CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29394 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29394 Acta No. 57 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por MARIA DEL CARMEN YOSA URBANO contra la caja recurrente, el BANCO AGRARIO y los MINISTERIOS DE AGRICULTURA y de HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en tanto reformó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado que señaló a la actora que “una vez cumpla con la edad requerida, acuda a la entidad respectiva a solicitar la prestación correspondiente a pensión”, para condenarla al reconocimiento y pago de la pensión sanción “a partir del 14 de junio de 2017”, deprecada como pretensión subsidiaria “de segundo nivel” por la demandante habida consideración de haber prestado sus servicios a la demandada, en calidad de trabajadora oficial, entre el 1º de agosto de 1987 y el 28 de junio de 1999 y haber sido despedido de manera injusta.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la cuestionada determinación expresó textualmente el ad quem: “En el presente caso se encuentra probado que la causa que origina el retiro de la trabajadora fue injusta y que ésta no se encontraba afilada para el riesgo de vejez, además para el 27 de junio de 1999, la demandante contaba con 11 años, 10 meses y 26 días de servicios, tiempo superior al exigido por el art. 133 de la Ley 100 de 1993; estas circunstancias hacen que María del Carmen Yosa Urbano sea merecedora de la pensión sanción pero sólo al cumplimiento de 55 años de edad, es decir el 14 de junio de 2017, por lo tanto, únicamente en esa fecha deberá la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación o entidad que en ese momento esté asumiendo el pasivo pensional, comenzar a pagarle ésta.
“La cuantía establecida para la mesada será de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 133 … (fl.7 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada “en cuanto revocó parcialmente el numeral 3 del fallo del a-quo y en su lugar condenó a la Caja … a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera la edad requerida por la ley, o sea el 14 de junio de 2017” para que en sede de instancia revoque la arriba señalada decisión del a quo “y en su lugar la absuelva de esa pretensión y confirme en todas sus partes las demás determinaciones allí tomadas”.
Con tal propósito presenta un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. En su demostración hace referencia a lo dispuesto en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 133 de la Ley 100 de 1993 y a las clases de pensiones creadas por el mencionado artículo 8° de la ley 171 de 1961 y destaca que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación “ha sostenido que cuando se reúnen los dos requisitos exigidos por la ley se puede solicitar en forma válida la pensión de jubilación correspondiente y de lo contrario, si se hace con anterioridad se estaría frente a una situación procesal como es la denominada petición antes de tiempo ”.
Por lo demás expresa textualmente: “No existe la menor duda que la demandante solo hasta 14 de junio de 2017 cumple con el requisito de la edad, presupuesto necesario para que se haga efectiva la pensión reclamada y acogida por el fallador de segunda instancia y por tanto, a la fecha se está solamente frente a una mera expectativa y si no se cumple ese requisito de edad, no se consolida el derecho reclamado.
Por otra parte, la terminación del contrato … se dio por decisión unilateral de la entidad … con respaldo legal en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y si en gracia de discusión se infiriera que por el hecho escueto de pagar una bonificación con carácter indemnizatorio, la ruptura del vínculo laboral tuvo la característica de injusto, deben reunirse los requisitos exigidos en la Ley para hacer viable el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que es la normatividad que viene a regular el caso controvertido.
“Así las cosas, es indudable que la decisión del ad quem de condenar a la Caja demandada al pago de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación desde una fecha determinada es prematura por cuanto al no reunirse todos los requisitos para su causación, se estaría reconociendo un derecho que no tiene respaldo legal alguno y que solo le permite accionar ante la autoridad competente cuando se llenen las exigencias establecidas en la propia Ley … “Por tanto, se ha demostrado el desliz jurídico en que se incurrió al entender equivocadamente que con anterioridad a la fecha tantas veces citada, se tenía vocación legal para exigir el reconocimiento solicitado cuando se está frente a una mera expectativa”.
No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para el ataque, no es tema de discusión que la actora prestó sus servicios a la Caja demandada por un tiempo que supera los 10 años, que su retiro se produjo de manera injusta y que no se encontraba afiliada para el riesgo de vejez. El punto cuestionado tiene que ver con el momento en que se causa la pensión sanción en cuestión: La censura considera que lo es cuando se reúnen “todos los requisitos” exigidos en la ley, esto es, tiempo de servicios despido injusto y edad, y sostiene que si se reclama con anterioridad se está frente a una petición antes de tiempo.
El tribunal, a su turno, parte del supuesto de que la referida prestación se causa al reunirse los requisitos de tiempo de servicios y despido sin justa causa, posición que se aviene a lo que de antaño ha establecido esta Sala en ese mismo sentido al considerar que la edad es tan solo un requisito para exigir su pago. En este sentido basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento de 14 de agosto de 2002 (rad.16784) en los siguientes términos: “ … el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente.
“Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Así, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó: “La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.
Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó: “Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por MARIA DEL CARMEN YOSA URBANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO y los MINISTERIOS DE AGRICULTURA y de HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria