CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29392 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN 29392 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CÚCUTA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantó HÉCTOR SIERRA ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES Demandó el actor el reintegro al cargo de Jefe de Nóminas, u otro de superior jerarquía, que desempeñaba el día en que fue despedido por la accionada mediante decisión de la Comisión Disciplinaria del 21 de octubre de 2000, la cual consideró no ajustada al procedimiento pactado convencionalmente y después de 7 años de servicios.
Alegó que el comité designado para calificar su situación no decidió el despido y la Universidad nombró a un tercero para desatar un supuesto empate del ente competente, el cual jamás existió. En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. Dijo la demandada al dar respuesta al libelo inicial que no le constaban alguno hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad, prescripción e inexistencia de la obligación, entre otras, esta última declarada probada parcialmente, y exclusivamente con relación a las pretensiones económicas, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en primera instancia ordenó el reintegro del actor sin pago de salarios dejados de percibir ni prestaciones causadas durante el lapso en que permaneció separado del empleo.
Por apelación de ambas partes se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en segunda instancia, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relevante al recurso extraordinario cabe resumir del fallo impugnado las consideraciones tenidas en cuenta por el ad quem para confirmar la declaración de inexistencia del despido, con su consecuencial reintegro del trabajador, así como la argumentación desplegada para ordenar el pago de salarios y prestaciones durante el lapso en que el afectado estuvo separado del empleo.
Respecto del primer asunto, el Tribunal advirtió que no fueron los hechos genitores del despido los discutidos en el proceso, sino la sedicente violación del procedimiento convencionalmente pactado para decidirlo. En ese sentido, entonces, consideró que en la sesión de la Comisión, del 10 de agosto de 2000 (ff. 3 a 8), “ no se calificó como causa para el despido la presentada por la parte demandada, con una votación de dos votos a favor por que no ven mérito para el despido, uno que considera viable una ‘sanción significativa, pero no despido’ y uno a favor del despido del trabajador ”.
Al confrontar lo acaecido en la mentada reunión con el texto de la Convención Colectiva que obra en el expediente, la Corporación estimó que “ la Universidad no dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 5 ”, por no acatar el concepto de la comisión “ que no había recomendado el despido ”. En lo atinente a la condena por salarios dejados de devengar, tuvo en cuenta el Tribunal que el Parágrafo II de la aludida convención sanciona con inexistencia la decisión tomada sin sujeción a la cláusula quinta.
“ Dicho de otra manera, es como si no hubiera ocurrido el despido mismo. Y si no ocurrió el despido, el trabajador reintegrado debe percibir los salarios, prestaciones legales y convencionales como si hubiera estado laborando, desde que se produjo el rompimiento del vínculo hasta que sea reintegrado ”. Finalmente agregó que la convención colectiva no puede establecer menos derechos que los que le reconoce la ley, porque “ el Código Sustantivo del Trabajo le otorga al trabajador derecho mínimos ”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada. Formula dos cargos, oportunamente replicados, que a pesar de estar enderezados por vías distintas denuncian la trasgresión de similar elenco normativo y tienen el mismo propósito, razón por la cual se examinarán conjuntamente por razones metodológicas.
A. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 7 de la Ley 48 de 1968, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., trasgresión que funda en los siguientes errores de hecho: 1) Tener por acreditado, no siendo así, que la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo fue equivocada por aplicar indebidamente la Universidad el procedimiento convencional vigente, mientras que no dio por demostrado que la accionada sí cumplió con dicho trámite; y 2) Dar por probado, no estándolo, que la cláusula quinta de la convención colectiva arrimada al proceso consagraba el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro extralegalmente convenido, y en cambio, no tener por demostrado que allí no se estableció ese efecto económico.
Expresa el recurrente que el origen de los yerros denunciados se encuentra en la apreciación errónea de la convención colectiva obrante a folios 9 a 63 del expediente, específicamente las cláusulas quinta a séptima (ff. 11-13), las comunicaciones del 29 de septiembre, 9 y 25 de octubre de 2000 (ff. 2, 133 y 136) y las actas de sesiones de 9 y 10 de agosto y 21 de octubre de 2000 (ff. 3-8, 129-132, 149-168).
Luego de citar la regla convencional sobre la cual gira el debate, la censura sostiene que las actas de las sesiones que se relacionan en el párrafo anterior son demostrativas de que “ una vez oídos a los representantes de la Universidad como del Sindicato, se tomó una decisión dividida (folios 3 a 8) que condujo a la necesidad de designar un miembro del Tribunal de Honor como bien lo entendió el Jefe de la Oficina Jurídica ”, lo cual le fue comunicado en su oportunidad al demandante, así como también se le avisó la fecha de la reunión en la que se tomaría la decisión definitiva sobre su caso.
Luego, concluye, por ese aspecto se tiene por “ válida la atestación de la Universidad en el sentido que se dio cumplimiento al trámite convencional establecido en la cláusula quinta de la convención a que se ha hecho referencia ”. Enseguida aborda el problema relativo a la condena por salarios y prestaciones, para lo cual, dice el impugnante, aplicó indebidamente el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y le dio un entendido equivocado al parágrafo II de la cláusula quinta de la convención. Ello, porque según la censura en “ ninguna parte se pactó entre la Universidad y el Sindicato que al ser reintegrado el trabajador a su cargo por falencias en el trámite convencional se le condenara al pago de las acreencias laborales a que ha hecho mención y así lo entendió esa ilustre Corporación en sentencia del 9 de junio de 2003 radicación 19.574 …” Agrega el recurrente, después de citar apartes del prenombrado fallo, “ que la comunicación del folio 2 no puede entenderse como una suspensión en las actividades del trabajador por decisión o por culpa del empleador en los términos del artículo 140 del CST como en forma equivocada el sentenciador intentó estructurar el reintegro del demandante como una secuela de una pretendida interrupción del contrato de trabajo con derecho a percibir el salario a pesar de no existir prestación del servicio por disposición del empleador ”.
Ello, dice finalmente, porque lo discutido en el proceso fue una terminación definitiva del contrato y no una suspensión del mismo. B. SEGUNDO CARGO Por vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los mismos cánones incluidos en la proposición jurídica del primer cargo. Comienza la demostración del cargo bajo el supuesto de que la Universidad dio “cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la convención vigente y como secuela de ello dio por terminada la relación laboral existente entre el demandante y la demandada ”.
Insiste en que el Tribunal respaldó la inexistencia del despido y el pago de salarios en el artículo 140 del C.S.T., pero que como consta en el proceso la Universidad le avisó a su antiguo trabajador fue el despido y en ningún la caso la no prestación del servicio por orden suya. Por tal motivo, concluye, “ ante el hecho cierto del despido no era el texto aplicable al caso controvertido [el del artículo 140 del CST] frente a situaciones fácticas establecidas en el proceso”.
C. RÉPLICA El opositor, por su parte, señala en lo atinente al primer cargo que mal puede censurarse la apreciación errónea de 8 documentos cuando el ad quem sólo analizó 2: la convención y el acta de la sesión III del Tribunal Disciplinario y que ellos sí prueban que no hubo empate en la decisión del mismo. Sostiene, además, que con base en los principios legales y constitucionales se imponía el pago de salarios y prestaciones ante la declaración judicial de inexistencia del despido, entendimiento que más se ajusta al texto de lo pactado convencionalmente.
Con relación al segundo cargo señala que el Tribunal se limitó a integrar unas normas de derecho para ordenar la reparación del daño causado con la desvinculación ilegal del accionante, pues carecería de sentido disponer el reintegro por ser inexistente el despido y no condenar al pago de salarios y prestaciones. D. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Reintegro convencional. El Tribunal Superior fundó la confirmación del reintegro ordenado en primera instancia, como consecuencia de la inexistencia del despido, en el hecho de que se violentó el procedimiento consagrado en la convención colectiva que las partes no discuten, esto es, por haberse citado a una tercera persona para dirimir un empate que no existió realmente.
Visto el documento contentivo de la sesión en la que se discutió el asunto relacionado con el juicio, allí se lee desde el folio 3 a 8 lo siguiente: “La Sra. Rosalba Montero puntualiza (…) Yo digo que Héctor no tiene motivo para sancionarlo en este proceso. La Sra. Rosalba le cede la palabra al Sr. Cesar Antonio Guio para que emita su concepto.
Seguidamente toma la palabra el Sr. Cesar Guio manifestando lo siguiente: (…) Como era por eso yo no lo veo culpable, o sea que no veo el motivo para atención ni sanción. (…) Toma la palabra la Ing. Constanza Díaz… (…) Pues en el caso del Dr. Jairo Flórez que es lo otro que nos estaban entregando acá, a mí si me parece que él [se refiere al inculpado Héctor Sierra] es merecedor de una sanción y para mí la sanción es el despido… (…) El doctor Lobo toma la palabra para hacer un empalme sobre su concepto anteriormente manifestado (…) Después de haber destacado sus tres conceptos anteriores continua con una parte que él dice le falta en los siguientes términos: “Considero que no, y a pesar de que es un error cometido por el doctor Sierra creo que no amerita la cancelación del contrato (…); no amerita el despido, pero sí que se le aplique una sanción significativa” En el folio 8, antes de las firmas del acta parcialmente transcrita, aparece un resumen a dos columnas en el que textualmente se observa: “NOMBRE DECISIÓN Rosalba Montero No ve merito Cesar Antonio Guio No ve merito Carlos Alberto Lobo Si sanción significativa pero no despido Adela Constanza Díaz Sí, sanción despido” Con base en este documento el Tribunal estimó que al decidirse si se terminaba unilateralmente el contrato del señor Héctor Sierra, los encargados de tomar esta resolución, por así haberse dispuesto por acuerdo de la Universidad demandada con la organización sindical de sus trabajadores, no aprobaron la ruptura contractual.
Y, en efecto, la lectura atenta de lo allí consignado da lugar racionalmente a entender que si tres de los cuatro miembros de la comisión encargada de definir la situación del accionante, que constituían mayoría absoluta, negaron el despido, era lógico entender que no podía existir empate alguno, así uno de los integrantes de la posición mayoritaria hubieran estimado la comisión de una falta sancionable disciplinariamente pero no con la terminación del contrato.
Por lo mismo, al proceder el Jefe de la oficina jurídica de la Universidad demandada a solicitar que otra persona interviniera posteriormente y dirimiera un empate que no aparece en ninguna de las pruebas relacionadas por el censor, es de recibo el criterio del juzgador de segundo grado de que se violó el pacto convencional. En consonancia con lo antes expresado, no encuentra la Corte la comisión de una valoración desatinada de la convención misma, porque la apreciación que hace el Tribunal Superior de Cúcuta respecto de la cláusula quinta no se muestra irracional; por el contrario, coincide con el recurrente en tanto no pone en tela de juicio que la Universidad hubiera convocado oportunamente la Comisión Disciplinaria, con la finalidad de calificar la falta del demandante.
Igualmente, la juzgadora no plantea en ninguna de sus consideraciones que la Universidad haya incumplido con su deber de aplicar la forma prescrita en el acuerdo laboral, para la calificación de los hechos como paso previo para proceder al rompimiento del contrato de manera unilateral. El diferendo estriba en que mientras el recurrente sostiene que la citación del integrante del Tribunal de Honor para dirimir el empate presentado se ajusta a la realidad procesal, la Corporación de instancia infiere que no hubo la tal paridad en los votos emitidos por los comisionados, lo cual se ajusta al texto.
Por lo mismo, se descarta la comisión de los errores enrostrados con relación a la conclusión fáctica del Tribunal de estimar que no se dio cumplimiento a la obligación convencional, es decir, la de atenerse a la decisión de la Comisión encargada de definir si se termina unilateralmente, y por justa causa, un contrato de trabajo con cualquiera de sus empleados beneficiarios de la convención colectiva vigente. 2.
Condenas económicas. El segundo aspecto censurado, esto es, el de la condena al pago de salarios y prestaciones durante el lapso que permaneció separado del empleo el accionante, es cierto que la Corte consideró en el fallo citado por la censura (9 de junio de 2003, rad. 19574) que cuando el reintegro emana exclusivamente de una convención colectiva, como el consagrado en la cláusula quinta del acuerdo aplicable a la relación objeto de esta litis, si no se pactó el pago de salarios como consecuencia de la restitución ordenada, ello constituye una agregación a los derechos mínimos consagrados en la ley.
No obstante, en oportunidad posterior la Sala de Casación debió pronunciarse nuevamente en otro proceso adelantado contra la misma Corporación y en el que se debatió igualmente un parágrafo de una cláusula convencional de similar redacción a la cuestionada en el proceso sub examine, y concluyó que por ser sancionado el despido con la inexistencia, necesario resulta entender que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y, por supuesto, debe pagarse lo que dejó de devengar el empleado.
Así discurrió la Corte en sentencia del 8 de agosto de 2005 (rad. 26202): “ Sostiene el recurrente que la norma convencional no contempla el pago de salarios con sus aumentos, y por lo tanto se equivocó el Tribunal cuando condenó por ese concepto. Su texto es el siguiente: “PARAGRAFO I.- La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones.”(folio 111).
Ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo suscrito con la demandante. Es cierto que en la norma citada se dice que el docente deberá ser reintegrado a sus funciones, pero antes se ha señalado que la sanción o la cancelación del contrato “se tendrá como inexistente”, es decir, como si nunca hubiera producido efectos jurídicos.
Si ello es así, forzoso es concluir que la relación laboral no sufrió solución de continuidad, y en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de los salarios con sus respectivos ajustes correspondientes al tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro”. La Sala reitera el criterio expuesto en el citado fallo y ello resulta suficiente para negarle prosperidad al primer cargo. 3.
Segundo cargo. Ahora bien, el segundo cargo, con alcance similar al primero, carece de vocación de prosperidad, por cuanto estando dirigido por la vía directa, de entrada el recurrente se enfrenta con la principal conclusión fáctico-probatoria del Tribunal: la de que la Universidad dio cabal cumplimiento a la convención colectiva que ataba a las partes, cuando justamente el ad quem tuvo por demostrado lo contrario.
De otro lado, no aparece en ninguno de los apartes de la sentencia cuestionada que la sentenciadora de instancia hubiere echado mano del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo para despachar favorablemente la condena por salarios y prestaciones, dado que se limitó a hacer una inferencia sobre los mínimos derechos consagrados en el estatuto laboral, sin esgrimir regla jurídica alguna sobre el particular.
Como resultó fallido el recurso extraordinario, se condenará en costas a la parte recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de octubre de 2004, en el proceso promovido por HÉCTOR SIERRA ACEVEDO contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE –SECCIONAL CÚCUTA.
Costas en casación a cargo de la demandada recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15