CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29.397 Rogelio Regalado Sierra. PAGE Casación inadmite N° 29.397 Rogelio Regalado Sierra. Proceso No 29397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 267 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rogelio Regalado Sierra, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Once Penal de Brigadas y el Tribunal Superior Militar, como autor responsable del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego municiones y explosivos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 8 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada Delegada (sic) ante el Departamento Administrativo de Seguridad, ordenó y practicó allanamiento y registro al inmueble de la carrera 111 A No 35 A-11 Barrio Fontibón Versalles de la ciudad de Bogotá, predio ocupado por el S.V. Regalado Sierra Rogelio en cuyo interior se encontró el siguiente material: 47 cerrojos para fusil galil, 143 pistones de los gases para fusil galil, 90 piezas de parte posterior de varilla guía de fusil galil, 260 piezas de parte anterior de varilla guía para fusil galil, 279 topes del resorte de la varilla guía para fusil galil, una (1) pistola marca CZ, calibre 7.65 M.M. No 574434, un (1) revólver calibre 38 corto No 59791, una (1) carabina calibre 22 marca Browing No 61T62143, además un número considerable de repuestos, otros elementos, tal y como se puede apreciar a detalle en el acta visible a folios 4 a 11 del expediente, donde se relaciona también un libro de armamento de 100 folios. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Rogelio Regalado Sierra, el 12 de diciembre de 2004 la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía Trece Penal Militar el 14 de junio de 2006 profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible atribuida al momento en que se le definió situación jurídica, la cual apelada fue objeto de confirmación el 9 de octubre de esa anualidad la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar. 4.- Correspondió al Juzgado Once Penal Militar de Brigadas adelantar el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 26 de marzo de 2007 condenó a Regalado Sierra a la pena principal de tres (3) años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos, funciones públicas por igual tiempo, separación absoluta de la Fuerza Pública y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego municiones y explosivos. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el defensor y el 24 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior Militar la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo único: por no existir congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Manifiesta el casacionista que en la resolución de acusación se llamó a responder a su defendido por el punible regulado en el artículo 152 del Código Penal Militar inciso primero, siendo este cargo por el cual se debía adelantar el juicio, en donde finalmente se lo condenó por un delito distinto.
Aduce que el Tribunal Militar confirmó la sentencia mediante la cual se impuso al procesado una pena de tres (3) años de prisión habiéndose derivado el inciso segundo del artículo 152 ejusdem, cuando en el llamamiento a juicio la atribución se le hizo fue por lo regulado en el acápite primero de esa normativa que contempla una pena de uno (1) a cuatro (4) años.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar la sustitutiva “que en derecho corresponda” dando cumplimiento al principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados y superados en las sentencias de primero y segundo grado sobre la presunta incongruencia entre los cargos imputados en la resolución de acusación y los derivados en los fallos, aspecto que de manera genérica se formuló en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta ninguna violación a ese principio ni al de defensa, ni trascendencia alguna en orden a proferir un fallo sustitutivo aminorado en la penalidad a favor del procesado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de la censura formulada bajo la égida de la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En efecto: 2.1.- En el cargo único, el demandante enunció que acusaba la sentencia de violar el principio de congruencia porque en la resolución de acusación mediante la cual se atribuyó a Regalado Sierra la presunta autoría del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos del artículo 152 del Código Penal Militar, no se le imputó lo consagrado en el inciso segundo de esa normativa lo cual contrae una circunstancia de agravación punitiva de tres (3) a diez (10) años de prisión cuando esos elementos sean de uso privativo de las Fuerzas Militares y se le condenó atribuyéndole esa circunstancia, agravando de esa manera su situación jurídica. 2.2.- La pretendida incongruencia fue un ejercicio que el censor realizó de manera fragmentada, pues de manera genérica sólo hizo alusión a la parte resolutiva de la resolución de acusación en la que en efecto no se consignó la agravante en cita, habiendo omitido confrontar de manera integral las imputaciones fácticas y jurídicas e incluso las referencias normativas del Decreto 2535 de 2003, artículo 8º en donde se describe cuáles son las armas de uso privativo de la Fuerza Pública, las que se plasmaron en la parte motiva de esa providencia, en donde se verifica en un todo que lo regulado en el inciso segundo del artículo 152 ejusdem sí fue objeto de atribución. En tratándose de esta clase de censura, esto es, de la incongruencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas formuladas en la resolución de acusación y las derivadas en los fallos, corresponde al casacionista no quedarse como aquí ha ocurrido en meros enunciados, pregonando genéricamente que los juzgadores deducieron una circunstancia específica de agravación punitiva que no fue materia de previa atribución, sino que por el contrario se torna obligatorio tomar como referentes para respaldar su alegación, la providencia acusatoria y la sentencia y luego de cotejarlas en forma integral, demostrar a la Corte su falta de consonancia, es decir, evidenciando que se condenó al procesado por fuera de la realidad fáctica y jurídica a que se contrae el acto de acusación. En la finalidad de esa confrontación debe tenerse en cuenta que la resolución acusatoria como acto jurídico complejo en su construcción discursiva, no se circunscribe de forma exclusiva y parcelada a lo plasmado en la parte resolutiva, sino que por el contrario a la misma se integran como un todo inescindible las consideraciones entendidas como imputaciones fácticas y jurídicas consignadas en los apartes motivacionales, los que como es de suyo, se constituyen en referentes objetivos y materiales de la congruencia con los aspectos sustanciales dispuestos en los fallos de instancia. En esa medida, los aspectos de acusación que se demandan como incongruentes con los deducidos en las sentencias, deberán ser objeto de un cotejo integral, bajo el entendido que tanto las valoraciones fácticas y jurídicas de los apartes motivacionales, como las decisiones sustantivas de los acápites resolutivos constituyen una unidad y de manera complementaria sirven de referente material para los correspondientes ejercicios de defensa técnica a desplegarse en la etapa del juicio. 2.3.- Desacierta el casacionista al acusar que en la resolución de acusación al procesado no se lo hizo imputación fáctica ni jurídica de la circunstancia agravante regulada en el inciso segundo del artículo 152 del Código Penal Militar, referida a que cuando esos elementos sean de uso privativo de la Fuerza Pública la pena se incrementará de tres (3) a diez (10) años de prisión. En efecto: En la resolución acusatoria del 14 de junio de 2006, se hizo referencia al Decreto 2535 de 2003, artículo 8º en donde se describen las armas y elementos incautados al procesado de uso privativo de la Fuerza Pública y, además, entre otras consideraciones se dijo: En el desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble atendido por la señora Aida Lucía González, en su calidad de esposa del suboficial, al registrar las dependencias del inmueble se encontró material de uso exclusivo de las fuerzas militares, tales como: (se detallaron los elementos incautados) ( ) Hechas las anteriores precisiones y dado que la vinculación de éste suboficial a las presentes sumarias, se produjo por su presunta autoría en el punible de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos que describe y sanciona el artículo 152 del Código Penal Militar, en los siguientes términos, entraremos a analizar si se dan o no los ingredientes normativos y subjetivos para endilgarle tal conducta y consecuentemente, si se dan los presupuestos para proferir resolución de acusación en su contra: Artículo 152.- Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos: El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
Si las armas municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública la pena será de prisión de tres a diez años (…). A nuestro juicio lo anterior nos lleva a la conclusión de que existe por lo menos un indicio grave que pesa en contra del sindicado (…) Indicio de tenencia de objetos para la reparación y mantenimiento de armas de usos (sic) exclusivo de las Fuerzas Militares (…) Se demostró con el informe de policía, el acta de allanamiento y las diversas versiones que en el sitio de residencia se encontró innumerable material de guerra (accesorios para armas de uso privativo de las fuerzas militares) material que de manera exclusiva se consigue en la industria militar (…).
Demostrado el hecho indicador de tenencia elementos materiales, los cargos que ha desempeñado el suboficial durante el tiempo que ha laborado en la institución, el oficio de armero del cual ha realizado diversos cursos de capacitación, la prohibición que existe de la existencia de armerías por fuera de las Fuerzas Militares, sin previa autorización de autoridad competente, opina el despacho que mediante un razonamiento, obedeciendo a las reglas de la sana crítica, es decir, criterios de lógica, la ciencia y la experiencia, se infiere como hecho indicado el conocimiento de la ilicitud de la conducta en cuanto hace referencia a almacenar, conservar y reparar armas de uso privativo de las FFMM, lo que lo lleva a ser calificado como autor del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas municiones y explosivos.
(cfr. f. 198, 199 y 201. c.o.2). 2.4.- A su vez, en la Corte Marcial, la Fiscal 13 Penal Militar en su intervención mediante la cual sustentó la acusación, entre otros aspectos manifestó: De acuerdo a los hechos detallados por el suboficial dice que en febrero del 2002, se encontró con un Suboficial García, quien le dio a guardar un material en unas cajas al parecer con repuestos para automotores, mientras abría un local, que un año después revisó y se dio cuenta que era un material de guerra (…) En su ampliación de indagatoria dice que en la última semana de febrero se dio cuenta que era lo que contenía esas cajas, corrobora en decir que aproximadamente duraron dos años con ese material en la casa.
En el experticio técnico se dice que este es un material de las FFMM (…) Quiero aclarar que se le está imputando al Sargento Regalado, fue haberlos conservado y almacenado, para este despacho no es motivo de investigación cómo los adquirió, sino que a sabiendas que sabía (sic) que son elementos de la Fuerza Pública (…) Todo esto porque el Sargento Rogelio fue capturado en flagrancia por habérsele encontrado material de guerra (…) 2.5.- Es cierto que la circunstancia de agravación del inciso segundo del artículo 152 ejusdem no fue objeto de mención en la parte resolutiva de la resolución de acusación, pero esa omisión considerada de manera aislada no constituye factor de incongruencia con los aspectos sustanciales derivados en los fallos de instancia, pues como se viera dicha agravante fue objeto de imputación fáctica y jurídica de manera recurrente en los acápites motivacionales de la providencia acusatoria y de igual en la intervención oral de la Fiscal en su intervención en la Corte Marcial, de lo cual se infiere que no existe ninguna incongruencia en los términos demandados por el censor y que a su vez no se violó el derecho de defensa ni se sorprendió al procesado con una circunstancia de agravación no contemplada como extremo de acusación fáctica y jurídica.
Con relación al tema, la Corte ha dicho: En aras de salvaguardar el principio de congruencia entre acusación y sentencia, la Sala ha establecido una línea jurisprudencial a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, según la cual el funcionario no podrá reconocer circunstancia genérica de agravación punitiva alguna si no ha sido imputada clara e inequívocamente desde un punto de vista jurídico en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de la variación jurídica de la conducta), en la medida en que tales agravantes son las que inciden directamente en la determinación del ámbito de movilidad en que habrá de individualizarse la pena, según el sistema de dosificación previsto en la ley 599 de 2000: […] el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.
Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue deuda acerca de su imputación. 3.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda en orden a proferir un fallo sustitutivo aminorado en su penalidad, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Rogelio Regalado Sierra. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 30 de abril de 2008. Radicación No 24.178. Reafirma Sentencia del 23 de septiembre de 2003. Radicación 16320 PAGE 15 _1097413356.doc