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29400(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29400. INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia ILIF ■ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de la exigencia de procedibilidad para la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: "Génesis de la presente investigación penal lo fue la denuncia formulada en Cali por el señor FREDDY LEONARDO MORA ESTRELLA, en la cual informa Zr. CASACIÓN 29400. INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia _ biar 'sí - Corte Suprema de Justicia que fue propietario del vehículo tipo doble tro que de placas SDK-518, marca Che vrolet, modelo 1993, que para el 29 de enero de 2000 celebró contrato de permuta con el señor GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, haciendo entrega del referido automotor y la suma de diez millones de pesos, recibiendo a cambio el tracto camión de placas TMO-262, Super Brigadier, modelo 1998, de propiedad de Luis Evelio Yepes Cifuentes; que para el 30 de diciembre de la misma anualidad, este último automotor fue incautado por un funcionario de la Sijin Automotores, al verificar que los guarismos de identificación se encontraban adulterados, y que el mismo había sido reportado como hurtado, siendo su número de placas original VKJ-739 y, como propietario la compañía COLSEGUROS S.A.". 2.

Cerrada la investigación, la Fiscalía Setenta y Uno Seccional de Bogotá, el 10 de enero de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gonzalo de Jesús Toro Castaño por los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público que preveían los artículos 356 y 220 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, decisión que quedó eiecutoriada el 12 de marzo siguiente» 3.

Agotado el juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de enero de 2007, absolvió a Gonzalo de Jesús Toro Castaño de los delitos por los cuales fue llamado a juicio. Así mismo, dispuso la entrega definitiva del vehículo SDK-518 al ciudadano Marcelo Serrano Delgado "por ser adquirente de buena fe". 4. Apelado el fallo de primer grado por el apoderado de Freddy Leonardo Mora Estrella, en su condición de parte civil, el Tribunal Superior de I Folios 349 a 355 cuaderno original 2 (resolución de acusación).

Sobre la ejecutoria de la resolución de acusación véase el folio 371 del cuaderno original 2. 2 CASACIÓN 29400. INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia 1:0 Corte Suprema de Justicia Cali, el 25 de septiembre de 2007, lo revocó y, en su lugar, condenó a Gonzalo de Jesús Toro Castaño a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $50.000 00 y a la accesoria de rigor, como autor del delito de estafa imputado en la resolución de acusación. Del mismo modo, en el numeral tercero de la parte resolutiva, lo condenó "al pago de perjuicios de orden material concretados en CINCUENTA Y UN MILLONES NOVIENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($51.933.307 0 7.

Cabe agregar que la absolución por el delito de falsedad material de particular en documento público el Tribunal la mantuvo. 2 5. Contra el fallo de segundo grado el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de Freddy Leonardo Mora Estrella, en su condición de parte civil, con fundamento en la causal 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, presenta un único cargo contra la sentencia de segundo grado, el cual se encuentra relacionado con el tema indemnizatorio, a través del cual acusa al Tribunal de "no proferir la sentencia en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda de parte civir. 2 Folios 657 a 667 del cuaderno del Tribunal. 3 CASACIÓN 29400.

INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma que el juzgador de segundo grado transgredió el principio de congruencia, toda vez que no resolvió lo relacionado con la entrega "del vehículo objeto material del delito a su dueño legítimo el señor Freddy Leonardo Mora". Asevera que no obstante proferirse en contra del procesado sentencia condenatoria por el delito de estafa, el Tribunal dejó a un lado "el objeto material del delito que corresponde al vehículo".

Agrega que es "cierto que existe una jugosa cifra a favor de la víctima por concepto de perjuicios materiales y morales, pero la misma es ilusoria en sus efectos, si tenemos en cuenta que el sindicado no posee ningún bien de fortuna, constituyendo lo anterior que la sentencia en lo referente a los perjuicios materiales no tenga ningún efecto y no cumpla con la pretensión mayor que constituye el resarcimiento del objeto material, a menos que sea devuelto el objeto material del delito Doble Tro que de placas SDK-518".

Indica que la pretensión mayor de su representado siempre ha sido la recuperación del mencionado vehículo de su propiedad, situación que, en este caso, no fue cumplida por el juzgador de segundo grado, desconociendo de esa manera lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000. Luego de citar jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación relativas al derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la administración de justicia y al restablecimiento del bien jurídico afectado, 4 CASACIÓN 29400.

INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia ‘0, Corte Suprema de Justicia para lo cual invoca y transcribe los artículos 1502, 1519, 1521, 1523, 1524 y 1525 del Código Civil, sostiene que su poderdante "esperaba, conforme a los pedimentos de la parte civil, necesariamente como compensación y recuperación material a favor de su pecunia la entrega material del vehículo de placas SDK-518, como resarcimiento a los perjuicios materiales sufridos".

De otra parte, estima que "existe una tenencia judicial equivocada, y corresponde al hecho de que no se está entregando el objeto material del ilícito a su legítimo propietario, cuando se interpone un tercero de buena fe, como en el caso que nos ocupa, que es un señor de nombre MARCELO SERRANO, a quien siempre le creyó la justicia que lo adquirió de BUENA FE el vehículo de placas SDA-518".

Considera que de manera equivocada se está legitimando la tenencia del mencionado automotor en cabeza de Marcelo Serrano so pretexto de su adquisición de buena fe, pues, en su criterio, la ley no legitima la propiedad o la tenencia de un objeto ilícito o producto de un delito, razón por la cual no se ajusta a la ley que el bien sea entregado mencionado al ciudadano. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene la entrega definitiva del multicitado vehículo al señor Freddy Leonardo Mora, quien desde un comienzo ha sido y es su legítimo propietario.

CASACIÓN 29400. INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia tg.1111 r,N. Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado del ciudadano Marcelo Serrano, en su doble condición de tercero incidental y parte civil, se opone a las pretensiones del demandante en casación, pues considera que en el proceso se demostró que su representado adquirió de buena fe el citado automotor.

Luego de relacionar y comentar en extenso los medios de convicción que, en su criterio, demuestran cabalmente que su poderdante adquirió de manera lícita y de buena fe el automotor que ahora reclama el casacionista, concluye que las pretensiones del demandante no pueden prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta el único cargo formulado, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal Superior de Cali, por las siguientes razones: Según el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto), cuando la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 6 CASACIÓN 29400.

INAD !SIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia 59 Corte Suprema de Justicia Siendo evidente que el reclamo del libelista se centra en el tema indemnizatorio, como es la entrega del vehículo objeto del proceso penal, observa la Sala que el actor inobservó el requisito de procedibilidad de la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia impugnada (25 de septiembre de 2007) ascendía a $184.322.000 00, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $433.700 00, según el Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006.

De otro lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, "conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.

"El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado". 3 3 Casación 23190 del 23 de agosto de 2005. 7 P CASACIÓN 29400.

INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia - r "at \ Corte Suprema de Justicia Así, entonces, teniendo en cuenta que el procesado Gonzalo de Jesús Toro Castaño fue condenado a pagar $51.933.307 00 por razón del daño material, resulta obvio que esta cifra es inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes que era la cuantía para impugnar en casación para el momento de dictarse el fallo atacado (25 de septiembre de 2007).

En consecuencia, la parte civil carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual la demanda se inadmitirá. Ahora bien, cabe añadir que la pretensión del actor relativa a la entrega del mencionado vehículo la puede elevar ante el juez de primera instancia, dentro de los efectos jurídicos propios de la sentencia condenatoria.

Por último, debe señalarse que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 8 CASACIÓN 29400. INADMISIÓN GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO República de Colombia '«Ie4 Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGI PÉREZ P E R 1SO Ç ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL ROSARI ONZALEZ DE LEMOS SI) YESID RAMÍREZ BASTIDAS LAMANCA 1"E R SO JIER ZAPATA ORTÍZ