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29391(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29391 IMPEDIMENTO Adolescente infractor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29391 IMPEDIMENTO Adolescente Infractor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores HENRY CADENA FRANCO y JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO Magistrados integrantes de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, los cuales debían conocer de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: 1. El 12 de julio de 2007 se realizó diligencia de allanamiento en la que se aprehendió en estado de flagrancia a la adolescente con una cantidad de estupefacientes.

E+2. Por razón de dicho acontecer, el 10 de septiembre de 2007, la Juez Segunda para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, por petición elevada por la fiscalía, ordenó el internamiento preventivo de la adolescente por el lapso de 2 meses, decisión que al ser recurrida fue resuelta por la Sala Número 1° de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, integrada, entre otros, por los Magistrados José Luis Aramburo Restrepo y Henry Cadena Franco.

Después de unas contingencias procesales y como quiera que la adolescente se allanó a los cargos atribuidos por la fiscalía, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 24 de diciembre de 2007, adoptó las siguientes decisiones: “ PRIMERO: DECLARAR que la adolescente …., de condiciones civiles y personales conocidas en los registros, ES RESPONSABLE del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTORA, en la modalidad de llevar consigo – portar -, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente fallo.

“ SEGUNDO: IMPONER como SANCIÓN, la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el término de DOS AÑOS, con remisión a Hogares Claret y disponer que por el Centro de Servicios SIRPA, se libre la correspondiente orden de conducción. “Se ordena así mismo, que el seguimiento de la presente sanción, se haga por intermedio de SIRPA”. Contra la anterior decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación. 3.

La Sala Número 6 de Asuntos Penales para Adolescentes integrada, entre otros, por los Magistrados Henry Cadena Franco y José Luis Aramburo Restrepo se declararon impedidos para conocer del asunto, basados en el ordinal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido en segunda instancia de la mentada decisión del juez de control de garantías. 4.

En cumplimiento de la orden mencionada el diligenciamiento pasó a la Sala de Decisión Número 7 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal, que por providencia del 14 de febrero siguiente ordenó la devolución de la carpeta a la Sala de Decisión Número 6, con el fin de que le dieran el trámite legal al impedimento anunciado por el ponente de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Como quiera que no hubo acuerdo sobre el trámite a seguir respecto a la mentada manifestación de impedimento, se dio cabal cumplimiento al artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disponiéndose el cambio de ponente. 6. El nuevo Magistrado Ponente manifiesta que resulta inobjetable que la manifestación de impedimento argüida por los Magistrados Aramburo y Cadena Franco encaja en la descripción de la causal impeditiva consagrada en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que conocieron, en segunda instancia, de una decisión dictada por un juez de control de garantías.

Advierte que el trámite al impedimento debe reglarse por lo consagrado por los artículos 57 y 59 del Código de Procedimiento Penal “ que establecen la obligatoriedad de manifestar ese impedimento ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si de Magistrados de Tribunal se trata, para poder obtener, si es procedente, que se le sustraiga de conocer del asunto; y en caso de tratarse de varios magistrados impedidos, tal trámite debe hacerse de manera conjunta”.

Argumenta que lo reglado por el artículo 167 de la Ley 1098 de 2006 no puede tener un alcance que regule el instituto de los impedimentos. En efecto, estima que dicha norma no hace otra cosa que reiterar, al igual que la Ley 906 de 2004, que el funcionario judicial que conoció de una decisión del juez de control de garantías “ no conozca del juzgamiento en ese mismo asunto, garantizando, de esta manera, el juzgamiento por un funcionario imparcial y sin concepciones o inclinaciones previas sobre los hechos del caso y sobre la responsabilidad del imputado ”.

Recalca que la mencionada preceptiva tiene también dentro de sus fines la orden legal “ para el Consejo Superior de la Judicatura y a sus seccionales de evitar que en el reparto se asigne el conocimiento del juzgamiento al mismo juez que ejerció la función del control de garantías de ese mismo asunto, estableciendo la norma eso y nada más”.

Por manera que concluye que las normas que deben regular el trámite del impedimento son las previstas por los artículos 56, 57 y 59 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, ordena remitir la carpeta a esta Corporación con el fin de que se resuelva de plano el impedimento manifestado por los doctores José Luis Aramburo Restrepo y Henry Cadena Franco, según lo consagrado por el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.

En primer lugar, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales de impedimento consagrados en la ley.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.

Ahora bien, vale recordar que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con su artículo 139, constituye el conjunto de principios, normas, procedimientos, “ autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible”.

Dicho sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene como finalidad que al interior de los trámites y/o en las medidas en que se adopten tengan carácter pedagógico, específico y “ diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral ”. No obstante, el proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. Recuérdese que en el mentado Código de la infancia y la Adolescencia y en la citada norma, se dejó en claro que cualquier tipo de conflicto entre las disposiciones de esta ley con otras leyes, así como también para su interpretación, “ las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema ”.

Así mismo, el citado artículo 141 del señalado estatuto indica que los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la “ presente ley” se aplicarán en el sistema de responsabilidad para adolescentes. Por último, también vale destacar que los adolescentes quedan excluidos de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales.

En efecto, el artículo 142 de dicho estatuto consagra dos variantes, a saber: 1) La persona menor de catorce (14) años deberá ser “ entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley ”. 2) De la misma manera, tampoco pueden ser juzgadas, declaradas penalmente responsables y sometidas a sanciones penales, “ la personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con disparidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad.

Estas mismas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad ”. Y, en lo atinente al procedimiento aplicable, el artículo 144 estatuye que “ el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente ”.

De acuerdo con el anterior marco normativo, surge claro y evidente que en lo que respecta a los institutos de impedimentos y recusaciones, sin duda se debe regir por lo consagrado en la Ley 906 de 2004, puesto que así lo regula el mentado artículo 144 de la Ley 1098 de 2006. En otras palabras, sólo las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 son las que rige el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, máxime cuando no resultan contrarias al interés superior del adolescente.

En el mismo sentido, resulta claro que el trámite del impedimento también se rige por las mentadas normas de la Ley 906 de 2004. Por último, tal regulación también se hace extensiva a las recusaciones. 3. Aclarado lo anterior, procederá la Corte ha resolver el impedimento planteado por los doctores Henry Cadena Franco y José Luis Aramburo Restrepo, así: Valga destacar que el artículo 163 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en su inciso 2°, otorga competencia a los jueces penales para adolescentes, promiscuo de familia y los municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.

De igual manera, el numeral 3° del citada norma, claramente estatuye que “ las salas penales y de familia de los tribunales superiores de distrito judicial que integrarán la sala de asuntos penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia”. Así, claro resulta que los jueces que conozcan de los trámites en virtud del procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la segunda instancia la hace el respectivo tribunal por mandato legal.

Ahora bien, frente al objeto de motivo de impedimento para la Sala es claro y evidente que la citada manifestación encuentra sustento en el causal argüida, esto es, en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto que la Sala que integran los citados magistrados conocieron en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor público, la decisión adoptada por el juez de control de garantías de ordenar el internamiento preventivo por el lapso de dos meses de la adolescente investigada.

De acuerdo como está diseñado el sistema dentro de un esquema con tendencia acusatoria, reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un proceso donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.

Es decir, el concepto de imparcialidad debe regir todo el trámite, sin que resulte válido advertir que el mismo sólo cobija, de manera exclusiva, al trámite del juicio. Por manera que el funcionario judicial que haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, quedará “ impedido para conocer el juicio y su fondo ”.

De manera precisa, el artículo 167 del Código de la Infancia y la Adolescencia, contempla, en procura de preservar la mentada imparcialidad del funcionario, que se “ garantizará que el funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo.

“Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura y, por delegación, los consejos seccionales de la judicatura, adoptarán las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias entre los jueces penales para adolescentes, jueces promiscuos de familia y jueces penales municipales ”.

Así, la citada norma estatuye la diferenciación funcional de jueces, como una reiteración del principio de imparcialidad, sin que dicha preceptiva, como equivocadamente lo resalta el magistrado que salvó el voto, esté supliendo un trámite especial para resolver el impedimento reglado por el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, también resulta fácil colegir que los Magistrados Integrantes de la Sala de Decisión Número 6 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, se encuentran impedidos, en la medida en que conocieron en segunda instancia de la decisión adoptada por el juez de control de garantías, referente a ordenar el internamiento preventivo por el lapso de dos meses de la adolescente.

En consecuencia, la manifestación de impedimento hecha por los citados magistrados, está llamada a prosperar, toda vez que ellos habían conocido de la audiencia realizada por el juez control de garantías en virtud del recurso de apelación, razón por la cual están excluidos para conocer de la sentencia de mérito con la cual se culminó el juicio en esa instancia. Es decir, que la decisión allí tomada sin duda compromete su imparcialidad para resolver hoy el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en contra de la adolescente.

Entonces, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad, estructurándose el motivo de impedimento consagrado en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que los Magistrados deben revisar la sentencia con la cual se finiquitó el juicio en trámite que ya habían conocido, en tanto que se recurrió una decisión adoptada por el juez de control de garantías.

Por manera que al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores HENRY CADENA FRANCO y JOSÉ ARAMBURO RESTREPO, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Número 6 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, se dispondrá su separación para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los dos Magistrados, doctores HENRY CADENA FRANCO y JOSÉ ARAMBURO RESTREPO, integrantes de la Sala de Decisión Número 6 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Cali para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7