CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (17 Rad. 29403. Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia OSP 21).1"-T ) Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la definición de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1° de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira (Valle del Cauca) por medio de la cual negó a JOSUÉ TAPASCO HOME y LEONEL ARIAS CASTAÑO la prisión domiciliaria.
HECHOS En la sentencia se sintetizaron de la siguiente manera: "El 15 de febrero de 2007, a eso de las 11:00 horas, en la carrera 5 E con trasversal 27 del barrio El Paraíso de Palmira, previa información sobre la presencia de personas en el lugar con el objetivo de negociar sustancias alucinógenas, se produjo la privación de la libertad de los señores LEONEL Rad. 29403.
Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia ARIAS CASATAÑO Y JOSUE TAPASCO HOME, por parte del grupo de estupefacientes de la SIJIN DEVAL, coordinado por WILMAR DAVID ROZO CONTRERAS, cuando los mencionados llegaron con varias maletas de colores diversos, de las usadas para transportar gallos de pelea, se entrevistaron inicialmente con los dos ocupantes del vehículo de placa CHW-661 y luego con 2 individuos que se movilizaban en un automotor rojo sin placa, quienes al observar a los policiales, huyeron rumbo al municipio de Pradera, después de arrojar una maleta verde, que al ser revisada, además de pedazos de papel periódico contenía en el fondo un paquete envuelto de cinta de enmascarar, con sustancia en polvo blanco, situación que también se presentó con una maleta roja de las siete que llevaban los procesados, y en la cual se encontraron tres paquetes con sustancia similar".
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 30 de mayo de 2007 condenó a Josué Tapasco Home y a Leonel Arias Castaño a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En virtud a la petición que elevaron los citados condenados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), el 1° de agosto de 2007, negó a Josué Tapasco Home y Leonel Arias Castaño la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria, decisión contra la cual los sentenciados interpusieron el recurso de reposición y apelación. 2 Rad. 29403.
Definición de competenciat: Josué Tapasco Home y otro República de Colombia —te e\ial, fi Corte Suprema de Justicia 3. Resuelto el recurso de reposición, mediante auto del 18 de diciembre de 2007, el citado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió el recurso apelación ante el juzgado que profirió el fallo condenatorio (Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 4.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante auto del 25 de febrero de 2008 se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación, toda vez que, en su criterio, " en tratándose de la resolución de impugnación contra autos que tengan que ver con un mecanismo sustitutivo de la pena.
Esto es la libertad condicional (capitulo III art. 471. C.P.P) y Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena privativa de la libertad (Capitulo IV, art. 474 C.P.P), debe ser conforme el procedimiento establecido en la norma 478 del C.P.P". Considera que "mientras frente a una solicitud de prisión domiciliaria, que no es sustitutiva de la pena privativa de la libertad, la segunda instancia ha de resolverla el Tribunal del Distrito Judicial respectivo, dando aplicación al numeral 6° del artículo 34 del C.P.P".
En esas condiciones, reiteró que es "incompetente para resolver el recurso de Alzada en está actuación, toda vez que la competencia radica en la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, según lo previsto en el artículo 478 de la ley 906 de 2004". 3 fl Rad. 29403. Definición de competencia / Josué Tapasco Home y otro República de Colombia - z Inar Corte Suprema de Justicia En consecuencia, remite el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Dentro de las atribuciones que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se halla la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, como en este caso, o de juzgados de diferentes distritos. Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, 1 es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un tribunal, conforme sucede con el presente asunto, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira indicó que corresponde al Tribunal Superior de Buga conocer de este diligenciamiento en segunda instancia. En consecuencia, por ser de su competencia, la Corte procede a definir qué autoridad judicial es la llamada a resolver la apelación interpuesta por los condenados Josué Tapasco Home y Leonel Arias Castaño contra la providencia del 1° de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira les negó la prisión domiciliaria. 'Radicación 24964, auto del 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2006. 4 Rad. 29403.
Definición de competencia( Josué Tapasco Home y otró República de Colombia rt.,‘ Corte Suprema de Justicia 2. En tales condiciones, teniendo en cuenta que esta actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, pues en el año de 2006 en el Distrito Judicial de Buga regía el nuevo sistema de enjuiciamiento, y toda vez que en el presente se discute la competencia para conocer de la apelación contra la providencia por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria a Josué Tapasco Home y Leonel Arias Castaño, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34.6 y 478 del Código de Procedimiento Penal, así: "El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de/juez de ejecución de penas. « En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. "La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
"Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: 'Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: '1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 5 41 Rad. 29403.
Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia '2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior '. "El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. "El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. "La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. "Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
"El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. "La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Rad. 29403. Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia.tz Corte Suprema de Justicia "Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminar. 2 De la anterior trascripción, surge claro que las decisiones que dictan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y que son objeto de apelación, el competente para desatar la impugnación es el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. Por el contrario, los asuntos que no se relacionen con aquellos aspectos, el competente para conocer de la apelación es el correspondiente tribunal superior. 3.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte, el Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, despacho que dictó sentencia condenatoria en este asunto, afirma que no es competente para conocer de la multicitada apelación, por cuanto que la prisión domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Es evidente que tal afirmación resulta jurídica y legalmente acertada, por las siguientés razones: 2 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio cl€ 2003. 7 7 Rad. 29403. Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia A • VIS Corte Suprema de Justicia Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibidem.
Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también bien lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.
Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. 8 Rad. 29403.
Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia En síntesis, claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecu'ción de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación. A su turno, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena de en primera o única instancia, según así lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira cuando concluyó que no es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del 1° de agosto de 2007, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó a los condenados Josué Tapasco Home y Leonel Arias Castaño el reconocimiento de la prisión domiciliaria, toda vez que, como se indicó, la prisión domiciliaria no la contempla ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, razón por la cual el llamado a desatar la impugnación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al tenor de lo dispuesto en el mencionado numeral 6° del artículo 34.
Así, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas 9 - fe/ Rad. 29403. Definición de competencia4 Josué Tapasco Home y otro 7 República de Colombia Ir O Corte Suprema de Justicia de Seguridad de Palmira, que negó la prisión domiciliaria a los condenados Josué Tapasco Home y Leonel Arias Castaño, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lugar a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al que de inmediato se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, remítanse copias de esta decisión a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. 3 ÉREZ 10 Rad. 29403. Definición de competencia Josué Tapasco Home y otro República de Colombia,, 1 Corte Suprema de Justicia JOSÉ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11