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29402(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29402 EDILMA GARCIA BUITRAGO VS MUNICIPIO DE CIRCASIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29402 Acta No.37 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDILMA GARCIA BUITRAGO, contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la pensión de sobrevivientes desde el 16 de julio de 1999, y la indexación sobre la variación mensual del índice de precios al consumidor, en su condición de cónyuge superstite del causante José Raul Mosquera López, a raíz de los servicios que éste prestó a la entidad territorial demandada. Expuso que el señor José Raúl Mosquera López, se desempeñó como empleado oficial del municipio de Circasia, desde el 18 de febrero de 1961 hasta el 15 de julio de 1999; que no obstante existir algunos contratos de prestación de servicios, prima la realidad sobre la forma, ya que aquel recibía ordenes de trabajo y cumplía un horario impuesto por el alcalde; que durante 38 años laboró en el cuerpo de bomberos voluntarios, donde obtuvo todos los ascensos posibles hasta llegar a teniente; que el Alcalde siempre ha nombrado a los bomberos de Circasia y les ha pagado con el presupuesto del Municipio; que la asignación mensual básica en el último año de servicios fue de $300.000,oo, y que cumplió un horario de trabajo de 24 horas día de por medio, hasta cuando falleció; que para la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta lo devengado por Mosquera López, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos por trabajo nocturno habitual, vacaciones, prima de junio y diciembre; que ante el Alcalde de Circasia solicitó la pensión de sobrevivientes, pero no obtuvo respuesta.

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (folios 482 a 487). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 12 de agosto de 2005, confirmó la del A quo.

Impuso costas al recurrente en esa instancia (folios 7 a 15 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, luego de encontrar demostrado que el señor José Raúl Mosquera falleció el 15 de julio de 1999, y que la actora comprobó su condición de cónyuge superstite, advirtió que, de la certificación sobre tiempo de servicios de folio 243 con sus anexos y de las nóminas de pago que obran a folio 213 y siguientes, “ se deduce que el actor estuvo vinculado al mencionado municipio durante dos períodos que se describen así: Del 7 de mayo de 1984 al 5 de septiembre de 1986 y del 4 de abril de 1991 al 11 de enero de 1995 ”.

Agrega, que “ Aunque el Secretario del Cuerpo de Bomberos de Circasia hace constar a folio 153 que el occiso ingresó a la institución bomberil el 18 de febrero de 1961 alcanzando hasta el día de su fallecimiento todos los grados que otorga dicha institución, y los testigos Piedad Vallejo, Fernando Uribe y José Sánchez, Ovid Agudelo y Cesi Tabares aseveran que lo conocieron durante más de 30 años en dicha institución, no puede sostenerse con razón que hubiera prestado sus servicios en el mencionado cuerpo de bomberos durante todo ese tiempo por cuenta del municipio demandado ” Afirmó que no existe prueba de que el Ente Territorial demandado tuviera al señor Mosquera López como su servidor o le reconociera salarios desde 1967 hasta 1984 y que, “ tampoco puede ser de recibo la aspiración de que se contabilice como tiempo de trabajo en dicho municipio el de la duración de los cinco contratos de prestación de servicios que obran a folios 187 y ss y 252 del expediente, dado que mientras los cuatro primeros que aparecen a folio 187 a 191 no los celebró el occiso con el municipio sino con el mismo Cuerpo de Bomberos, en el último que concertó con el Municipio no actuó como persona natural, sino en representación del Cuerpo de Bomberos, según se aprecia a folio 252 ”.

Adujo que si bien los documentos de folios 84 y ss se refieren a dineros remitidos por la demandada al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, ellos no estaban destinados al pago de trabajadores vinculados por cuenta del Municipio, sino que correspondían a los aportes derivados de los contratos de prestación de servicios entre esas dos entidades, en los años 1997 a 1999.

Por último concluyó que, como no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 33 de 1973, adicionada por la Ley 113 de 1985, para que la viuda pueda acceder a la pensión dejada por su esposo, dado que el causante al momento de su fallecimiento no alcanzó a completar los 20 años de servicio, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, no hay lugar a la prosperidad de su pretensión. Alude, que el causante no había sufragado las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su muerte, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su vinculación con el Municipio perduró hasta el 11 de enero de 1995 y la muerte se produjo el 15 de julio de 1999.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita textualmente a la Corte, “ casar el fallo recurrido, y, con respecto al fallo de primera instancia, sírvase modificar el mismo declarando que la señora EDILMA GARCIA BUITRAGO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge que fue del señor JOSÉ RAÚL MOSQUERA,, y a cargo del MUNICIPIO DE CIRCASIA, la cual se hará efectiva desde el 16 de julio de 1999 y de manera vitalicia ”.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar “indirectamente en la modalidad de infracción directa los artículos 1º de la ley 33 de 1985, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículo 5º literal b del decreto 1160 de 1989, los cuales consagran la sustitución pensional para la cónyuge de un trabajador que fallece habiendo completado 20 años de servicio, y el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 2º de la ley 332 de 1996”.

Los errores de hecho que denuncia y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ RAÚL MOSQUERA tuvo contrato entre el 10 de febrero de 1961 y el 6 de mayo de 1984, del 6 de septiembre de 1986 al 3 de abril de 1991, y del 12 de enero de 1995 hasta el 15 de julio de 1999 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que existe sentencia en firme que señala que entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el señor JOSÉ RAÚL MOSQUERA no existió vínculo laboral o contrato entre el 10 de febrero de 1961 y el 15 de julio de 1999. “3. No dar por demostrado, estándolo, que entre JOSÉ RAÚL MOSQUERA y el municipio de Circasia existió una relación laboral entre el 10 de febrero de 1961 y el 15 de julio de 1999.

Como pruebas erróneamente apreciadas, que generaron los desaciertos fácticos, señaló: La hoja de vida del causante (folio 152), la certificación de fecha de ingreso y de retiro como bombero (folio 153), y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, donde se indica que Mosquera nunca tuvo vinculo laboral con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia (folios 463 y ss).

En la demostración del cargo, indica que la prueba relacionada por el Tribunal, y que tiene que ver con la certificación del tiempo de servicios entre 1961 y 1999 (folio 153), así como la hoja de vida del causante (folio 152), estuvo mal valorada, por constituir plena convicción del vínculo laboral que se discute, ya que, en su concepto, no hay duda de que entre el Cuerpo de Bomberos de Circasia y el causante no existió contrato de trabajo, según lo probado dentro del mismo proceso por medio de la sentencia proferida por el mismo Tribunal Superior de Armenia, visible a folio 463.

Alude que la relación laboral existió con el municipio de Circasia, por cuanto el señor José Raúl Mosquera no era su propio empleador, ni desarrollaba bajo su propia cuenta y riesgo la actividad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, ya que, como lo dicen los testigos, siempre lo conocieron desde 1961 hasta el día de su muerte, para lo cual menciona lo expresado por José Sánchez, Ovid Agudelo y Cesi Tabares (folios 414, 416 y 418), así como la versión de Luis Fernando Uribe y Piedad Vallejo (folio 128).

Precisa, además, que la apreciación errónea de la prueba, condujo, a no aplicar los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 12 de 1975, artículo 5º literal b) del Decreto 1160 de 1989, los cuales señalan que el cónyuge supérstite de un empleado o trabajador del sector público, que fallece antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero a la fecha de su muerte llevaba más de 20 años de servicios, tiene derecho a recibir la sustitución pensional.

SE CONSIDERA Es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas. Y se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para concluir que el causante no laboró para el municipio demandado durante todo el tiempo que se asegura en la demanda, tuvo en cuenta, además de las pruebas denunciadas por el censor, otras que no fueron objeto de ataque, como son los documentos que obran a folios 243 con sus respectivos anexos, 213 y siguientes, 397, 187 a 191, 252 y 84 del expediente, situación ésta que deja inalterable la decisión acusada.

La denuncia que se hace por el equivocado juicio estimativo de la hoja de vida del causante, y de la sentencia proferida en otro proceso por el Tribunal Superior de Armenia, que milita a folios 152 y 463 y ss del expediente, se torna abiertamente infundada, ya que ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal en la providencia recurrida.

Ello, en consecuencia, constituye un desacierto del censor al acusarlas como erróneamente apreciadas, e imposibilitan su evaluación por la Corte. Frente a la prueba testimonial que se menciona en el desarrollo del cargo, con la cual pretende el recurrente demostrar los yerros denunciados, precisa la Sala que, además, de no indicarse si la misma fue mal apreciada o dejada de valorar, cabe decir que tal medio probatorio no es calificado para estructurar errores de hecho en casación, lo que impide examinarlos, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, porque no se demostró un desacierto fáctico que habilitara su análisis.

Ahora bien, si la Sala soslayara las deficiencias técnicas advertidas, y asumiera el examen de las pruebas que denuncia el impugnante como erróneamente valoradas, ninguno de los yerros que le atribuye la censura al fallador de alzada lograrían configurarse. En efecto, la hoja de vida de Mosquera López de folio 152 y la certificación que milita a folio 153, solo dan cuenta que éste prestó los servicios para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia – Quindio, desde el 18 de febrero de 1961, y hasta el momento de su fallecimiento, situación que no fue desconocida por el Tribunal, pues textualmente expresó: ” Aunque el Secretario del Cuerpo de Bomberos de Circasia hace constar a folio 153 que el occiso ingresó a la institución bomberil el 18 de febrero de 1961 alcanzando hasta el día de su fallecimiento todos los grados que otorga dicha institución, y los testigos piedad Vallejo, Fernando Uribe y JOSÉ Sánchez, Ovid Agudelo y Cesi Tabares aseveran que lo conocieron durante más de 30 años en dicha institución, no puede sostenerse con razón que hubiera prestado sus servicios en el mencionado cuerpo de bomberos durante todo ese tiempo por cuenta del municipio demandado ”.

Como se observa, el Ad quem, sin distorsionar el contenido del documento de marras, ni desconocer los servicios prestados por Mosquera para el citado cuerpo de bomberos, dedujo que no por ello podía sostenerse, que los servicios hubieran sido por cuenta del Municipio demandado, para lo cual se basó en otros medios de prueba que no fueron controvertidos en el cargo y que respaldan el aserto del Tribunal, esto es, los contratos de folios 187 y ss y 252, la certificación de folio 243, entre otros.

De todos modos, lo que correspondía en este caso, entonces, era demostrar que tales labores, aunque prestadas al cuerpo de bomberos, debían tomarse como si lo fueran para el Municipio, aspecto este que no lo acredita la censura con la prueba bien atacada y, desde luego, apta de estudio en casación. De tal suerte que, el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ ser violatoria de la ley sustancial a causa de Infracción Directa (Falta de Aplicación) de los artículos 23, los artículos 1º de la ley 33 de 1985, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículo 5º literal b del decreto 1160 de 1989, y artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993”. Agrega que “ La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, por haber dejado de aplicar el ad quem las normas en comento por ignorancia o rebeldía”.

El censor una vez extracta algunos apartes de las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Zapata Vargas y Cesi Tabares, asegura que, “ como está demostrado dentro del proceso según material probatorio relacionado en la sentencia del Tribunal Superior de Armenía Sala Laboral, que el señor JOSÉ RAÚL MOSQUERA era nombrado a instancias del alcalde Circasia, quien actuaba a nombre del municipio de Circasia, que los dineros para su pago mensual eran girados por el municipio de Circasia, que cumplía horario de trabajo, más exactamente laboraba 24 horas dia de por medio, y que las ordenes las impartía el comandante de bomberos que era nombrado por el alcalde de Circasia, se debe declarar que en realidad existió una relación laboral entre el municipio de Circasia y JOSÉ RAÚL MOSQUERA entre el 12 de enero de 1995 y el 15 de julio de 1999, pues prima la realidad sobre las formas que se usan para esconder obligaciones del empleador.

Artículo 53 de la Constitución Política”. Se refiere a las declaraciones de Luís Fernando Uribe y Piedad Vallejo, y en seguida arguye que, para el período comprendido entre el 18 de febrero de 1961 y el 6 de mayo de 1984, se debe acudir al dicho de los testigos, quienes, como lo señala el Ad quem, afirmaron que el causante laboró como bombero y que el alcalde era quien los nombraba.

Concluyó finalmente, que como el señor José Raúl Mosquera falleció siendo trabajador activo, al servicio del Municipio de Circasia, la demandante tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, conforme lo señalan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA Este cargo también presenta deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con las regulaciones que rigen este medio de impugnación, la vía directa supone una total y completa conformidad del censor con las conclusiones probatorias insertas en la providencia atacada, razón por lo cual, no admite cuestionamientos de esta índole.

Ello por cuanto, el ataque por aquella vía presupone un examen eminentemente jurídico alejado de cualquier disquisición de origen fáctico. En la presente acusación, el recurrente, no obstante utilizar la vía directa para controvertir la decisión del Tribunal, incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios. Es lo que se advierte, cuando concluye textualmente que: “ Probado como está dentro del proceso según material probatorio relacionado en la sentencia del Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral, que el señor JOSÉ RAÚL MOSQUERA era nombrado a instancias del alcalde de Circasia, quien actuaba a nombre del municipio de Circasia, que los dineros para su pago mensual eran girados por el municipio de Circasia, que cumplía horario de trabajo, más exactamente laboraba 24 horas día de por medio, y que las ordenes las impartía el comandante de bomberos que era nombrado por el alcalde de Circasia, se debe declarar que en realidad existió una relación laboral entre el municipio de Circasia y JOSE RAÚL MOSQUERA entre el 12 de enero de 1995 y el 15 de julio de 1999, pues prima la realidad sobre las formas que se usan para esconder obligaciones del empleador.

Artículo 53 de la Constitución Política”. En realidad, la sustentación del cargo es más un alegato de instancia, que una argumentación adecuada y sucinta, donde se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S.. Como consecuencia de lo anterior el cargo se desestima.

Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por EDILMA GARCIA BUITRAGO contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15