber dicho la verdad en aquella oportunidad, dejando en claro que lo afirmado por ella en desarrollo del juicio era lo que había acontecido”. Por lo tanto, “El ad quem tan solo se limitó a decir que esa «retractación» no era admisible”, a pesar de que ha debido realizar “ una valoración del testimonio vertido por la dama en desarrollo del juicio oral… para determinar si le daba credibilidad o no, sin llegar, tal como lo hizo, a valorar como medio de prueba la entrevista surtida con la dama”.

Agrega que “el fallador de segunda cometió un falso juicio de existencia cuando omitió valorar la prueba testimonial del Aurora Gaitán Palacios, quien en la fase del juicio sostuvo que las afirmaciones por ella expresadas en su entrevista, cuando señaló que Marco Fidel Díaz Cruz extendió su brazo con el arma apuntando hacia el rostro de A. C. y disparó, fueron fruto de su ira y como clara represalia contra aquel por la muerte del pequeño, aclarando que lo verdaderamente sucedido consistió en que Marco Fidel se levantó de su asiento, desenfundó su arma y ésta se disparó accidentalmente, sin embargo, aquel fallador de segunda instancia se limitó a señalar el dicho de la deponente en el juicio oral como una retractación de lo aseverado en su entrevista y, simplemente, descartó este sí legítimo medio de prueba sin dar razón alguna para dicha determinación, lo que obviamente desembocó en una equivocación sobre la culpabilidad que a título de dolo eventual le fue deducida a mi patrocinado judicial”.

Adicionalmente, manifiesta que el testimonio en cuestión “en nada riñe con los otros allegados, sino que por el contrario son contestes como se expondrá más adelante”, por lo tanto, de valorarse como se viene expresando “se habría arribado a la inequívoca conclusión que aquel deceso violento fue producido por una manifiesta imprudencia o descuido del aquí procesado y no como fruto de la intención de segar la vida”.

Consideraciones de la Sala El cargo muestra un evidente distanciamiento de los requisitos señalados inicialmente, por cuanto distinto a lo entendido por el libelista, no basta con señalar un par de errores de hecho al apreciar la prueba fundados en el alcance demostrativo de las entrevistas, incluso bajo una visión opuesta a la decantada por la jurisprudencia y, de paso, dejar de lado con esa presentación el conjunto de medios de conocimiento que respaldaron el fallo.

Una propuesta de ese talante permite a la Sala concluir preliminarmente haberse ignorado el principio de trascendencia, por cuanto el cargo no consigue desvirtuar la totalidad de las bases del fallo, pues de manera expresa se posterga para otras censuras el ataque del resto de los medios de conocimiento. Incluso, los errores de hecho por falso juicio de existencia denunciados también están precariamente desarrollados, pues como es preciso recordar, cuando se invoca este tipo de yerros, no sólo debe individualizarse la prueba ignorada o imaginada por el sentenciador, sino también acreditar la incidencia del mismo, valga decir, expresar de manera argumentada la forma según la cual la no valoración del medio de persuasión o su invención influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los cuales éste se sustentó, exigencia que a la postre no se cumplió en el caso particular.

En otro sentido, como el censor alega del Tribunal haber incurrido en aquélla modalidad de error de apreciación probatoria en virtud de un entendimiento equivocado del alcance demostrativo de las entrevistas señaladas en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, el cual, conviene mencionar, coincide en un todo con el decantado por la jurisprudencia de la Sala, entonces correspondía al actor orientar su ataque en procura de demostrar cómo el criterio de antaño expresado por la Corte resultaba errado y el suyo el acertado, para luego indicar las consecuencias de la nueva visión de cara a la declaración de justicia expresada en el fallo, lo cual implicaba desarrollar un discurso totalmente distinto al ofrecido en la demanda, esfuerzo en modo alguno adelantado por el impugnante.

Ahora, a pesar de la falta de claridad del libelista al enfocar el ataque fundado en la entrevista, de acuerdo a lo expresado por la Corporación, en sede de casación los cuestionamientos sobre la apreciación del contenido material de aquella deben alegarse a través de la denuncia de “errores de hecho” como en efecto lo señaló el actor. De otra parte, aún dejando de lado el asunto del alcance fijado a las entrevistas contempladas en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo al criterio fijado por la Corporación, igualmente se observa que la misma demostración de la censura es contradictoria.

En efecto, si lo discutido es haberse incurrido en un falso juicio de existencia por suposición de la entrevista porque el Tribunal la calificó como prueba al afirmar que “El testimonio de Aura (sic) Gaitán Palacios coincide con lo establecido a través de la prueba pericial, cuando admite en el juicio oral que ella dijo al investigador de la Fiscalía que el señor Marco Fidel Díaz Cruz, se puso de pie estiró el brazo y disparó su arma dirigida hacia donde se encontraba A.C.”, de esto se sigue haberse traicionado el sentido concreto de lo sostenido por el Tribunal al hacer referencia a la entrevista, pues no predicó su calidad de prueba autónoma, por cuanto incluso en el pie de página No. 7 que acompaña el texto recién trascrito refirió: “Lo manifestado por el testigo en la entrevista realizada por funcionario de la Fiscalía, y admitido por este en el juicio oral, se integra como parte del testimonio que rinde ante el Juez de Conocimiento, diligencia en la cual las partes tiene oportunidad de controvertir la prueba”.

Ahora, si se observa el mismo aparte del fallo que trae el propio impugnante, también de allí se deduce el haber entrado en contradicción al denunciar el falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Aurora Gaitán Palacios, por cuanto allí expresamente se menciona y valora. A su vez, cómo en el fragmento en cuestión se alude a la prueba pericial, respecto del que nada señala el demandante, la cual según allí se menciona, guarda coherencia con el dicho de la mencionada declarante, esto permite revelar la ausencia de fidelidad del censor con la actuación, en particular al extrañar del Tribunal no haber ofrecido la justificación para descartar la versión entregada por la referida testigo en el juicio.

Entonces, lo que en realidad revela la censura es la deliberada intención del impugnante por hacer prevalecer su personal visión sobre los medios de conocimiento, postura totalmente proscrita en sede de casación, por cuanto este no es el escenario para prolongar discusiones en torno de la valoración de aquéllos, sino la oportunidad para descubrir yerros objetivamente trascendentes en el trabajo de apreciación de los elementos de persuasión por parte del Tribunal, por lo cual el cargo debe ser inadmitido.

El segundo cargo predica del fallo haber violado indirectamente una norma de derecho sustancial al aplicar indebidamente el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y dejado de utilizar el artículo 109 ibídem, tras incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Aduce del Juez Colegiado no haber valorado los testimonios de Miguel Ángel Cruz Palacios, Jhon Eduard Mojica Palacios, Jesús Humberto Prieto Malagón y José Manuel Rodríguez Rojas, quienes señalan que el procesado “la noche de los hechos desenfundó su arma de fuego e hizo un movimiento con su brazo flexionado con el propósito de dispararla al aire”, por lo cual dirigieron su mirada hacia el techo, por lo tanto, de ellos “se infiere claramente que Díaz, en ningún momento, tuvo la intención de ejecutar conducta típica alguna, pero… debido a su impericia y estado de alicoramiento, perdió el control del arma, propinándole un disparo al joven”, por consiguiente están “reunidos los elementos estructurales de la culpa con representación y no el dolo eventual” deducido por el Tribunal.

Según expresa, el juzgador no tuvo en cuenta esos medios de conocimiento, pues de “haberlo hecho, por lo menos se habría encontrado que el conocimiento judicial por ellos adquirido tan sólo sería el de la duda probatoria frente al aspecto subjetivo de la conducta delictiva enrostrada al aquí procesado”, lo cual conduciría “ a admitir que aquél había actuado con culpa con representación y en manera alguna con dolo directo o eventual”.

Consideraciones de la Sala De manera más profunda este cargo abandona toda intención por cumplir los requisitos consignados inicialmente, por cuanto limitado como está a predicar haberse omitido la prueba testimonial según la cual el procesado “la noche de los hechos desenfundó su arma de fuego e hizo un movimiento con su brazo flexionado con el propósito de disparar al aire”, deja de lado el restante elenco de medios de conocimiento con los cuales el Tribunal vino a respaldar el fallo.

Así las cosas, objetivamente la censura no logra señalar en dónde radica su trascendencia, pues se limita a escoger el sector de los medios de conocimiento que respaldan la postura del libelista y acto seguido considera reunidos los elementos para predicar la culpa con representación y no el dolo eventual. Esta última afirmación postra en mayor medida el cargo, por cuanto si el propósito era demostrar que estaban satisfechos los presupuestos de la culpa con representación y no los del dolo eventual, resultaba perentorio enseñar a la Corte cómo se daba la verificación de cada uno de los que exige lo primero y, a su vez, correspondía desvirtuar lo propio en relación con lo último, sin embargo, el esfuerzo en cada caso es totalmente inexistente.

En otro sentido, de manera lacónica introduce la duda “frente al aspecto subjetivo de la conducta delictiva enrostrada al aquí procesado”, propuesta que además de incompatible con el sector inicial del cargo, por cuanto desconoce el principio de autonomía al exigir esta tesis una formulación y comprobación diversos, en modo alguno es desarrolla, pues en este evento corresponde al impugnante, no sólo identificar puntualmente dónde recae la incertidumbre, sino que confrontada la totalidad de la prueba recaudada es necesario demostrar cómo es imposible eliminarla, pero también, es menester indicar la consecuencia concreta de cara a la declaración de justicia contenida en el fallo.

Ante la profunda rebeldía de este reproche frente a los más elementales postulados que gobiernan el recurso de casación, se impone proceder a su inadmisión. El tercer cargo discute el desconocimiento mediato de la ley de carácter sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y a la correlativa exclusión evidente del artículo 109 ejusdem, por cuanto se incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

En orden a demostrar este defecto de apreciación probatoria, el actor pone de presente cómo en el juicio oral quedó desvirtuado “que Díaz extendió su mano y apuntó al menor A.C.”, en concreto a partir del testimonio de Aurora Gaitán Palacios, quien aclaró que su exposición previa en este sentido carecía de veracidad, además, si se observa lo declarado por Miguel Ángel Cruz Palacios, Jhon Eduard Mojica Palacios, Jesús Humberto Prieto Malagón y José Manuel Rodríguez Rojas, al manifestar “que el acusado jamás hizo un movimiento que implicara apuntar hacia alguno de los allí presentes”.

Añade que si bien el Tribunal dedujo el dolo eventual a partir del informe de balística de Jerónimo Covaleda Abril realizado con base en la entrevista realizada a la señora Gaitán Palacios, a pesar de que la misma desmintió su contenido en el juicio oral, el impugnante deja en claro que se ignoraron los demás medios de conocimiento donde se mencionó un acontecer contrario, por lo cual, en su sentir, el Juez Colegiado “aseveró que se encontraba probado, en el grado de certeza, que mi defendido tuvo una intención dolosa porque dentro del movimiento que efectuó al desenfundar el arma «pudo», según aquel escenario planteado por el perito y fundamentado en la entrevista de Aurora, haber estirado el brazo y disparado a A.C. en la trayectoria dilucidada”.

Sostiene entonces que “el fallador de segunda instancia dio por probada una circunstancia de tipo subjetivo, ignorando para ello los demás medios de conocimiento que de haberlos valorado en su conjunto para determinar la base real y el verdadero alcance probatorio del informe de balística señalado, habría arribado a la conclusión de que dicho medio de convicción por sí sólo no era idóneo para inferir la intención del sujeto agente, puesto que se presentan varias posibilidades”.

Por lo tanto, cuando el Tribunal a partir del dictamen de balística concluyó “en el grado de conocimiento judicial de la certeza que el sujeto agente había actuado con la intención de segar la vida del menor… tomando para ello el escenario que observó más probable, aún en contra de los demás medios de conocimiento… es claro que el ad quem valoró de manera errada el dictamen de balística… lo que contraría las reglas de la lógica que debería haber empleado para apreciar dicho medio de convicción, ya que de haberlo observado cuidadosamente y en su verdadera dimensión, habría advertido que, primero, este medio de prueba, por sí sólo, no era suficiente para inferir en el grado de certeza la intención que acompañó a Marco Fidel y, segundo, que en armonía con los testimonios evacuados en el juicio, el escenario de los hechos sería el de un disparo accidental”.

Consideraciones de la Sala En esta censura el desacato a los requisitos casacionales llega a su más alto nivel, por cuanto sin ningún recato se adopta el estilo propio de las instancias a fin de convencer a la Corte de la errada apreciación de la prueba pericial, para lo cual se hace un recorrido de los medios de conocimiento en criterio del actor omitidos, a partir de los cuales respalda su postura y, a su vez, reinterpreta aquellos utilizados por el fallo de segundo grado y sin más se remata afirmando del Tribunal haber concluido “que el sujeto agente había actuado con la intención de segar la vida del menor aún en contra de los demás medios de conocimiento [por lo cual] es claro que el ad quem valoró de manera errada el dictamen de balística… lo que contraría las reglas de la lógica que debería haber empleado para apreciar dicho medio de convicción” pues “por sí solo no era suficiente para inferir en el grado de certeza la intención que acompañó” al procesado.

Tan desafortunada presentación impone señalar que cuando se alega error de hecho por falso raciocinio, ello implica adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica y frente a ese propósito corresponde señalar al censor, cómo en la valoración del medio de conocimiento el juzgador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio asignado, pero también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse con nitidez la apreciación correcta.

Además, al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa. Como se puede observar, nada de lo anterior acometió el libelista, pues se dedica a analizar, en su muy particular estilo, los medios de conocimiento y, a medida que avanza en esa tarea, extrae una cadena de conclusiones en provecho de los intereses que representa, hilvanando así su discurso con el convencimiento de ser esa la postura casacional correcta cuando ciertamente no lo es, por cuanto en esta sede no se trata de ensayar o mantener tesis personales para enfrentarlas con las del Tribunal, sino de denunciar verdaderos y trascendentes defectos de apreciación probatoria en atención a la causal tercera del recurso extraordinario elegida por el libelista.

En este sentido se observa cómo inicialmente deduce haberse desvirtuado “que Díaz extendió su mano y apunto al menor A.C.”, para lo cual simplemente denuncia la no valoración de la prueba testimonial de descargo, luego toma partido por un sector de la versión de Aurora Gaitán Palacios y tras ello sostiene lacónicamente que entiende violadas “las reglas de la lógica” a raíz de la valoración equivocada del dictamen de balística, por cuanto de haberlo apreciado en conjunto con los demás medios de conocimiento el Tribunal se habría percatado de la carencia de idoneidad del mismo para por sí solo constatar la intención del procesado.

Es que la misma denuncia, con todo y su precariedad es incorrecta, porque si se discute falso raciocinio frente a una prueba pericial de balística que por excelencia acude a la física para explicar la trayectoria de los proyectiles, no se entiende cómo tenga cabida la violación de los principios de la lógica. Adicionalmente, el discurso del censor es conceptualmente errado, por cuanto si discute la no presencia del dolo eventual y patrocina la culpa con representación, el aspecto a rebatirle al Tribunal, de acuerdo a lo argumentado por éste en el fallo, era su conclusión de haber dejado el procesado librado al azar la no producción del resultado y no precisamente la “intención” de querer el mismo, de tal manera que al atacarse lo que no fuera sustento de la sentencia, por elemental sustracción de materia siquiera hubo crítica.

No cabe duda entonces, que el cargo bajo revisión desnuda un alegato orientado a presentar la opinión del libelista, quien sin fundamento serio alguno lanza un último intento en aras de reprochar las conclusiones del fallo, por lo tanto, esta censura igualmente se inadmite. De otra parte, la pretensión final también desborda los postulados del recurso extraordinario, porque con total desparpajo, sin ofrecer ningún tipo de desarrollo casacional, el censor solicita la imposición de la pena mínima, lo que ni siquiera ocurrió en la primera instancia y, a su vez, la concesión del subrogado penal, el cual si bien fue concedido originalmente, no por ello no debe ser objeto de una formulación en el marco de la demanda, con expresión de todas y cada una de las exigencias a las que se ha venido haciendo referencia, por cuanto el medio de impugnación en cuestión es eminentemente rogado.

Cuestión final Teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO FIDEL DÍAZ CRUZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En adelante se utilizará el término “adolescente” en atención a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006, según el cual “se entiende… por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente víctima del delito.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.

Esto en concordancia con las pautas previstas en los artículos 192 y 193 (numeral 7º) de la citada ley, así como de acuerdo al numeral 1º del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada a su vez mediante Ley 12 de 1991. En sentido semejante, Sentencia del 30 de marzo 2006, Radicado No. 24468. � En vigencia de la Ley 600 de 2000 la pena privativa de la libertad debía exceder en su máximo 8 años. � Sentencia del 9 de noviembre de 2006, Radicado No. 25738.

En igual sentido Fallo del 8 de noviembre de 2007, Radicado No. 26411. � Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicado No. 26411. � Página 18 del Fallo del ad quem. � En sentido semejante cfr. Sentencia del 15 de septiembre de 2004, Radicado No. 20860. � Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc