CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29401 Acta No. 77 Bogotá, D.C. dieciocho (18) septiembre de dos mil siete (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de octubre de 2005, y su adición de 14 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que ROSIRIS AMPARO SALAS MÁRQUEZ promovió en su contra y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Rosiris Amparo Salas Márquez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” en Liquidación, Banco Agrario de Colombia S. A. y a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se condene, en lo que interesa al recurso extraordinario, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, el lucro cesante y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, con salario promedio mensual de $999.022,33; que la empleadora dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo invocando la liquidación de la entidad según Decreto 1065 de 1999, el cual no está previsto como justa causa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; que era beneficiaria de la convención colectiva y en su artículo 58 se consagró una indemnización por despido sin justa causa, la cual no le ha sido cancelada, ni el lucro cesante.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria” en Liquidación se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de no lo debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, compensación y buena fe patronal, entre otras.
El Banco Agrario de Colombia S. A. se opuso, adujo que los hechos no le constan e invocó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, prescripción y las que resulten probadas en la proceso. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó las pretensiones, de los hechos arguyó que no le constan y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación probada respecto de ese Ministerio y de vínculos laborales con el demandante.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso, aseveró que los hechos no le constan e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y argumento de carácter presupuestal. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 25 de febrero de 2005, absolvió y gravó con las costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el ordinal primero, condenó a la demandada a pagar a la demandante la indemnización convencional por despido injusto, el lucro cesante y la indexación, y confirmó los ordinales restantes.
El Tribunal halló probado que en el presente caso la orden de reintegro resulta jurídicamente imposible, dada la liquidación de la empleadora, pero como el contrato de trabajo de la demandante terminó sin justa causa por parte de la Caja, y si bien se le canceló una bonificación ésta no es equiparable con la indemnización convencional por ser de naturaleza distinta según el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, que transcribió, razón por la cual no puede dársele curso a la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda.
Citó una sentencia de esta Sala de la Corte de 27 de septiembre de 2002, radicación 18263, y arguyó que el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo consagra una indemnización para los trabajadores que prestaron más de 10 años de servicios, equivalente al último salario diario con 167 días por el año inicial y 48 por cada año subsiguiente, por lo que estimó que a la demandante le corresponden $32’321.698,oo por ese concepto, una vez adicionada.
Explicó que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 a la trabajadora le asiste derecho a la reparación de perjuicios por el lucro cesante correspondiente a los salarios que faltaren para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, que es de seis meses, conforme al artículo 40, ibídem, que asciende a $4’229.100,oo, y a $12’347.886,oo como indexación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria” en Liquidación y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de las condenas fulminadas para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados oportunamente por la demandante, de los cuales la Corte estudiará los dos últimos porque pese a estar encauzados por conceptos diferentes de violación, acusan el quebranto de un conjunto similar de normas jurídicas, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1603, 1612, 1613, 1614, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 8, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 16, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 15 del Decreto 1064 de 1999, 1, 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999, 1, 3, 19, 21, 47, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo, 32, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 del Decreto 1713 de 1960, 1, 83, 128, 150-7 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 21 de la Ley 57 de 1931, y 1 del Decreto 255 de 2000, 174, 175, 176, 177, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil.
Transcribe una frase de la sentencia del Tribunal en la que afirma que “al actor le fue cancelada una bonificación, la cual no es equiparable a la indemnización, ya que son de naturaleza distinta como puede leerse en el decreto 1065 de 1999 artículo 9”, expresión que reiteró en su adición, por lo que estima que ese juzgador aplicó indebidamente los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que pese a ser consciente de su declaratoria de inexequibilidad le produjo efectos cuando dice que no procede el reintegro convencional por ser incompatible con el Decreto 1065 de 1999 y proceder a fulminar las condenas por indemnización por despido injusto, lucro cesante e indexación, y determinó que la suma de bonificación a que hace referencia el citado Decreto 1065 no es equivalente a la indemnización convencional por despido injusto, porque dicha bonificación sólo deviene para reparar o mitigar los efectos del despido, apreciación equivocada porque al ser declaradas inexequibles no podía darles los efectos que impartió en la sentencia, con lo que ha violado los artículos 128 de la Constitución Política y 1 del Decreto 1713 de 1960 que prohíben recibir dos asignaciones del tesoro público.
Añade que el fallador violó por aplicación indebida el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 porque éste hace referencia a la indemnización de perjuicios sólo en casos distintos de los relacionados con los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, ibídem, y en el presente asunto la terminación del contrato de trabajo se produjo por liquidación de la empresa, según lo determina el artículo 47-f, ibídem, y respecto de las normas señaladas en la Ley 6 de 1945 y el Código Civil se impone precisar que el pago de $32’335.022,96 debe entenderse como la forma de reparar cualquier perjuicio causado con la supresión del cargo y la terminación del contrato de trabajo, como así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 19 de septiembre de 2002, radicación 17927, y la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 1993 y SU-879 de 2000.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1, 8 y 9 del Decreto 1065 de 199, 15 del Decreto 1064 de 1999, 1 del Decreto 1713 de 1960, 1, 83, 128, 150-7 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 8, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 1, 3, 19, 21, 47, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 16, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 45 y 589 de la convención colectiva de trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25 a 31, 1603, 1612, 1613, 1614, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 21 de la Ley 57 de 1931, y 1 del Decreto 255 de 2000.
Para su demostración critica al Tribunal por haber apoyado las condenas fulminadas de indemnización por despido injusto, lucro cesante e indexación en la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y la aplicación de las normas legales que consagran esas prestaciones y señaló que el pago de $32’335.022,96 no corresponde al valor de la indemnización convencional por despido injusto, sino a una bonificación, porque dichos decretos se hallaban vigentes en el momento de la ruptura de la relación laboral y produjeron todos sus efectos, transcribe un breve fragmento de la sentencia cuestionada y de su adición, por lo que al indicar el Tribunal que en la fecha de culminación de la relación laboral el Decreto 1065 produjo los efectos en él señalados, debió darle también los efectos que igualmente establece su artículo 9, al indicar que para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se aplicarán las normas generales que se establecen en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y las especiales del capítulo III del Decreto 1065 de 1999.
Fustiga al juzgador de segundo grado por desmembrar lo precisado en esos decretos al ordenar la justa causa de terminación del contrato por la liquidación de la empresa y el reconocimiento de la bonificación en la suma equivalente a la indemnización convencional, para dejar vigente sólo lo recibido por bonificación y aplicar a la terminación del vínculo laboral la declaratoria de inexequibilidad del decreto, pues ello no fue el querer del legislador ni el espíritu de la ley, por lo que al interpretarla equivocadamente causó un desequilibrio patrimonial no sólo a la entidad sino al Estado por tratarse de dineros del erario público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la compensación de la bonificación pagada con ocasión de la supresión del cargo debido a la liquidación de la empresa, con la indemnización de que trata el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones, y de ello es ejemplo la sentencia de 3 de septiembre de 2002, radicación 28997, en donde fungió como demandada la misma entidad aquí recurrente, y en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “Sobre el punto que es materia de ataque, la Corte ya se ha pronunciado a favor de la tesis expuesta en la sentencia acusada.
Así en mayo 30 de 2002, radicada con el número 17964 esta Sala discurrió de la siguiente manera: “En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada”.
“Siendo esto así, la circunstancia de que para el momento de la terminación del contrato de trabajo los Decretos 1064 y 1065 de 1999 se encontraran vigentes y con presunción de constitucionalidad, ello no es oponible a la decisión tomada por la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, pues expresamente esa Corporación con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia sus efectos al momento de la promulgación de las normas, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido, que la censura estima quebrantado.
“De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.” Ese mismo criterio fue reiterado en la sentencia de 21 de noviembre de 2006, radicación 28997, de la siguiente manera: “…la comunicación que esa entidad le dirigió el día 26 de junio de 1999, visible a folio 283 del cuaderno de instancia, informa que fue dicha empleadora la que unilateralmente dio por terminada la relación laboral invocando justa causa por supresión del cargo, de conformidad con el Decreto 1965 de 1999.
“Desvinculación que conforme a criterio reiterado de la Sala deviene injusta porque las normas en que se sustentó la empleadora fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación; sin embargo, no es factible dar prosperidad a los cargos examinados, pues en relación con el primero, que persigue la indemnización convencional por despido sin justa causa, se encuentra que conforme a la liquidación visible a folio 67 del cuaderno de instancia al actor le fue cancelada la suma de $41.017.037.39, que equivale a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la empleadora, vigente a la terminación del vínculo laboral del accionante, liquidada con el salario promedio de $1.262.062.68, devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Luego si al actor le fue reconocida la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999 debe compensarse con la indemnización extralegal a que convencionalmente tendría derecho, habida consideración que sería inequitativo desconocer esa pago, pues en la práctica resultaría una doble indemnización. “En relación con este último aspecto resulta oportuno citar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, radicación 17740, en la que se dijo, lo siguiente: “De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.” “La censura pretende que no obstante haber sido declarado inexequible el Decreto 1065 de 1999, éste no puede desconocerse porque alcanzó a producir efectos, raciocinio que no se acompasa con el señalamiento de una indebida aplicación, pues, si lo que argumenta es que ese precepto se hallaba vigente para cuando terminó el vínculo jurídico de la actora y por ello esa terminación se produjo de manera legal, en realidad ha debido denunciar su infracción directa por no haberle hecho producir el Tribunal efectos jurídicos.
“Con todo, cabe advertir que lo aseverado sobre el particular por el ad quem fue que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999, en virtud de que ese precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con efectos a partir de la fecha de su expedición, reflexión que no quebranta disposición alguna de las enlistadas en la proposición jurídica porque en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo resuelto por esa Corporación, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, está facultada para determinar los efectos de sus providencias, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado lo resuelto en la Sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, en los precisos términos en que fue adoptada, como lo ha consignado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, en los que ha sido demandada la misma entidad aquí convocada a juicio, del que es ejemplo la sentencia del 30 de abril de 2002, radicación 17964, reiterada en la del 27 de septiembre de 2002, radicación 18263, en las que asentó: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.
De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto. “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” Los discernimientos jurídicos contenidos en las sentencias arriba trascritas, que se refieren al mismo asunto aquí debatido, demuestran que el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos que le son atribuidos y por esa razón los dos últimos cargos prosperan y deberá casarse la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. En sede de instancia son válidas las consideraciones que se acaban de esbozar en sede de casación y, por ende, habrá de confirmarse la absolución impartida por el a quo, en razón de no ser procedentes las condenas impetradas respecto de indemnización convencional por despido injusto y lucro cesante equivalente a los salarios correspondientes al período que faltare para el cumplimiento del plazo presuntivo, así como su indexación, porque si bien no se recibieron salarios hasta la finalización del plazo pactado o presumido, tales derechos fueron compensados en virtud de que la entidad demandada propuso oportunamente esa excepción (folio 79), con la indemnización o bonificación que pagó a la demandante en el momento de su retiro.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de octubre de 2005 y su adición de 14 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ROSIRIS AMPARO SALAS MÁRQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia del Juzgado y condenó a pagar la indemnización convencional por despido injusto, el lucro cesante y la indexación, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, de fecha 25 de febrero de 2005, y declara probada la excepción de compensación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
Las de segunda instancia a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20