Micelio
29393(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 4652 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29393 P/. JORGE IVÁN CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29393 P/. JORGE IVÁN CORREA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZQUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Corte de acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Iván Correa contra la sentencia de octubre 26 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá condenando a dicho procesado -entre otros- a la pena privativa de la libertad de 556 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado de que fueran víctimas José Guillermo Londoño López y Juan Guillermo Londoño Ochoa y porte de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: “Tiénese -resumió el a quo- que el 5 de diciembre del año próximo pasado (2006), a eso de las 10:04 horas de la noche, en la carrera 2ª, frente al No. 19-63, Barrio Guayacanes de esta municipalidad (Tuluá), se presentó un hecho de sangre donde resultaron muertos los señores José Guillermo Londoño López y su hijo Juan Guillermo Londoño Ochoa y herido el señor Luis Fernando Guarín Torres, alias ‘El mono’.

Las primeras informaciones dieron cuenta de que cuatro individuos, en ‘dos motocicletas RX, negras’, pasaron velozmente y sin ningún motivo, dispararon armas de fuego contra las víctimas, huyendo de inmediato del escenario fáctico. Posteriormente, con la información que suministrara el menor Edwin Andrés Paz, quien presenció el trágico suceso, y ante el señalamiento directo que hiciera de Jorge Iván Correa, alias ‘El Burro’, y Diego Fernando González, alias ‘Diego Rosa’ como dos de los coautores del doble homicidio, individuos estos a quienes conocía con anterioridad, e igualmente que el testigo Alexander Laverde Pérez afirmó que el tercer hombre que participó en el crimen fue Héctor Fabio Izquierdo Pérez, alias ‘El Caleño’, datos aunados a la labor investigativa desplegada por Unidades Policiales, llevó a los sabuesos a establecer que el otro partícipe del reato había sido el señor Giomar Ocampo Santamaría, alias ‘El Choclo’ o ‘Cholo’, se operó la aprehensión de estos sujetos, con excepción del prenombrado Diego Fernando González…”.

Legalizada la captura de los mencionados en audiencia de diciembre 8 de 2006, en la que igualmente se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Fiscalía presentó en enero 5 de 2007 el respectivo escrito de acusación celebrándose la consiguiente audiencia en enero 24 del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Se realizó luego en marzo 22 de 2007 la audiencia preparatoria y se dio comienzo a la de juicio oral en abril 24 que concluyó en agosto 9, luego de la cual se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados en las que además se impusieron a los condenados las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, denegándoseles finalmente la concesión de subrogados penales.

DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el defensor del procesado la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 a consecuencia del error de derecho en que por falso juicio de legalidad incurrió el fallador al valorar “la prueba única contundente de cargo”.

En este asunto -dice el demandante- la prueba única de responsabilidad con que contó el juzgador para condenar a los procesados fue el testimonio del menor Edwin Andrés Paz, mas éste tanto en el juicio oral como la entrevista que le fue hecha durante la investigación fueron recaudados en forma irregular toda vez que con omisión del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 sus declaraciones no fueron tomadas por el defensor de familia previo cuestionario enviado por el fiscal o el juez.

En ese orden -sostiene el defensor- tal prueba debe excluirse y como ninguna de las otras logra sostener el fallo de condena éste ha de ser revocado para que en su lugar se absuelva al procesado, como así lo solicita. CONSIDERACIONES: Si bien es cierto por la senda de la violación indirecta y como error de derecho resulta viable el cuestionamiento que hace el censor con respecto a la legalidad de la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena irrogado contra Jorge Iván Correa -entre otros- no menos lo es que un tal reproche debe evidenciar además su trascendencia en aras de que el libelo correspondiente sea admitido.

Mas en este asunto se evidencia que el único reparo formulado resulta inane y en ese orden la demanda habrá de ser inadmitida. En efecto, la censura se restringe al hecho de que el testimonio del menor Edwin Andrés Paz, quien para la fecha en que fue escuchado en declaración dentro de la audiencia de juicio oral el 7 de mayo de 2007 contaba 15 años de edad, fue recaudado con omisión de las formalidades previstas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos.

Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. “Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa.

Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. “El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. “A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente”.

Y aunque ciertamente ello fue así pues ni las actas de entrevista al adolescente, ni los registros de audio hacen constar la intervención del Defensor de Familia dentro de las condiciones señaladas por la norma antecitada, tal situación se explica sencillamente por el hecho de que la norma cuya aplicación demanda el defensor no se hallaba vigente para la fecha en que se recepcionó esa prueba, ni en el Distrito Judicial de Buga.

Es que en términos del artículo 216 del Código de la Infancia y la Adolescencia -publicado en el Diario Oficial No. 46446 de noviembre 8 de 2006- “La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009”, es decir que dicho ordenamiento entró a regir el 8 de mayo de 2007 con excepción de los preceptos referidos al sistema penal de adolescentes (incluido allí el citado artículo 150), que entrarían a regir de manera gradual desde el primero de enero de 2007 y hasta diciembre 31 de 2009.

En el propósito de implementar esa gradualidad el Decreto 4652 de 2006 -modificado por los decretos 1494 y 3951 de 2007- señaló entre otras disposiciones que el Sistema Penal de Adolescentes iniciaría su operación en el Distrito Judicial de Buga, al cual corresponde el Circuito Judicial de Tuluá, a más tardar el día primero de abril de 2008 mientras que por su parte el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa en Acuerdo No. PSAA08-4675 de 2008 fijó el mapa judicial para el Distrito de Buga a partir de abril primero de 2008 y para “efectos judiciales concernientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes previsto en la Ley 1098 de 2006”.

Luego es claro que para el 7 de mayo de 2007, fecha en que dentro del juicio oral fue escuchado el testimonio del menor Edwin Andrés Paz, no operaba en el Distrito Judicial de Buga el Sistema Penal de Adolescentes, ni tampoco obviamente regía el mencionado artículo 150, ni en esas condiciones le era exigible a la Fiscalía realizar la entrevista, ni al Juez recaudar el testimonio dentro de parámetros diferentes a los señalados en la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 383 y sólo en relación con los menores de 12 años -que no es acá el caso por cuanto Edwin Paz contaba 15 años- dispone que “al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.

El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 146 de este Código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público”. Intrascendente como en las anteriores circunstancias resulta el cargo formulado y sin que se evidencie alguna finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de la Sala, la demanda se inadmitirá Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorge Iván Correa. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13