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29396(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.396 Casación José Orlando Cabrera Álvarez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.396 Casación José Orlando Cabrera Álvarez Proceso No 29396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, contra el fallo del 25 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal, el 12 de septiembre de 2007, que lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 34.66 smlmv, como autor responsable del delito de lesiones personales agravadas.

H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “Se dio comienzo a la presente investigación con fundamento al informe 238 del 26 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe Sección de Vigilancia de la Estación de Policía de la Plata, dejando a disposición al señor José Orlando Cabrera Álvarez y denuncia penal instaurada ante la Sijin del lugar, en la misma fecha, por parte del señor Jesús María Cabrera, en donde se da a conocer que el día anterior, a eso de las seis de la tarde, fue lesionado el señor José Arnulfo Rivera Cabrera, familiar suyo, cuando se encuentra dentro de la residencia del denunciante, causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo.

Añade que el agresor reside en la Calle 11 Sur No. 11-34, barrio libertad de esa localidad”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 29 de mayo de 2007, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de La Plata (Huila), dictó resolución de acusación contra JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, por el delito de lesiones personales agravadas. 2.

El 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, condenó por el punible de lesiones personales agravadas a JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 34.66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas por un lapso igual al de la pena principal y por perjuicios morales, la suma de diez (10) smlmv. 3.

El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en virtud de la apelación sustentada por la defensora técnica, confirmó en todas sus partes, la sentencia proferida por el funcionario de conocimiento. 4. El 6 de febrero de 2008, la defensa técnica del condenado, atacó el fallo de segunda instancia, sustentando el recurso extraordinario que hoy califica la Sala.

R E S U M E N D E L A D E M A N D A Sin mencionar ninguna normatividad procedimental, fundamentó el cargo “en el artículo 207 del Código Penal” y, para fincar la casación discrecional, la demandante sustentó su viabilidad, en la efectividad del derecho material, “a quien por no haber sido específica la resolución de acusación sobre la causal de agravación que a la postre se le endilgó… en cuanto solo conociendo el marco personal, fáctico y jurídico de la acusación, se hace posible una adecuada controversia, oposición o defensa, se le conculcó el derecho a la defensa como parte del debido proceso”.

Informó que los aludidos derechos vulnerados, se encuentras tipificados en la Constitución Nacional, en el Bloque de Constitucionalidad, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclaró que le era primordial, “tener en cuenta que la congruencia que se reclama en este recurso es la jurídica, en cuanto, por parte del ente fiscal no hubo ni en la resolución de acusación ni en la audiencia pública esa valuación sobre la causal de agravación que se le imputó y que hizo muchísimo más gravosa su situación”.

Con base en varias jurisprudencias de esta Sala, sostuvo que, en el caso en estudio, “esa falta de armonía jurídica entre acusación y sentencia afectó los derechos fundamentales a la contradicción y a la defensa de mi patrocinado y específicamente, al no haber deducido de manera clara la agravante”. En la presentación de la causal, informó que el ataque lo cimentaba en la causal segunda de casación, por incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación. Y, sustentó la censura, afirmando que, se había proferido contra su poderdante “resolución de acusación como presunto autor responsable de la conducta punible de ‘lesiones personales agravadas”.

Acto seguido, transcribió la calificación jurídica instaurada por la Fiscalía en el calificatorio, para después, señalar que “las circunstancias tanto genéricas como específicas de agravación no basta que estén contempladas en la resolución de acusación para que el juzgador las pueda tener en cuenta, sino que la exigencia comprende que de manera expresa, se deduzca desde el punto de vista fáctico y jurídico su atribución, pues, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no resulta suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, como sucedió en le (sic) caso bajo estudio”; toda vez que los falladores dieron por probada la agravación del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, “sin que se hubiere hecho una valoración sobre la atribución de esa circunstancia por parte del ente fiscal”.

Siendo ello así, la Fiscalía omitió realizar una valoración adecuada de esa agravación, “toda vez que, hubo duda acerca de la imputación de esa circunstancia por no haberla tampoco sustentado en la audiencia pública la fiscalía como era su obligación”. (Subrayado fuera de texto). Indicó, además, que la imputación “no es una formulación libre o arbitraria de cargos”, sino limitada por la ley, teniendo el deber el Fiscal de respetar el debido proceso, entre otros derechos; pues el delito por el que fue condenado su prohijado, no se le hizo “el respectivo raciocinio para la demostración de la causal de agravación de haberse aprovechado el señor CABRERA ALVAREZ (sic) de las circunstancias de inferioridad o indefensión en que se encontraba la víctima”.

Solicitó, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado, a fin de que se excluya “la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 por remisión hecha por el artículo 119 ibídem” y se le redosifique la pena impuesta en instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación discrecional, pues si bien propuso para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a las sentencias, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la demandante suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su escrito.

Si el libelo se encuentra encaminado con el objeto de denunciar presuntas violaciones a los derechos fundamentales –como es el caso en estudio- era obligación inexcusable de la defensora, entrar a confrontar de manera puntual la vulneración aludida con las normas de rango constitucional que regulen el caso, su incidencia jurídica con los hechos que fueron materia de juzgamiento y el derecho que fue aplicado al caso a fin de demostrar el menoscabo ostensible y patente generado por los Juzgadores.

El primer error consistió en haber sustentado la casación discrecional, ignorando tales presupuestos, los cuales no se satisfacen con la sola mención de tratados o convenios internacionales suscritos por Colombia, ni con haber citado algunos artículos de rango constitucional, el cual es uno de los pasos tendientes a estructurar el ataque, que es precisamente, donde se quedó la demandante.

Las normas y los hechos deben confluir en un mismo fin, como el demostrar la lesividad de la violación a las garantías fundamentales soportadas por una de las partes en el conflicto judicial, en estricto respeto a los principios que orientan el sistema de derecho penal. Por tanto, el transcribir o citar por sólo enunciar normas de derechos humanos, no constata la violación en si misma considerada, ella se traduce en mucho más, debe trascender el ámbito de la exclusiva mención jurídica; pues la incongruencia sustentada de manera aislada, no es fundamento para convencer a la Sala que intervenga en decisiones consolidadas por la presunción de acierto y legalidad que une los fallos de los funcionarios encargados de administrar justicia con la seguridad jurídica que se quiere resguardar.

El segundo yerro consistió en haber sustentado la casación discrecional, por incongruencia “jurídica”, pues “por parte del ente fiscal no hubo ni en la resolución de acusación ni en la audiencia pública esa valuación sobre la causal de agravación que se le imputó”. Con tal proceder, mezcló la imputación jurídica con la fáctica, haciendo confusa su motivación. Ambas acusaciones van de la mano y forman una cadena indisoluble e inseparable que a la postre satisfacen la unidad acusatoria fáctico-jurídica; no obstante, el ataque tiene que presentarse deslindado la una de la otra, en acatamiento al postulado de claridad que rige el recurso de casación, porque si se afirma como en el presente caso que, todo se fundamentará en relación con la imputación jurídica y se motiva en el sustentó fáctico, se llega a un absurdo lógico, al pretender corregir un defecto mediante un supuesto diferente.

Expresado de otra manera, si la inconsistencia es jurídica, no habría dificultad alguna en identificar la disconformidad normativa, pero si es fáctica, el hecho modifica el delito, el cual no podría ser el mismo de tener éxito el ataque, luego su motivación difiere de la primera. Las anteriores son algunas de las razones por las que el ataque es considerado mixto.

Así mismo, cuando los juzgadores acoplan el acto típico dentro de un injusto diverso del imputado, comprometiendo una multiplicidad de infracciones en la calificación jurídica, dentro de una unidad delictiva dispuesta en un mismo capítulo del Código Penal, la demanda deberá sustentarse por nulidad. Sin embargo, si el nomen iuris se conserva dentro del género, la censura debe invocarse por la causal primera.

En esencia, la errada calificación jurídica del hecho, deberá sustentarse por nulidad, dentro del marco de la causal segunda de casación, en el entendido que de prosperar la censura, la Sala no podría dictar un fallo de sustitución, porque tal eventualidad acarrearía como consecuencia jurídica, precisamente, aquello que se está demandando: la inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, con lo que se estaría auspiciando un nuevo yerro; por ello, la exigencia de una debida argumentación. En este orden de ideas, se predica incongruencia cuando se condena o absuelve por un injusto diverso al imputado.

También al adicionar causales de agravación punitiva no descritas en la resolución de acusación (jurídica) ni sustentadas en la misma y, menos aún, correlacionadas con los hechos jurídicamente relevantes (fáctica). El tercer desquicio tiene que ver con el principio de trascendencia, el que ignoró por completo y, sin el cual, cualquier ataque por vía extraordinaria resulta insustancial, al no demostrar, justamente de la mano de tal postulado, el quebranto de una norma de derecho, que hace ilegal la sentencia demandada.

El cuarto desatino, se concreta en el hecho de querer imponer su criterio jurídico por encima del expuesto en instancias, pretendiendo asumir que sus argumentaciones están avaladas por la jurisprudencia: nada de ello es así. Sin que se entienda que es una respuesta de fondo, sino como una actividad pedagógica que viene realizando la Sala, adicional a sus funciones, es oportuno indicar que la resolución de acusación en su aspecto jurídico, que es el que atacó la demandante, determinó: “La conducta punible por la cual se investiga a JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, encuentra su adecuación típica en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capítulo Tercero, Artículos 111 (Lesiones), Artículo 112 inciso primero (incapacidad inferior a 30 días), Artículo 113 inciso primero, inciso segundo (deformidad de carácter permanente) y artículo 114 inciso segundo (perturbación funcional de carácter permanente).

Con la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 7 (aprovechándose de las circunstancias de inferioridad o indefensión en que se encontraba la víctima) del artículo 104 de la misma obra, armonizado con lo dicho en el artículo 119 de la obra en cita”. Y el Juez Primero Penal Municipal de la Plata Huila, lo condenó “como autor responsable a título de dolo de conducta ilícita de ‘LESIONES PERSONALES AGRAVADAS’ que consagra el Libro 2°, Título I, Capítulo III Artículos 111, 112-1,113-2 y 114-2, con la circunstancia de agravación consignada en el Numeral 7 del Art. 104 en concordancia con el Art. 119 y 117 por aplicación del tipo penal de la Ley 599 de 2000, a la pena principal…”.

Sentencia que al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en todas sus partes. Finalmente, la motivación del libelo estuvo orientada a excluir la agravante prevista en el artículo 104, numeral 7 del Código Penal, que dice: “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Se sostuvo, en consecuencia, que la resolución de acusación no motivó tal circunstancia de agravación (aspecto fáctico), olvidándose que en el calificatorio se afirmó: “lo cierto es que todo el material probatorio se desprende sin dubitación alguna que esa tarde lo que existió fue una agresión de parte de… CABRERA, contra) ARNULFO RIVERA y que lo atacó físicamente… además el ofendido se encontraba en un avanzado estado de embriaguez, al punto de que se había quedado dormido”.

Tanto fáctica como jurídicamente, en forma clara, precisa y contundente, el acto antijurídico fue imputado con aquellas circunstancias específicas que lo agravaban. Marco jurídico suficientemente objetivo, concreto y explícito que le permitió a los sujetos procesales guiar su defensa por ese camino procesal, sin que la defensora –misma en instancias- hubiese atacado la agravante que hoy en casación echa de menos. Como se entiende, la libelista pretende –contra toda valoración jurídica- que imperen sus apreciaciones genéricas, subjetivas e hipotéticas, sobre las expuestas por los falladores; por ejemplo, cuando se inmiscuye en la intervención del Fiscal en la audiencia, sin que hubiese distinguido que aquí no se presentó ninguna variación de la calificación jurídica, como para desconocer lo argumentado en la resolución de acusación. Se violentaron, entonces, los principios de claridad y razón suficiente que rigen la casación, al motivar la demanda, en franca oposición a la jurisprudencia, misma que asume estar cumpliendo.

Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado JOSÉ ORLANDO CABRERA ÁLVAREZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15 _1256628510.doc