República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Expediente 29388 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29.388 Acta No. 022 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS OMAR ROJAS ESPINEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de septiembre de 2005, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’, CONCESION DE SALINAS.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente promovió el proceso para que, una vez se declarara que con el demandado le ataron siete contratos de trabajo durante los términos que indicó en la demanda, que aquél terminó unilateralmente y sin justa causa, fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de orden laboral también allí incluidos, todo indexado, o en subsidio, se declarara la existencia de un solo vínculo laboral, desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 6 de enero de 1999, y se le impusieran similares condenas a las anteriores pero por el término ya anotado, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber prestado sus servicios personales bajo la continuada subordinación del demandado por los términos señalados en el libelo inicial, pero que por razón de las limitadas interrupciones podría catalogarse como continuo, sujeto a órdenes y horarios, durante las jornadas ordinarias de trabajo e incluidos los domingos y festivos, como ‘operador de motobombas, ayudante de soldadura y servicios varios’, actividades propias del objeto social del demandado, aquél no le reconoció los derechos que como trabajador oficial le correspondían, ni lo afilió a la seguridad social, sino que simuló una relación diferente que le pagaba como órdenes de servicio, órdenes de pago o cuentas de cobro.
El demandado al contestar, respecto de los hechos de la demanda afirmó que “no es cierto como están redactados y por contener una pluralidad de hechos, casos, circunstancias y citas legales y documentales, se torna difícil su aceptación o negación” (folio 110), y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la llamada ‘genérica’.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha definió la litis por fallo de 28 de octubre de 2003, mediante el cual declaró que entre las partes no existió contrato de trabajo y que se encontraban probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez descartó la conclusión del juzgado de que el asunto debía resolverse bajo la égida del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su sentir debía serlo con arreglo a los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, que copió, aseveró que si bien, con las copias de las órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago obrantes a folios 30 a 35 y 46 a 86 del expediente, se acreditaba que el demandante prestó “sus servicios personales al IFI en el cargo de oficios varios como ayudante de tolva en los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1997 al(sic) 15 de julio de 1998 y como operador de báscula desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 6 de enero de 1999, servicios ocasionales y servicios prestados” (folio 54 cuaderno 2), también lo era que “dichas documentales no demuestran la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda, pues solo revelan que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la autoridad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en tiempo no superior a un mes, amen(sic) de que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el proceso otro medio demostrativo que acredite la subordinación y dependencia en los términos del art. 2º del Decreto 2127 trascrito” (ibídem).
Agregó que las declaraciones de José Libardo Guerrero Cantillo y Jorge Luís Fonseca Mendoza, “no ofrecen para la Sala serios motivos de credibilidad, pues se limitan solo a hacer afirmaciones sin que expresen razonadamente cómo tuvieron conocimiento o por qué les constan los hechos que relatan, especialmente en relación a(sic) las órdenes que dicen recibía el actor de las personas antes indicadas.
Por lo que resultan testimonios vagos e incompletos” (folio 55 cuaderno 2); y que “no aparece probado en el juicio que la labor desarrollada por el demandante sea similar a las actividades propias de la empresa demandada, ya que la copia de la escritura pública No 1753 del 2 de abril de 1970 mencionada, sólo informa que el IFI CONCESION SALINAS es el organismo por medio del cual el Instituto adelanta la explotación y la administración de la concesión, sin que dentro de ellas queden comprendidas las labores que se indican en las mentadas autorizaciones” (ibídem).
Por otro lado, apuntó que el trabajo ocasional, accidental o transitorio previsto en el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, “no reconoce a los trabajadores (…), otras prestaciones o indemnizaciones distintas del salario pactado” (folio 56 cuaderno 2); y que el plazo presuntivo “solo es posible en aquellos [contratos] celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno. Mientras que en el caso en estudio las relaciones laborales fueron por tiempo definido” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 20 cuaderno 3), que fue replicada (folios 25 a 29 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la vía por la cual se dirigen y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945 y 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 7, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 y 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “No haber dar por demostrado estándolo que la relación laboral que existió entre las partes fue regulada por contrato de trabajo. “No haber dado por demostrado estándolo, que el actor prestó su servicios al IFI CONCESION DE SALINAS bajo la subordinación de ésta. “Haber dado por demostrado sin estarlo, que el actor fue vinculado al IFI CONCESION DE SALINAS mediante contrato de trabajo ocasional.
“No haber dado por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el actor eran propias del desarrollo del objeto social del IFI CONCESION DE SALINAS” (folio 11 cuaderno 3). Indica como pruebas erróneamente apreciadas las documentales que obran a folios 37, 38, 45 a 86 y 129 a 171. Además, que “el ad quem no le otorgó el verdadero alcance a la contestación de la demanda” (folio 10 cuaderno 3).
En la demostración del cargo afirma que de las prueba documentales denunciadas --las cuales destaca en algunos de sus partes--, “se colige sin hesitación alguna que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS por tiempo superior a treinta (30) días, es decir, supera el término señalado para identificar las labores como ocasionales o transitorias” (folio 14 cuaderno 3), así como que su desempeñó fue de ‘auxiliar’, lo que en su entendimiento denota que “no puede ejercer actividades con la autonomía propia de la contratación civil o estatal o en los términos que le endilga el fallador” (folio 15 cuaderno 3), amén de que “nunca fue motivo de discusión el hecho [de] que las actividades desarrolladas (…), como ayudante de tolva y auxiliar de operador de báscula fueran necesarias para desarrollar el objeto social de la demandada” (ibídem).
Asevera el recurrente que el Tribunal no valoró en su verdadero alcance la contestación de la demanda, que copia en parte, pues en ella “la demandada nunca negó la relación laboral contractual pregonada por el actor, lo que discute y afirma es que no le adeuda suma alguna ya que la pagó todas las sumas reclamadas, carga probatoria que pesa sobre sus hombros pero que nunca demostró” (folio 12 cuaderno 3).
Sostiene, además, que los testimonios a los cuales el juzgador les restó credibilidad “si ofrecen credibilidad y son responsivos” (folio 16 cuaderno 3), y luego de copiar algunas de sus expresiones concluye que “de sus declaraciones aparece que tienen conocimiento de sus afirmaciones ya que ostentaron la calidad de compañeros de trabajo” (folio 17 cuaderno 3).
SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de aplicar indebidamente los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, lo que hace innecesaria su transcripción, pero aquí, afirma, a causa de los errores de hecho de “No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral del actor con la demandada fue regida por contrato de trabajo” y “Haber dado por demostrado, no estándolo, que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS mediante contratos estatales” (folio 18 cuaderno 3); y su demostración se reduce a repetir la aseveración del primer cargo de que de las expresiones de la demandada al contestar el libelo introductor, que subraya, se deduce “que la demandada nunca negó la relación laboral contractual pregonada por el actor, lo que discute y afirma es que no le adeuda suma alguna ya que pagó todas las sumas reclamadas, carga probatoria que pesa sobre sus hombros pero que nunca demostró” (folio 19 cuaderno 3), pues, en su criterio, “si el Honorable hubiera tenido en cuenta la confesión expresa de la demandada que obra a folios 196 y ss, habría llegado a la conclusión de que la demandada le adeuda al actor las prestaciones sociales que se reclaman, las cuales están contenidas en las pretensiones principales o subsidiarias según la decisión de fondo que se tome” (folio 20 cuaderno 3).
LA REPLICA Al primer cargo el opositor, en lo pertinente, reprocha desconocer que el Tribunal sí dio por probados los servicios personales prestados por el recurrente como los afirmó en la demanda, sólo que como aparece de las pruebas, es decir, como contratista independiente. Y al segundo, confundir sus expresiones al contestar la demanda, ya que en modo alguno confesó que hubiera sido trabajador del INSTITUTO DE FOMENTO INDISTRIAL ‘IFI’, sino que los que servicios que prestó lo fueron a la CONCESION DE SALINAS, empresa distinta de dicho Instituto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de las pruebas que el recurrente indica como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Y que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Todo lo dicho, sencillamente, para, de un lado, recordar que el juez de la alzada para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, una vez descartó la conclusión del juzgado de que el asunto debía resolverse bajo la égida del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su sentir debía serlo con arreglo a los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, que copió, aseveró que si bien, con las copias de las órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago obrantes a folios 30 a 35 y 46 a 86 del expediente, se acreditaba que el demandante prestó “sus servicios personales al IFI en el cargo de oficios varios como ayudante de tolva en los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1997 al(sic) 15 de julio de 1998 y como operador de báscula desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 6 de enero de 1999, servicios ocasionales y servicios prestados” (folio 54 cuaderno 2), también lo era que “dichas documentales no demuestran la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda, pues solo revelan que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la autoridad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en tiempo no superior a un mes, amen(sic) de que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el proceso otro medio demostrativo que acredite la subordinación y dependencia en los términos del art. 2º del Decreto 2127 trascrito” (ibídem).
Agregó que las declaraciones de José Libardo Guerrero Cantillo y Jorge Luís Fonseca Mendoza, “no ofrecen para la Sala serios motivos de credibilidad, pues se limitan solo a hacer afirmaciones sin que expresen razonadamente cómo tuvieron conocimiento o por qué les constan los hechos que relatan, especialmente en relación a(sic) las órdenes que dicen recibía el actor de las personas antes indicadas.
Por lo que resultan testimonios vagos e incompletos” (folio 55 cuaderno 2); y que “no aparece probado en el juicio que la labor desarrollada por el demandante sea similar a las actividades propias de la empresa demandada, ya que la copia de la escritura pública No 1753 del 2 de abril de 1970 mencionada, sólo informa que el IFI CONCESION SALINAS es el organismo por medio del cual el Instituto adelanta la explotación y la administración de la concesión, sin que dentro de ellas queden comprendidas las labores que se indican en las mentadas autorizaciones” (ibídem).
Por otra parte, apuntó que el trabajo ocasional, accidental o transitorio previsto en el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, “no reconoce a los trabajadores (…), otras prestaciones o indemnizaciones distintas del salario pactado” (folio 56 cuaderno 2); y que el plazo presuntivo “solo es posible en aquellos [contratos] celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno. Mientras que en el caso en estudio las relaciones laborales fueron por tiempo definido” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable inferir es que, para el Tribunal, efectivamente se acreditó por el actor haber prestado unos servicios personales al demandado, durante los términos y en las actividades que indicó en la demanda inicial, sólo que, como emerge de dichas probanzas, observa la Corte, específicamente de las expedidas en razón de los servicios prestados al ‘IFI CONCESION SALINAS’ –folios 48 a 86--, pues las de folios 30 a 35 hacen parte de las liquidaciones efectuadas por el mismo demandante como parte del agotamiento de la reclamación administrativa --folio 29--, en razón de ‘cuentas de cobro’ y ‘autorizaciones de servicio’, con sus respectivos comprobantes de pago, pero sin que de alguna de ellas surja inequívocamente la subordinación jurídica que el juzgador extrañó como elemento estructural de la relación o relaciones laborales subordinadas alegadas en la demanda.
Luego, entonces, si la dicha documentación lo que refleja es que por unos específicos servicios al hoy recurrente se le pagaron unas determinadas sumas de dinero, no incurrió el juzgador en un desacierto con la entidad de ostensible, manifiesto o protuberante al afirmar que “dichas documentales no demuestran la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda, pues solo revelan que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la autoridad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas (…)”, sin que las demás afirmaciones tuvieren mayor relevancia a efecto de los fines perseguidos, dado que, si no se pudo establecer la existencia de una pluralidad de contratos de trabajo, o la unidad de ellos durante un solo período, como lo persiguió el actor en la demanda inicial, a nada conducía que se hablara de las connotaciones salariales o prestacionales que hipotéticamente correspondieran, o inclusive, a la misma similitud o divergencia de las actividades desplegadas por el actor con el objeto social del demandado, que entre otras cosas no discute el recurrente, pues sobre ello apenas se limita alegar que “nunca fue motivo de discusión el hecho [de] que las actividades desarrolladas (…), como ayudante de tolva y auxiliar de operador de báscula fueran necesarias para desarrollar el objeto social de la demandada” (folio 15 cuaderno 3), cuando el juzgador al respecto anotó que “no aparece probado en el juicio que la labor desarrollada por el demandante sea similar a las actividades propias de la empresa demandada, ya que la copia de la escritura pública No 1753 del 2 de abril de 1970 mencionada, sólo informa que el IFI CONCESION SALINAS es el organismo por medio del cual el Instituto adelanta la explotación y la administración de la concesión, sin que dentro de ellas queden comprendidas las labores que se indican en las mentadas autorizaciones” (folio 55 cuaderno 2).
Y de otro lado, en cuanto toca con la contestación de la demanda inicial (folios 109 a 11), que el recurrente dice no se valoró “en su verdadero alcance”, pues en su entendimiento constituye una confesión, dado que en ella “la demandada nunca negó la relación laboral contractual pregonada por el actor, lo que discute y afirma es que no le adeuda suma alguna ya que pagó todas las sumas reclamadas, carga probatoria que pesa sobre sus hombros pero que nunca demostró” (folio 19 cuaderno 3), es suficiente decir que de su contexto no resulta la pregonada confesión, habida consideración de que, como se anotó en los antecedentes, al referirse a los hechos consignados en el libelo introductor asentó: “no es cierto como están redactados y por contener una pluralidad de hechos, casos, circunstancias y citas legales y documentales, se torna difícil su aceptación o negación” (folio 110), proponiendo en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la llamada ‘genérica’.
Por manera que, de su indivisibilidad no es admisible concluir la confesión de la existencia de los contratos de trabajo aducidos en la demanda, o la unicidad contractual suplicada en subsidio, pues, no obstante contener algunas expresiones que de manera aislada corresponden al campo del derecho del trabajo, en su conjunto lo que emerge es que no aceptó los hechos de la demanda en la forma como estaban redactados.
En idéntico sentido al anotado, la Corte, en sentencia de 25 de mayo de 2007 (Radicación 29.249), ante una situación fáctica y procesal similar a la aquí estudiada, expresó: “En cuanto al escrito de contestación a la demanda, que denuncia el recurrente, precisa la Corte que al evaluar en su integridad dicha pieza procesal, por razón de su indivisibilidad, no surge la confesión que predica el impugnante, pues sobre los hechos relacionados con la existencia de varios contratos de trabajo, la empresa se remitió a lo que resultara probado, cuando textualmente expresó. En ese orden respondió: “No es cierto como están redactados y por contener un sinnúmero de conceptos, hechos y valores, y citas legales y extralegales se dificulta su aceptación o negación, por lo que debemos remitirnos a lo que resulte probado”.
De suerte que, por no acreditarse de manera evidente yerro alguno en la apreciación de las aludidas documentales, no es posible el análisis de los testimonios de Jorge Luís Fonseca Mendoza y José Libardo Cantillo, sobre los cuales el recurrente no concreta su reproche, esto es, si fueron dejados de apreciar o lo fueron pero de manera errónea, atendida la restricción de que trata el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por LUIS OMAR ROJAS ESPINEL contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’, CONCESION DE SALINAS.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria