Micelio
29389(08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA DE AUDIENCIA PREPARATORIA SEGUIDA CONTRA EL CONGRESISTA FABIO ARANGO TORRES UNICA INSTANCIA 29389 FABIO ARANGO TORRES UNICA INSTANCIA 29389 FABIO ARANGO TORRES Proceso n.° 29389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Acta No. 107 Bogota D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto tanto por el acusado como por la defensa, frente a la decisión que negó la práctica de algunas pruebas en audiencia preparatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. A cargo de la defensa. La impugnación está encaminada a que se revoque parcialmente la determinación, y, en su defecto, se disponga la incorporación de las pruebas tanto documentales como testimoniales solicitadas, con apoyo en los siguientes argumentos: 1.1. La defensa destaca la importancia del testimonio de Felipe Rodríguez, Presidente de una comunidad indígena que opera en ese territorio, al informar que éste conoce sus costumbres, la forma como se desenvuelven estos grupos nativos, circunstancias que resultan útiles, a más que ha de testificar sobre lo que le conste sobre el montaje orquestado por los enemigos políticos del acusado a algunos miembros de esa comunidad. 1.2.

Respecto a la prueba documental: (i) se reponga la decisión en lo referente a los distintos documentos que se aportaron y por cuyo medio se encuentra comprometido el personero municipal, tales como: hoja de vida, especialmente carta fechada noviembre 9 de 2006 dirigida al ex gobernador Vigoya, a través de la cual le hace expresa la gratitud que le profesa, así como diferentes contratos.

Estos contribuyen a probar que el personero fue uno de los artífices que contribuyó a crear la injusta acusación que hoy soporta su asistido; (ii) el plano sobre el municipio de Mitú que considera de vital importancia en orden a demostrar la falacia de los testigos frente a la ubicación del sitio donde presuntamente se desarrolló el hecho delictivo;

(iii) prueba trasladada del proceso disciplinario que actualmente adelanta la Procuraduría General de la Nación, entidad seria, por cuyo medio pretende introducir el testimonio de las personas que han declarado y que confirman la teoría acerca del complot político contra el acusado y desvirtúan los señalamientos de los denunciantes. 2. A cargo del procesado.

La argumentación se ofreció bastante dispersa del objeto que se le imponía, aun cuando de ella se extracta que insiste en el testimonio de Felipe Rodríguez (solicitado por la defensa técnica) y Álvaro Llanos, destacando frente al último la importancia que reviste toda vez que conoce los pormenores del montaje del que está siendo objeto por parte de sus contradictores políticos.

Sujetos no recurrentes. El Señor Procurador Delegado solicita mantener la decisión en lo que tiene que ver con la prueba documental que fue negada, lo que incluye la trasladada del proceso disciplinario, al considerar que la misma no se muestra pertinente, salvo en lo relacionado con la carta fechada 9 de noviembre de 2006 suscrita por el personero; la misma apunta a demostrar el interés de éste en las iniciales denuncias.

La califica de útil. Igual consideración realiza respecto al plano al aducir que está dirigido a indicar los puntos de referencia. La considera admisible. Finalmente en lo que tiene que ver con el testimonio de Felipe Rodríguez, solicita reconsiderar su admisibilidad pues estaría en capacidad de ofrecer elementos de juicio que interesan al proceso.

CONSIDERACIONES La Sala mantendrá su decisión, salvo en lo relacionado con la carta fechada 9 de noviembre de 2006 suscrita por el señor Jorge Arturo Galvis Arias al ex gobernador Wilson Ladino Vigoya y el testimonio de Felipe Rodríguez. Las razones en las que se soporta están inescindiblemente atadas a los conceptos de conducencia: cuando su práctica es permitida por la ley; pertinencia: cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racional realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Prueba documental i) Ninguna utilidad aporta al objeto del proceso el acopio de los distintos contratos celebrados entre el personero y el ex gobernador; ellos ciertamente apuntan a demostrar las relaciones de carácter contractual que los funcionarios en mención han mantenido, pero resulta lo cierto que resultan ajenas, extrañas, al proceso penal que se adelanta.

Tampoco se ofrecen útiles a la demostración de la tesis que pretende sustentar la defensa, en lo que tiene que ver con el sugerido montaje a cargo de los enemigos políticos del acusado. ii) La petición encaminada a incorporar como prueba trasladada el proceso disciplinario se ofrece improcedente. Ciertamente, no se esforzó la defensa por destacar, carga que se le imponía –así lo planteó el Ministerio Público- a qué documentos en particular se refería, cuál sería su aporte, por qué razón no se adujeron directamente al trámite del proceso penal, qué inconvenientes surgían?; estas razones impiden a la Sala la reconsideración que invoca. iii) En lo que tiene que ver con el plano del municipio de Mitú, su incorporación se muestra abiertamente inútil, los argumentos expuestos no convencen a la Sala sobre su provecho, sino contrario a ello, reafirman la justeza de la decisión adoptada.

Éste, contrario a la hipótesis de la defensa no se ofrece como documento idóneo para controvertir la prueba testimonial, no conduce, conforme lo manda el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, a establecer la verdad del suceso materia del proceso en la medida en que la lectura que de dicho plano se haga, corresponderá en todos los casos a la personal visión elaborada desde el interés de su intérprete, vale decir, las expresión documental topográfica del lugar (plano), por lo menos frente a los hechos concretos materia del proceso, siempre se mostrará precaria para confirmar o desvirtuar la verdad de los hechos denunciados.

En suma, su práctica riñe con el concepto de conducencia, no apunta a establecer el thema de prueba, como tampoco existe un hilo conductor que confirme o descarte la hipótesis planteada, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Seria simple ayuda de exposición. Como ya se había anunciado, la Sala repone únicamente en lo que tiene que ver con la incorporación de la carta fechada 9 de noviembre de 2006 dirigida por Jorge Arturo Galvis Arias al ex gobernador Wilson Ladino Vigoya.

Se le califica como útil para el estrado defensivo. Prueba testimonial La Sala dispondrá la recepción del testimonio de Felipe Rodríguez por aparecer admisible la argumentación presentada tanto por la defensa técnica como por el propio acusado, respecto a la ilustración aportar su dicho, especialmente en lo que tiene que ver con la comunidad indígena a la que pertenece, sus costumbres, su idioma, su comprensión, entre otras.

Teniendo en cuenta su sitio de residencia, la misma se incorporará a través de un Magistrado Auxiliar adscrito a la Sala de Casación Penal de la Corte que para el efecto se designe, y quien deberá trasladarse al municipio de Mitú para su práctica. No acontece igual con el testigo Luís Enrique Llanos Rodríguez, citado por el acusado en la audiencia como Álvaro Llanos y respecto de quien la Sala se afirma en la decisión adoptada, destacando que el testigo ya compareció al trámite, ya narró su conocimiento, y ningún razón atendible se ofreció en orden a viabilizar su ampliación, sin que la parte interesada fundamentara su concreta finalidad ni concretara puntualmente los asuntos o puntos pendientes de dilucidar por parte del declarante, consideración suficiente para no acceder a su aducción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Reponer la decisión del 6 de marzo de la anualidad en cuanto a recepcionar el testimonio de Felipe Rodríguez y la incorporación de la carta fecha 9 de noviembre de 2006. En los demás aspectos se mantiene incólume la determinación adoptada.

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9