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29399(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2158 de 1948Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNHANCIA 29399 HAROLD G MB VELÁSQUEZ 91'.21/g/(7;:la or% --.1. - 7:;:fri 4,?.?”),,IZ K4 1:179/» cre. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.93 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia preparatoria dentro del proceso que por la conducta punible de peculado por apropiación el Tribunal Superior de Buga adelanta en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, persona que para la época de los hechos materia de acusación se desempeñaba en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 9 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación, Unidad KÁnd'á, 1 ) ZP,‘G¿44E2.72t7 II 2 SEGUN al IN •NCIA 29399 HAROLD G ' BOA, ELÁSQUEZ Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de la conducta punible de peculado por apropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, por cuanto en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación (FONCOLPUERTOS) al pago de diversas sumas de dinero dentro de seis procesos ordinarios laborales, fallados entre el 21 de septiembre de 1992 y el 30 de enero de 1995, en detrimento del patrimonio estatal de la mencionada entidad y en forma manifiestamente contraria a lo que la normatividad regulaba para tales asuntos. 2.

Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), dicha autoridad asumió el conocimiento del asunto y dispuso que se corriera a los sujetos procesales el traslado común de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000. 3. Dentro del referido término, el defensor de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso la apertura de la instrucción, por falta de competencia del funcionario que falló los procesos ordinarios en segunda instancia y por irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000.

Adujo el defensor en sustento de tal solicitud que las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores que fallaron los procesos que en primera instancia adelantó el acusado en su nuéS, Zd9n4 Ztio 9;1~a,41":4~, 1 SEGUN INSTA IA 29399 HAROLD G ' 17 BOA V:LASQUEZ condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Laboral, y que fueron la causa de la compulsación de copias para iniciar la presente actuación penal, carecían de competencia para conocer en el grado de consulta de tales actuaciones, pues así no lo había consagrado el artículo 69 del decreto 2158 de 1948 entonces vigente, sino tan solo un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso desarchivar tales diligencias cuando las mismas por ley ya se encontraban debida- mente ejecutoriadas.

Concluyó entonces que las Salas Laborales de Descongestión incurrieron en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que es imposible de subsanar, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem, y, por lo tanto, sus providencias carecen de validez alguna y tampoco pueden producir ningún efecto jurídico en el presente proceso. 4.

Durante la realización de la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior de Buga negó la nulidad solicitada con base en los siguientes argumentos: 4.1. Las causales previstas en el artículo 306 de la ley 600 de 2000 son taxativas y, por lo tanto, no es viable acudir a otras no previstas en la ley, como aducir la falta de competencia de los funcionarios de una actuación distinta a la que aquí se adelanta. 4.2.

Carece de la fuerza suficiente para invalidar la actuación procesal la aludida incompetencia de las Salas de Descongestión edifeez % Ca2inzáz t9f2 Menuz e- á ja4(Múz 4 SEGUN') ' INSTA CIA 29399 HAROLD G ' BOA V, LÁSQUEZ que resolvieron las consultas de los fallos por los cuales HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado, en la medida en que el delito de peculado por apropiación es investigable de oficio y, por consiguiente, bastaba que por cualquier medio se tuviese conocimiento de su posible ocurrencia para que el aparato judicial procediera a iniciar la investigación correspondiente. 4.3.

Las medidas de las Salas de Descongestión de remitir copias para que se investigara penalmente al acusado obedecieron al deber legal que les asiste a todos los servidores públicos, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, y, por lo tanto, no dependen de que hayan tenido o no competencia para resolver en el grado de consulta los fallos laborales. 5.

Contra la anterior decisión, interpuso el defensor de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ recurso de apelación, en cuyo sustento adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta la forma como se incorporaron a la actuación las pruebas en las que se sostiene la acusación, que no son otras distintas a las consultas dentro de los procesos laborales adelantados, las cuales surgieron como consecuencia de un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que desconoció el contenido del artículo 69 del decreto 2158 de 1948, sin que tampoco sean argumentos a favor de la procedencia de las consultas las sentencias T-743 de 1996 y SU-962 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, pues tales providencias no tienen efectos erga omnes sino inter partes, y, en consecuencia, el Tribunal sólo analizó lo referente al factor competencia y no lo relativo a las Mi1/4,41:Zre. fric;

Ft '‘ 1/4■•5-;'' 5 SEGUNDIs INST CIA 29399 HAROLD GA \J BOA V: LASQUEZ irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en la producción de las pruebas que sirvieron de base a la acusación. 6. Al corrérsele traslado al representante de la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara acerca de la sustentación del recurso, éste adujo que el defensor en realidad no atacó los fundamentos jurídicos y probatorios con los que la Sala se abstuvo de decretar la nulidad solicitada.

La intervención de la Fiscalía, sin embargo, fue interrumpida varias veces por el recurrente, quien continuamente insistió en la pertinencia de los argumentos por él presentados durante la sustentación y en el hecho de que también había solicitado la nulidad de lo actuado por irregularidades en la producción de la prueba. 7. Finalmente, el Tribunal Superior de Buga concedió el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado por el recurrente, en el sentido de que carecen de validez algunas las decisiones proferidas por las Salas de Descongestión que conocieron en el grado jurisdiccional de consulta las sentencias dictadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ya sea por ausencia de competencia del cuerpo colegiado o por irregularidades en la aducción de la prueba, ha sido analizado por la Sala de la siguiente forma:,M,Iedifecz 1.'fatt;;;22-4 (K22,4 5feMenzez a/e fee9Lear;e2 6 SEGUNDHINS NCIA 29399 HAROLD GA BOA ELÁSOUEZ "En concreto, el defensor critica la forma como se desató el grado jurisdiccional de la consulta, consignando múltiples razones para sostener que las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecían de competencia y por ello sus decisiones de segunda instancia son nulas.

"En otras palabras, lo pretendido por el recurrente es que la justicia penal se pronuncie acerca de la presunta invalidez de algunos procesos laborales que fueron fallados por su defendido, pues, siendo las sentencias de segunda instancia laboral el soporte probatorio de la resolución acusatoria, al declararse la ilegalidad de estas, el proceso penal se quedaría sin sustento.

"Así las cosas, independientemente del exhaustivo análisis que realiza el impugnante sobre la ilegalidad de los procesamientos laborales, tal como lo advirtiera acertadamente el A quo, en últimas sus críticas están dirigidas a la prueba documental que los contiene, incluidas, desde luego, las sentencias de segunda instancia emitidas por la Sala de Descongestión. "Sobre este particular, ya la Corte ha significado de manera reiterada y pacífica que no es a través de la vulneración al debido proceso que se sustenta la nulidad del elemento probatorio, sea por la interpretación que se hace de uno o varios de los medios que sirvieron de soporte a la decisión, en este caso la resolución de acusación, o en razón a que se controvierta su legalidad, ya que no constituyen en sí mismos, dentro del presupuesto antecedente consecuente o preclusivo que gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal.

"Y si se advirtiera algún tipo de ilicitud del elemento suasorio, ello facultaría, como también tiene establecido la Sala, que se dejara de afréaa Cle4222/G2Z vi Cl¿2120?4,Sflfrana 7 SEGUNIn41 STA CIA 29399 HAROLD GA OA V SQUEZ considerar la documentación referida para verificar si con los demás se sostiene o no la decisión, para lo cual es obligatorio analizar la totalidad de la prueba, labor esta que se cumple al momento de la emisión del fallo de instancia. "Esto ha dicho la Corte sobre lo discutido: " Como /o ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la solución político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación " [sentencia de 20 de abril de 1999, radicación 141531 1.

En este orden de ideas, si, como se adujo en este caso, el recurrente se refirió en su solicitud de nulidad no sólo a la ausencia de competencia de los funcionarios que conocieron en los procesos laborales del grado jurisdiccional de consulta, sino además a las irregularidades (o nulidades de pleno derecho) en la producción de la prueba documental que dio origen a la presente actuación penal, lo lógico es concluir que cualquier decisión atinente a la legalidad o ilegalidad de la misma debe ser diferida al momento Auto de 6 de marzo de 2008, radicación 29137 8 SEGUN INS -11 NCIA 29399 HAROLD G BOA ELÁSQUEZ..

(2.5,1,12:),5nzrz AllAn /re de proferir el fallo, pues ello no implica afectación alguna relacionada con la estructura del procedimiento, sino con la posibilidad de excluir el medio probatorio o de prohibir su valoración. 2. Por otro lado, es de destacar que, en la sustentación del recurso de alzada, el defensor, tal como lo puso de presente el señor Fiscal Delegado, omitió confrontar los juiciosos argumentos del Tribunal con los suyos, e incluso se refirió a otros distintos a los inicialmente contemplados en su petición, como la calidad de precedente de las sentencias T-743 de 1996 y SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, circunstancias que por sí solas bastarían para colegir la improcedencia de la apelación. 3.

Finalmente, la Corte considera conveniente recordarle a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga que el trámite de interposición, sustentación y traslado de los recursos se surte en el orden establecido por ley y, por consiguiente, la intervención de los sujetos procesales en este sentido no puede estar sujeta al capricho o arbitrariedad de los mismos, como pareció haberse presentado en este caso, en el que el defensor interrumpió varias veces al representante de la Fiscalía cuando alegaba como no recurrente con el fin de aclarar o controvertir con este último lo que ya había expuesto en la sustentación. Así mismo, que según lo señalado en el artículo 402 de la ley 600 de 2000, quien preside la Sala ostenta amplias facultades para adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de evitar que los sujetos procesales perjudiquen o afecten de cualquier manera la recta y eficaz administración de justicia. MeAdteda W3Sniiez (Wt.4 -_9(7e24-uma 4arLdeee¿-6 9 SEGUND44INSTANIÇJIA 29399 HAROLD GA BOA VELÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga en audiencia preparatoria, por medio de la cual negó la nulidad solicitada por el defensor de HAROLD GAMBOA VELÁS- QUEZ.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen COMISION DE SERVICIO DO ESPINOSA PÉREZ \ "ÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO f MA - IA ROSARIO GO "(EIDE L. JOSÉ AUG,,,,iatedee, de 11;. SAps d'lLie, 10 SEGUNDA INSTANCIA 29399 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ MILANÉS SOCHA •\ RUIZ NÚÑEZ