21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29397 Teresa Bustamante Tobaría y otros vs Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29397 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA BUSTAMANTE TOBARÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de enero de 2006, en el juicio que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES TERESA BUSTAMANTE TOBARÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS MARÍA RINCÓN BUSTAMANTE y CARLOS MARIO RINCÓN BUSTAMANTE, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en las proporciones legales y por las calidades de cónyuge e hijos menores del causante asegurado FERNANDO ANTONIO RINCÓN CARDONA, fallecido el 14 de agosto de 2000, con los reajustes anuales de ley y los retroactivos a que haya lugar, el pago de los intereses moratorios de las mesadas atrasadas o, en su defecto, la indexación de las mismas.
Fundamentó sus peticiones en que el señor Fernando Antonio Rincón Cardona falleció el 14 de agosto de 2000, como consecuencia de un accidente de trabajo determinado por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda; que estaba casado con la demandante con quien procreó dos hijos; que solicitó al ISS se le reconociera la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en calidad de esposa y madre de los menores, la que se le concedió mediante Resolución No. 000847 de 22 de agosto de 2001; que el ISS le suspendió el pago de dicha prestación social en razón a que dicha pensión se encuentra reconocida por la ARP privada, debido a que el causante se encontraba afiliado a riesgos profesionales a través de la ARP privada Colpatria, la que concedió la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo; que el ISS suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que había reconocido, sin respetar las situaciones jurídicas concretas que se habían reconocido en vigencia de los reglamentos del ISS; que ambas pensiones son diferentes e independientes y, en consecuencia, compatibles porque amparan riesgos diferentes generados en causas diferentes; que la que otorga el ISS ampara el estado de viudez y orfandad y se adquiere por ministerio de la ley, mientras que la otorgada por la ARP privada Colpatria, ampara el riesgo de invalidez originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional; que el fallecido se encontraba afiliado a sistemas de seguridad social independientes y diferentes y se hicieron los aportes respectivos a cada uno de ellos; que solicitó al ISS se reanude el pago de la mencionada pensión y recibió respuesta con la cual se agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 77 - 81), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos, que suspendió la pensión de sobrevivientes que le había reconocido al causante, por cuanto se encontraba afiliado a la ARP; que ambas pensiones son diferentes e independientes, porque amparan riesgos distintos, pero que no son compatibles.
De los demás supuestos de hecho aseveró que no le constan, que no son ciertos y que deben ser probados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (fls. 70 - 86), condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA BUSTAMANTE TOBARÍA y a los menores LUISA MARÍA RINCÓN BUSTAMANTE y CARLOS MARIO RINCÓN BUSTAMANTE, en su condición de beneficiarios del señor FERNANDO ANTONIO RINCÓN CARDONA, a partir del mes de agosto de 2003, en las cuantías que inicialmente la había otorgado, sin perjuicio de los incrementos legales, el pago de las mesadas adicionales causadas y futuras y el pago de la indexación. Condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 26 de enero de 2006 (fls. 20 - 34), revocó en todas sus partes la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
En lo que respecta a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS con la que igualmente reconoció la ARP Colpatria, como consecuencia del fallecimiento del asegurado Fernando Antonio Rincón Cardona, a cuyo cuestionamiento se contrae el recurso extraordinario, dijo el Tribuna que los supuestos de hecho de la controversia se encuentran debidamente acreditados; que, por razón de la muerte del citado Rincón Cardona se le reconoció a los demandantes dos pensiones, una derivada de riesgos profesionales a cargo de Colpatria y la otra de origen común reconocida por el ISS; que la jurisprudencia ha sido clara, en el sentido de que, en principio, no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario; que en el caso que se analiza, no se puede afirmar que los demandantes puedan disfrutar las dos pensiones de sobrevivientes, pues, tienen origen en una misma causa como lo es la muerte del causante Rincón Cardona; que cuando el deceso del asegurado ocurre, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, las normas a aplicar son las consagradas en el Decreto 1295 de 1994, mientras que si la muerte ocurre por riesgo común la pensión de sobrevivientes se regula por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; que dependiendo de la causa del fallecimiento del afiliado, los beneficiarios reclaman la pensión de sobrevivientes con base en el decreto o la ley citada.
Aduce que, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, si el afiliado a riesgos profesionales muere como consecuencia de un accidente de trabajo, que fue lo que sucedió en este caso o en razón de una enfermedad profesional, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se les reconoce la prestación de conformidad con ese decreto y se excluye el reconocimiento de la pensión por riesgo común; que dicha incompatibilidad se consagra de una manera más concreta y clara en la Ley 776 de 2002, en su artículo 10.
Expresa que no se pueden cobrar ambas pensiones, pues las dos tienen origen en el mismo evento que lo es la muerte del causante, quien no venía disfrutando de ninguna pensión, sino que al momento de su fallecimiento solo estaba afiliado a los distintos regímenes común y profesional; que dependiendo la causa que originó el fallecimiento del afiliado, se determina a cargo de quién corre la pensión de sobrevivientes, si de la ARP o del Fondo de Pensiones.
Afirma que, en el presente caso, la causa de la muerte del afiliado Rincón Cardona fue un accidente de trabajo, por lo que la pensión de sobrevivientes que corresponde es la regulada por el Decreto 1295 de 1994 y los beneficiarios solo tienen derecho a que se les pague la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1994; que tal pensión es incompatible con la que reconoció el ISS por riesgo común y, por ello, tuvo razón la entidad aseguradora al negarla; que la sentencia que cita la parte demandante, esto es la No. 11235 de noviembre 18 de 1998, respalda la conclusión a la que se ha llegado y lo que hizo la parte actora fue darle una interpretación que no es la correcta.
Por último, resalta que aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, es claro que las pensiones reclamadas no son compatibles, pues la causa del deceso del causante fue un accidente de trabajo, por lo que la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes es la consagrada en el Decreto 1295 de 1994, y no pueden reclamar la pensión de sobrevivientes originada en un riesgo común, por cuanto la muerte del señor Rincón Cardona no ocurrió en razón del mismo, sino de un riesgo profesional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez hecho ello, “ obrando como Tribunal de instancia, CONFIRME TOTALMENTE el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 28 de octubre de 2005.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 53 del Decreto 1295 de 1994 y 10 parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y, consecuencialmente, la Ley 90 de 1946, los Decretos Extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977, el Acuerdo 049 de 1990 del ISS; el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 2, 10, 11, 12, 13, 32, 46, 47 y 275 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993; los Decretos 3169 de 1964, 770 de 1975, 3224 de 1981, 2496 de 1982, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984;
Acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974, 575 de 1975, 158 de 1980 y 027 de 1983, aplicación indebida que se produjo por falta de aplicación de éstas últimas normas mencionadas, las que debió aplicar en lugar de las primeras. En la demostración, dice, que la sentencia impugnada adolece de un defecto sustantivo, porque se fundamentó en normas de la seguridad social inaplicables al caso controvertido, puesto que si el señor Rincón Cardona falleció el 14 de agosto de 2000, no se le podía aplicar el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, por ser norma posterior que en materia laboral no es retroactiva, ni su contenido guarda relación con el presente caso, porque en ella se refiere a los eventos de invalidez; que el ad-quem profirió una sentencia violatoria de normas de superior jerarquía al Decreto 1295 de 1994, porque en este asunto son compatibles la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional que inicialmente otorgó la ARP privada Colpatria, con la que luego concedió el Seguro Social por riesgo común, pensiones que no solo son de diferente estirpe, sino que, de tiempo atrás, están reguladas por normas también distintas.
Por último, reitera que al fundarse el fallo impugnado en normas inaplicables al caso que se estudia, se produce un defecto sustantivo y se configura una vía de hecho, por quebrantamiento de la ley y la vulneración de una situación jurídica particular consolidada. LA RÉPLICA El opositor, aclara, que no hubo una violación de la ley por parte del Tribunal de Armenia, como lo alega la recurrente, sino todo lo contrario, resolvió el conflicto jurídico de manera ajustada a la normatividad legal, a la justicia y a la seguridad social; que el Tribunal resolvió el pleito con fundamento en el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994 y que, por ello, resulta equivocado afirmar, como lo hizo la recurrente, que se aplicó el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, pues cuando el Ad-quem aludió a esa norma posterior, lo hizo solo para ilustrar el sentido de la ley aplicable, ya que es elemental entender que por causa o con ocasión de un mismo riesgo no puede alguien pretender beneficiarse y recibir dos prestaciones económicas cuya finalidad tuitiva es idéntica.
Explica, que como bien lo sostuvo el Tribunal, nadie puede pretender cobrar las dos pensiones al mismo tiempo, esto es, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado debido a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo, como sucedió en este asunto, en que el señor Rincón Cardona falleció como consecuencia de un trauma recibido en accidente de trabajo, y la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del causante por riesgo común; que la primera, tal como acertadamente lo dedujo el Tribunal, está a cargo de la administradora de riesgos profesionales a la cual se hallaba afiliado el fallecido, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1295 de 1994, en tanto que la segunda, se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 y está a cargo del fondo de pensiones; que, como solo se muere una vez, la pensión de sobrevivientes no puede recibirse doblemente, pues esto iría en contra de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto de derecho que se discute a través del cargo único, orientado por la vía directa, es la conclusión de Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte por riesgo común. Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, si bien alude a la jurisprudencia y transcribe el fallo de esta Sala de la Corte, del 18 de noviembre de 1998, radicación 11235, que fue el mismo al que acudió el juez a-quo para sostener lo contrario, es decir, la compatibilidad de esas pensiones, lo cierto es, como lo anota el opositor, la decisión acogida en el fallo gravado está fundada en la aplicación del artículo 53 de Decreto Ley 1295 de 1994, el que trascribe y del que advierte, era la norma vigente para la época del fallecimiento del causante Rincón Cardona.
Se hace la aludida precisión para anotar, en primer lugar, que a pesar de que esta Sala ha establecido que cuando la sentencia recurrida se funda en jurisprudencia, el concepto de vulneración de la ley que debe denunciarse, si se orienta el cargo por la vía directa, como sucede en este caso, es el de la interpretación errónea, ello no es predicable para este asunto, porque la cita jurisprudencial del Tribunal, es para señalarle al juez a-quo que la misma dice lo contrario a lo por él concluido y para confirmar, aún más, la aplicación que hace del citado artículo 53, que es la norma base esencial del fallo gravado.
Es por esto que acierta la censura cuando, de los preceptos legales que relaciona en la proposición jurídica, alega su aplicación indebida. En segundo término, como también lo resalta la réplica, la mención que hace el Tribunal del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, no es con el fin de aplicarlo para decidir el recurso de alzada, pues ya había precisado que el vigente para la fecha del fallecimiento del causante, era el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, sino para llamar la atención que aquél, de una manera clara y concreta, establece la no compatibilidad de las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
Por esto es que al juzgador no se le puede imputar que su sentencia es violatoria de la ley por aplicación indebida de dicho artículo 10. En cuanto hace a la vulneración por parte del Tribunal de la norma base esencial del fallo, es decir, el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, ella no se dio, porque dicho ordenamiento, como se expresa en el fallo gravado, no permite lo que pretende la parte demandante, como es que en virtud de la muerte del afiliado al sistema de seguridad social integral, que de acuerdo al artículo 8º de la Ley 100 de 1993 está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riegos profesionales y los servicios complementarios, tenga derecho al disfrute simultáneo de dos pensiones de sobrevivientes: la prevista por la ocurrencia de ese suceso por riesgo común y la que se regula si el mismo sucede por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La deducción del Tribunal es la correcta y responde a la debida aplicación de la norma a la que acudió para resolver la controversia, porque al no ser objeto de discusión, y no podía serlo por la vía directa, ya que el causante murió a raíz de un accidente de trabajo, al tenor de la misma, los beneficiarios del afiliado tienen derecho además de la pensión de sobrevivientes, “ si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 ” (folio 27 cuad.
Trib.); y dicho régimen es el administrado por la entidad demandada, y la indemnización que allí se alude, es la que reemplaza a la pensión de vejez o a la pensión de sobrevivientes. En conclusión, aplicó acertadamente el juzgador de segundo grado la ley y, además, actuó en concordancia con lo que dicho por la Corte en fallos como el mencionado en las sentencias de instancias, en el sentido que no se puede disfrutar simultáneamente, por un mismo beneficiario, dos pensiones que cubren un mismo riesgo; para el caso, el de la muerte.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas por recurso extraordinario, se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TERESA BUSTAMANTE TOBARÍA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente y demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18