CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29404 Leonor del Carmen Campo Ospino PAGE 11 Casación Nº 29404 Leonor del Carmen Campo Ospino Proceso No 29404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.180 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONOR DEL CARMEN CAMPO OSPINO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la emitida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenada, junto con Esther Elena Rey Musa, como coautora de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad en documento público agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ [S]e sabe que el día 27 de agosto del 2003, la señora LEONOR CAMPO OSPINO fue capturada en el interior del almacén ELECTROREYES, ubicado en la calle 38 Nº 43-64, en momentos en que se encontraba gestionando unos créditos con documentación falsa, y quien de manera voluntaria indicó el paradero de sus cómplices, por lo que se procedió a la captura de ESTHER REY MUSA, localizada en la carrera 36 con calle 40, vía pública, en cuyo poder se le encontró una fotocopia de cédula adulterada, manifestando ambas detenidas que la señora MARIELA RACEDO DE LA ROSA, era la ideóloga de las múltiples estafas perpetradas a distintos almacenes. ”.
En razón de lo anterior se inició la correspondiente investigación penal, a la que fueron vinculadas mediante indagatoria LEONOR DEL CARMEN CAMPO OSPINO y Esther Elena Rey Musa, cuya situación jurídica provisional fue resuelta el 5 de septiembre de 2003, y tras la clausura del ciclo instructivo el mérito probatorio del sumario fue calificado el 23 de abril de 2004 con resolución de acusación contra las precitadas, en calidad de coautoras de los delitos de estafa, falsedad en documento público, agravada por el uso, y falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 246, 287, 289 y 290 de la Ley 599 de 2000, decisión confirmada en segunda instancia el 21 de julio siguiente.
La etapa de la causa finalizó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, cuyo titular, el 29 de septiembre de 2006, dictó sentencia condenatoria por los hechos punibles endilgados en la acusación a las procesadas, y en tal virtud a cada una le impuso las penas principales de cuarenta y un (41) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales ocasionados con los delitos de acuerdo con la tasación plasmada en la parte motiva del fallo.
De la expresada sentencia apelaron los defensores de las condenadas, y el Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla, mediante la suya de 17 de septiembre de 2007 la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual el apoderado de CAMPO OSPINO interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor, invocando la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega la violación de los artículos 15, 29 y 228 de la Constitución Política, así como el 17 y 206 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de señalar a qué se refiere cada una de las aludidas normas, el libelista precisa que el fallo de segunda instancia “ fue resuelto en perjuicio de quien promovió el recurso ”, al no tenerse en cuenta que su prohijada dijo que no era estafadora ni falsificadora, e hizo cargos contra una persona en concreto, suministrando su nombre, no obstante lo cual ésta no fue vinculada ni investigada en la presente actuación. Sostiene en seguida que como a las aquí procesadas no se les tomó el juramento de ley “ conforme a los cargos que estaban haciendo y mucho menos se abrió investigación por este hecho, al no surtirse lo prescrito no se pudo dar claridad a la investigación y por eso resultó condenada ” su defendida, en relación con la cual sostiene, además, que si ella pagó los créditos que solicitó a los almacenes afectados, no hubo engaño ni hubo estafa, y por lo mismo resulta evidente que el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado lesionó las aludidas garantías.
Con base en lo anterior solicita el recurrente casar la sentencia acusada “ y en su lugar revocar la pena de prisión impuesta, decretando la nulidad del proceso a partir de las declaraciones de indagatoria de las encausadas, ordenando el reenvío de la actuación a la instancia instructiva ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.
En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuración de yerro alguno. El recurrente invoca en sustento de su queja la causal primera de casación, pero olvida, y por lo mismo no lo precisa, que ésta se bifurca en dos modalidades: violación directa e indirecta de la ley sustancial, dejando así desde el principio al garete o sin dirección el sentido de la censura que aspira a desarrollar.
Después enuncia los preceptos que estima quebrantados, inherentes al habeas data, el buen nombre, el debido proceso y los principios de la administración de justicia (artículos 15, 29 y 228 de la Constitución Política), así como la norma rectora del proceso penal que alude al deber de los intervinientes de obrar con lealtad y buena fe, y aquella en la que están consagrados los fines de la casación (Ley 600, artículos 17 y 206), empero, aquí tampoco logra conjurar la falta de rigor de la propuesta, pues no concreta si tales mandatos fueron lesionados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sentidos de infracción que corresponden a la violación directa.
Y tampoco advierte si el menoscabo de aquellos obedeció a yerros de apreciación probatoria, cuya sede es la violación indirecta, caso en el cual era perentorio para el actor puntualizar si tales desaguisados consistieron en errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), determinantes de la falta de aplicación o aplicación indebida de los enunciados artículos.
Sin tener en cuenta que el motivo de casación expresamente alegado, por cuya senda sólo es viable denunciar y demostrar errores in iudicando, como los en precedencia esbozados, los cuales, de prosperar, obligan siempre emitir el respectivo fallo de reemplazo, el actor remata su alegato solicitando la nulidad desde la indagatoria de su prohijada, hipótesis ajena a la causal primera de casación, y con cauce propio en la causal tercera, reservada para la acreditación de vicios in procedendo, dado que su objetivo es, justamente, invalidar en todo o en parte la actuación que ha culminado con la sentencia de mérito atacada.
Tampoco es posible reconocer que esta última era la finalidad del cuestionamiento rogado por el actor, pues, a tal efecto debe la Sala recordar su inveterado criterio acerca de que la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación, aun cuando no es tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas, obliga al demandante a observar unas mínimas reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión acerca del vicio de estructura o de garantía que se denuncia y, en consecuencia, la mayor libertad permitida cuando se opta por la aludida causal, no exime al actor de respetar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, ni lo releva de precisar la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio enervante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía en el fallo, para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Los aludidos presupuestos, que orientan la propuesta coherente de una causal de nulidad, no fueron atendidos en mínima parte por el censor, además que la razón ofrecida como soporte de la pretensión de nulidad se reduce a la inconformidad por el hecho de que a la presente actuación no fue vinculada Mariela de Jesús Racedo de la Rosa, contra quien, de consuno, las aquí procesadas formularon cargos de ser autora intelectual y, en parte, también ejecutora material de los delitos atribuidos a ellas, olvidando el demandante que, como lo tiene pacíficamente decantado la Sala, ninguna afectación de garantías sustanciales sufre la persona legalmente ligada al proceso por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia. 3.
Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y/o acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, puesto que el cargo formulado carece en absoluto de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones indispensables para acceder al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o de la decisión expresada en el fallo impugnado, se haya incurrido en violación de derechos o garantías de la procesada CAMPO OSPINO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEONOR DEL CARMEN CAMPO OSPINO, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. � Cuaderno original # 1, folios 14, 15, 22-37, 73-82 y 111-122. � Cuaderno original 2, folios 70-78, y Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía, folios 4-18. � Cuaderno original # 3, folios 147-160. � Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 8-15 y 30-35.