CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29394 JOSE HERNANDO CELIS GALVIS Proceso No 29394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO Examina la Sala los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de José Hernando Celis Galvis, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la proferida el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de agosto de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde, el señor José Hernando Celis Galvis, quien conducía un colectivo, recogió a la niña, bajó su ropa interior, se acostó sobre ella y eyaculó sin penetración. 2. Adelantada la investigación, el 18 de octubre de 2006 la Fiscalía acusó al procesado del delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal. 3.
Mediante sentencia del 23 de julio de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó a José Hernando Celis Galvis a la pena principal de 24 meses de prisión, al hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual violento, descrito en el artículo 206 del Código Penal, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La decisión fue recurrida y avalada el dos (2) de octubre de 2007 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. LA DEMANDA El casacionista ataca la sentencia de segundo grado sin invocar causal alguna, conforme lo señala el artículo 207 del C.P.P. Limita su exposición a reseñar los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia y afirma que pretende que la Corte Suprema de Justicia conceda la suspensión condicional de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.
En lo esencial, expone que el Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes judiciales del señor José Hernando Celis Galvis para decidir sobre la suspensión condicional de la pena, ni consideró los principios de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, así como el valor de la dignidad humana. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 de ese Estatuto.
Las siguientes son las razones: El defensor no invoca la causal, no concreta la formulación del cargo, ni cita la norma objeto de infracción por parte de los jueces. La demanda de casación no es un alegato de instancia en el que de manera libre se puedan incluir toda clase de cuestionamientos, como se evidencia en éste caso. El libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Esa formalidad se explica por la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas; no es el escenario adecuado para proseguir la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso que sirva para elaborar toda clase de cuestionamientos en forma abierta y deshilvanada.
Es por definición una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes, pues se trata de un reproche que se dirige contra sentencias amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, a través de los cuales de manera clara y sistemática, al amparo de alguna de las causales señaladas por el legislador, se exponen los errores cometidos por el fallador y se demuestra cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede mantenerse.
Un requisito de notable importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que no está de acuerdo con las consideraciones, sino que, debe demostrar cuál es la consecuencia que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en los efectos de la sentencia, de manera que, de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.
El casacionista compendia varias censuras por el presunto desconocimiento de los principios que rigen la imposición de la pena, sin precisar cuál es la trascendencia de la presunta irregularidad. Respecto a los cargos, es evidente que no los formuló, no identificó con claridad los yerros y no demostró cómo inciden inexcusablemente en la sentencia. En el escrito, se limita a oponer su personal y subjetiva postura sobre el alcance que debe darse a los principios que rigen la imposición de la pena, los que pretende prevalezcan sobre fallo precedido de la doble presunción de legalidad y acierto cuya remoción únicamente procede con el señalamientos y, principalmente, la demostración de yerros puntuales, pues lo que se persigue es la verificación de la ilegalidad de la sentencia por su divergencia frontal con la Constitución o la ley.
Sobre las finalidades que persigue la casación, esta Corporación dijo: “ La casación no se estableció con el fin de dirimir criterios opuestos ni para zanjar discrepancias en materia de valoración de la pruebas y acerca de su alcance demostrativo, sino para corregir verdaderos yerros, de trascendencia tal que pudieran hacer variar el sentido del fallo el cual viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad” Y sobre las exigencias técnicas y metodológicas, ha dicho la Corte: (…) en esta sede se exige para la admisión de la demanda que el recurrente atienda las exigencias formales previstas en la ley en la finalidad de formular, objetivar y demostrar con trascendencia argumentativa a través de un juicio técnico, lógico, jurídico y por sobre todo sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos y relevantes o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión sus fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo impera el artículo 213 ibídem.
(…) Por las anotadas razones, la Sala inadmitirá la demanda porque además, el escrutinio del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental que aconseje su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíque se y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se suprime el nombre y apellido de la vítima en atención a las normas protectora del menor. � Sentencia del 22 de octubre de 2001, radicado 10081. � Auto del 21 de marzo de 2008, radicado 29138.
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