Micelio
29388(15-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29388 Jorge Eliécer Sánchez Prada PAGE 20 Casación Nº 29388 Jorge Eliécer Sánchez Prada Proceso No 29388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA, contra el fallo dictado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por cuyo medio fue condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, ambos agravados, hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Cartagena (Bolívar), el 3 de mayo de 2003, en el barrio El Paraguay, sobre la avenida Crisanto Luque, se desplazaban en el taxi de placas UAK-645, un mensajero de SERVIENTREGA y dos vigilantes de esa compañía, éstos portando armas de fuego y haciendo de escoltas de aquél en las diligencias bancarias que cumplía, cuando al llegar a la calle del Mamón los interceptaron varios sujetos que desde motocicletas y de a pie dispararon contra el aludido automotor, causando la muerte a uno de los tres empleados y graves heridas a los otros dos, luego de lo cual se apoderaron del maletín que llevaba el primero con dinero efectivo ($ 60.000) y algunos títulos valores (cheques).

En el intento de las víctimas por repeler el atraco, fue ultimado uno de los asaltantes durante el intercambio de disparos y gracias a la oportuna intervención de la Policía así como al señalamiento de los vecinos del sector, fue posible capturar a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA, quien presentaba una herida de bala en su espalda, cuando intentaba huir en un taxi, e igualmente, minutos más tarde, debido al cerco policial, se obtuvo la aprehensión de PEDRO ANDRÉS DURÁN MARÍN en poder de una motocicleta y un revólver que poco antes había arrebatado a otro ciudadano. 2.

Con base en esos hechos, a la investigación dispuesta, fueron vinculados mediante indagatoria JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA, PEDRO ANDRÉS DURAN MARÍN y Belisario Antonio Guerra Babilonia —conductor del taxi en el que intentaba escapar el primero de los citados—, a quienes la situación jurídica les fue resuelta provisionalmente en el sentido de no imponer al último cautela alguna y afectar a los otros dos con detención preventiva como medida de aseguramiento por delitos contra la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública. 3.

Ordenado el cierre parcial de la investigación respecto de DURÁN MARÍN y SÁNCHEZ PRADA, el 18 de septiembre de 2003 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra ellos, en calidad de coautores del concurso de conductas punibles consistente en homicidio, tentativa de homicidio, ambos agravados, hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, en consonancia con los artículos 27, 31, 103, 104, numerales 2 y 7, 239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10, y 365 del Código penal (Ley 599 de 2000), decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 30 de septiembre de ese año. 4.

La etapa de la causa fue adelantada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular mediante sentencia de 8 de febrero de 2006, condenó a los acusados como coautores responsables de los delitos atribuidos en el pliego de cargos, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y a la de carácter civil consistente en pagar quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los herederos de la víctima del homicidio consumado.

Del expresado fallo apelaron los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz (en cumplimiento de funciones de descongestión según Acuerdo Nº 4031 de 3 de mayo de 2007), el 1 de agosto de 2007 lo confirmó, excepto en cuanto a la magnitud de la pena principal que redujo a treinta y siete (37) años, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor de SÁNCHEZ PRADA interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor, con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) propone tres cargos. 1.

De manera principal, al amparo de la causal tercera de casación, solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por violación de la garantía constitucional del juez natural, toda vez que la decisión atacada no la profirió el Tribunal Superior de Distrito de Cartagena, sino el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, autoridad que carecía de competencia por cuanto fue creada con posterioridad a los hechos.

Como normas vulneradas enuncia los artículos 29 de la Carta Política, 6 del Código Penal, 11 del Código de Procedimiento Penal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. De manera subsidiaria al anterior, al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, pues asegura que los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba técnica de absorción atómica que determinó la ausencia de residuos de disparo en ambas manos de su defendido, resultado que, según el memorialista, desvirtúa cualquier relación o vínculo de éste con los delitos atribuidos.

Acerca de la trascendencia del yerro invocado, el actor asegura que al ignorar los falladores el aludido dictamen pericial, les dieron credibilidad a los “ testigos mendaces ” que, en contra de lo que acredita la prueba científica, señalan a su prohijado como partícipe de los hechos. En el acápite de normas violadas de manera indirecta, cita los artículos en los que se hizo la adecuación típica las conductas punibles por las que fue condenado su defendido, y en cuanto a las vulneradas directamente menciona los artículos 7 y 234 a 238 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Carta Política que consagra la garantía de presunción de inocencia. 3.

Con carácter igualmente subsidiario, basado en la misma causal de casación del reproche inmediatamente anterior, el demandante asegura que las instancias incurrieron en “ violación de las normas de valoración probatoria y de la certeza que conlleva al in dubio pro reo ”. Puntualiza que las únicas pruebas en las que se basó la sentencia condenatoria son los testimonios de Eligio Ortiz Bohórquez, José Nieto Orozco y Oswaldo Campo Ojeda, cuyas declaraciones no presentan serios motivos de credibilidad, ya que sus dichos son controvertidos en forma contundente por la prueba técnico científica de absorción atómica, además que los citados testigos, según el recurrente, incurren en contradicciones, las cuales hacen que sus declaraciones sean dudosas, acomodaticias y con un interés injusto e ilegal de perjudicar a su patrocinado.

Puntualiza que las normas vulneradas fueron los artículos 7, 232, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Constitución Política, ya que las pruebas dejan un ambiente de inmensa duda en razón del cual debió aplicarse el in dubio pro reo con el fin de absolver al acusado de los delitos endilgados, pretensión a la cual están orientados los dos cargos subsidiarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ahora debe la Sala anunciar la inadmisión de la demanda debido al manifiesto carácter infundado de los reproches. 1. Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación, en la que se sustenta el cargo principal expuesto por el actor, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime, sin embargo, al actor, de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades y es por ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. En el reproche que cuya fundamentación se estudia, el censor alega la nulidad del fallo de segundo grado por desconocimiento de la garantía de juez natural, toda vez que como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que tomó la respectiva decisión fue creada con posterioridad a los hechos, según el libelista, carecía de competencia funcional.

Aun cuando en el desarrollo del cargo el actor no alude de manera expresa a la facultad del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para desplazar a los jueces previamente establecidos para conocer de delitos como los imputados al procesado, y destacar, en su reemplazo, jueces de descongestión, es ostensible que la tesis invalidatoria en verdad se halla construida o sustentada en una presunta ilegalidad de las decisiones que esa entidad ha adoptado en cumplimiento de dicha función, tema decantado de manera amplia y pacifica en reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Frente a la reseñada petición de nulidad igualmente se advierte que el demandante no desarrolló la propuesta, sino que dedicó unos lánguidos esfuerzos argumentativos a denotar las características del principio de Juez Natural desde una perspectiva estrictamente teórica o formal, sin llegar a concretar, con la debida suficiencia, la razón que le asiste para insinuar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no podía adelantar medidas de descongestión judicial como las que son objeto de cuestionamiento en este cargo.

Dígase, entonces, que con base en el Acuerdo Nº PSAA07-4031 de 3 de mayo de 2007, la mencionada entidad, “ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en sesión de la Sala Administrativa del 3 de mayo de 2007 ” Ordenó en su artículo primero que, “ La Sala Especializada de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, coadyuvará en la descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el recibo de ochenta (80) procesos ordinarios, en estado de fallo, en forma proporcional de todos los despachos, seleccionados de entre los más antiguos. ” Fue así como llegó a conocimiento de aquella colegiatura el presente asunto que se encontraba pendiente de la sentencia de segunda instancia hoy censurada, atribución de competencia que no lesiona el principio de Juez Natural, pues no sólo goza de sustento legal, sino también Constitucional, según lo ha precisado la Sala en asuntos similares: “ Desde la perspectiva constitucional, es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, ‘La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (subrayas fuera de texto). ” De lo anterior deviene que la propia Carta Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe ceñirse a los postulados de prontitud y eficacia. En ese cometido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: ” ‘2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia… ” 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador’ (subrayas fuera de texto). ” Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente: ” ‘La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. ” Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto’. ” En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este precepto, bajo el entendido de que ‘El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos’ (subrayas fuera de texto). ” De lo transcrito resulta claro que por razón de las medidas de descongestión de carácter transitorio aludidas en el Acuerdo Nº 4031 de 3 de mayo de 2007, le asistía plena competencia a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para cuando intervino en el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, careciendo en consecuencia de razón el demandante en su planteamiento, reducido a la escueta presentación de argumentos formales, genéricos y teóricos, por cuyo medio reivindica la importancia del principio del Juez Natural, asunto que obviamente, en si mismo considerado, no admite discusión, sin que logre conectar ese marco conceptual y jurídico con la situación que tilda de irregular.

Olvidó el censor que la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal en el que se han superado las etapas ordinarias de la actuación procesal, requiere de propuestas concretas, dotadas de sustancial contenido y, por ende, idóneas para que la Sala advierta, al menos como posible, que la doble presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada, condición indispensable para considerar viable la admisión de la censura, y que en este caso, se reitera, está ausente, deviniendo como consecuencia el rechazo del cargo. 2.

No resultan mas afortunados, en términos argumentativos, los reproches que por el cauce de la violación indirecta de la ley sustancial, propuso el demandante como subsidiarios del anterior. En efecto, ante todo es preciso señalar que aun cuando en acápites separados el actor plantea dos cargos autónomos, ambos apoyados en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, en verdad y con estricto apego a la lógica que gobierna el presente recurso, deben entenderse las respectivas críticas como un solo reproche en el cual denuncia dos errores distintos de estimación en relación, también, con dos elementos demostrativos diferentes.

Lo anterior porque, de la misma manera que los juzgadores tienen la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con los postulados de la sana crítica, al demandante le asiste el deber de atacar el universo probatorio que sustenta la sentencia censurada igualmente en conjunto, pues si lo hace por separado, en cargos independientes, como aquí lo propone el memorialista, atendido el principio de autonomía, aunque demostrara el vicio en uno o varios de ellos, al dejar de consignar una crítica vinculante en términos de éste recurso respecto de los demás elementos de persuasión en cada reproche, siendo estos suficientes para mantener incólume la decisión, su pretensión queda condenada al fracaso. 2.1.

Ahora bien, respecto del falso juicio de existencia que el libelista finca en la falta de valoración de la prueba técnica de absorción atómica realizada a su defendido, su inadmición resulta de la confrontación del fallo de segundo grado con lo que estaba obligado acreditar el memorialista en éste específico yerro. Es preciso recordar que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

La acreditación de un falso juicio de existencia, por tratarse de un vicio objetivo contemplativo, es en extremo elemental, ya que basta con identificar la prueba omitida y el lugar en el que está adosada en el proceso, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados, y en seguida tiene el demandante la carga de exponer cómo, tras la aprehensión del contenido del medio de conocimiento soslayado o la exclusión de los aspectos fácticos que no corresponden a las pruebas legal, regular y oportunamente incorporadas, valorado todo el conjunto probatorio con sujeción a los postulados de la sana crítica, se arriba a una decisión diferente y, en este caso, favorable al procesado.

Un ejercicio argumental como el anterior no solo fue omitido por el actor, sino que, además, la sentencia atacada revela la expresa valoración de la prueba supuestamente omitida, con los siguientes abundantes razonamientos: “ 1.1. Contrario a lo señalado por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA, la Sala estima que la vinculación de dicha persona no se debe únicamente a su condición de transeúnte infortunado, sino que se conjugan en contra de éste una pluralidad de indicios que hacen increíblemente improbable que la casualidad o el azar los haya unido como para decir que su pésima suerte le jugó una mala pasada, al involucrarlo en un proceso penal injusto, que se adelanta en contra de un ciudadano de bien, desprevenido y ajeno a toda actividad ilícita.

(…) ” 1.3. Ciertamente a JORGE SÁNCHEZ PRADA no le fue encontrada arma en su poder y la prueba química practicada en su mano resultó negativa para disparo de arma de fuego, no obstante, estas circunstancias favorables a su teoría defensiva del caso, ni se constituyen en indicio necesario de inocencia, ni alcanzan por sí solas a enervar la avasallante prueba de cargo a la que se ha hecho alusión. (…) ” Ahora bien el resultado negativo del análisis de residuos en mano (sic) de disparo de arma de fuego (fl. 279-283 c. inst.), tampoco descarta la existencia del delito en cuestión, pues, dicho resultado es cuestionable, en tanto que también resultó negativo en cuanto a EDUARDO BARRIOS ALANDETE, quien también hacia parte del grupo de delincuentes, al punto que fue dado de baja en el mismo sitio de la balacera por los agredidos que se defendían, amén de que en su contra aparecían dos anotaciones de procesos penales, uno de ellos por Hurto agravado (Fl. 117 c. inst.).

Lo mismo ocurrió con PEDRO DURÁN MARÍN, a quien igualmente el resultó negativo el estudio químico de espectrometría, pese a que a él sí le fue hallada en su poder un arma de fuego, que según el dicho del gendarme (SI) EDUARDO MARTÍNEZ GUERRERO, olía como si hubiera sido dispara recientemente (fl. 140 c. inst.). ” Ahora bien, aunque del estudio de referencia se pudiere concluir que JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA durante los acontecimiento no disparó armas de fuego, lo que sí está demostrado con la prueba indiciaria arriba comentada, es que hacía parte del grupo de asaltantes, lo que permite imputarle (también) el delito de porte ilegal de arma en calidad de coautor, siendo perfectamente viable que no haya tenido que hacer uso de arma, ante la andanada de balas que ya sus secuaces dirigían contra el vehículo en el que se desplazaba su objetivo o, aún más, es también factible que en el plan criminal común, su rol no haya sido el de disparar las armas, sino el de conducir las motocicletas utilizadas para el atraco. ” En relación con el mismo elemento de prueba, el a-quo plasmó las siguientes consideraciones: “ Por otro lado cabe anotar que, no obstante que al reo JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA no le fue encontrada en su poder arma alguna y que muy a pesar de que las pruebas de Absorción Atómica practicadas no arrojaron resultados positivos, lo cierto es que nuestro sistema penal vigente contempla el principio de la ‘Libertad probatoria’ en su artículo 237 del C. P., el cual se permite traer a colación para mayor ilustración, así: (…) ” Luego entonces, resulta evidente que existen en el plenario otros medios probatorios a través de los cuales el fallador logra obtener la certeza requerida acerca de lo que se pretende probar, tales como los testimonios y otra clase de experticios técnicos, los cuales fueron recaudados oportuna y legalmente dentro del proceso, tales como los testimonios rendidos por las víctimas, testigos y autoridades que de una u otra forma tuvieron una percepción directa con los acontecimientos y las respectivas pruebas de balística junto con las inspecciones judiciales practicadas a los vehículos que fueron impactados por los ataques con arma de fuego por parte de los delincuentes aquí enjuiciados, que en sumatoria, después de su apreciación en conjunto conllevan al fin primordial del proceso cual es la verdad real. ” La objetiva constatación de que la prueba respecto de la cual el demandante alegó un falso juicio de existencia, sí fue apreciada en los fallos de primero y segundo grado que, como se sabe, integran una unidad jurídica inescindible, obliga al rechazo del vicio propuesto, pues resulta palmario que el mismo no tuvo en verdad configuración, sin que esté de más señalar que frente a la doble argumentación acaba de recapitular debió el libelista ensayar la demostración de un yerro de hecho distinto, valga decir, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, más de sus lucubraciones nada se asemeja a un reproche de esa estirpe. 2.2.

Por último, en lo identificado por el censor como tercer cargo, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en el que aduce la “ violación de las normas de valoración probatoria y de la certeza que conlleva al in dubio pro reo ”, entiende la Sala que, al parecer, quiso proponer un falso raciocinio, empero, no observó las exigencias lógico argumentativas inherentes a su acreditación. El falso raciocinio, como especie de error de hecho, difiere de sus pares, esto es, el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia, en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra advertir que, tras demostrar objetivamente el dislate probatorio, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado. Nada de lo anterior, ni en una mínima parte, hizo el actor para evidenciar que en un yerro como el aludido hubiesen podido incurrir los juzgadores al valorar las declaraciones de Eligio Ortiz Bohórquez, José Nieto Orozco y Oswaldo Campo Ojeda, pruebas a las que limitó su ataque, simplemente calificándolas de contradictorias de acuerdo con su percepción, y sin evidenciar cuál fue el poder suasorio otorgado en las instancias desconocedor de un concreto postulado de la sana critica.

En otras palabras, ofreció el demandante una apreciación diferente de aquellos elementos de convicción, con la inaceptable pretensión de hacerla prevalecer frente a las consideraciones consignadas en el fallo atacado y, más grave aún, sin ocuparse de controvertir en términos de éste recurso extraordinario el restante material probatorio de orden indiciario —injustificada presencia en el lugar de los hechos, resultar herido en el fuego cruzado, su captura cuando intentaba huir del teatro de los acontecimientos, desobedecimiento de la medida restrictiva de su libertad de detención domiciliaria impuesta en Santa Marta, por autoridad judicial a consecuencia también de un delito semejante, etc.—, que tanto en primera como en segunda instancia sustenta la condena emitida contra el acusado, razones por las que no puede la Sala abordar, con base en este reproche, el estudio del fallo censurado. 3.

Frente a las graves deficiencias argumentativas de que hacen gala los cargos expuestos en la demanda, es necesario que la Sala recuerde una vez más que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, reitérese, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado. 4.

Finalmente es oportuno precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del acusado SÁNCHEZ PRADA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ PRADA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original etapa instructiva, folios 1 a 25, 63, 76, 82, y 160 a 175. � Ídem, folios 317, y 352 a 370. � Cuaderno original del juzgamiento, folios 328 a 358. � Cuaderno del Tribunal, folios 32 a 81. � Cfr. Autos de 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9 de abril de 2007, Radicaciones Nº 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente, entre muchos otros � Cfr. Sentencia de 30 de enero de 2008, Radicación Nº 25043.

En el mismo sentido consultar, entre otras, sentencias de 16 de junio de 2006, Rad. Nº 24746 y 7 de marzo de 2007, Rad. Nº 23979. � Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996.