Micelio
29387(31-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 100 de 1980Ley 1154 de 2007Ley 599 de 2000

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACION 29387 MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACION 29387 MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 070.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA, mediante la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Atlántico, si no se observara que la acción penal respecto del delito de falsedad en documento público, por razón del cual fue condenada la mencionada procesada, se encuentra en este momento prescrita.

HECHOS Según quedó precisado en los fallos de primera y segunda instancia, los episodios objeto de juzgamiento se relacionan con la nota de autenticación de un documento realizada en la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena. En dicha nota se hizo aparecer que la señora Ayda Villarreal de Del Valle compareció a reconocer su firma, pese a estar imposibilitada para ello, pues sufría graves quebrantos de salud que le impedían expresar libremente su voluntad.

Mediante ese documento la señora Villarreal de del Valle cedía a su hija MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA el derecho de dominio de una cuota parte que tenía en un inmueble situado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Rituada la etapa investigativa, el 30 de noviembre de 2001 la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la investigación a favor de MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA. 2.- En razón a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, formuló resolución de acusación a la procesada DEL VALLE DE LA ESPRIELLA, por el punible de falsedad en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal de 2000, providencia que cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2003. 3.- La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular llevó a cabo la audiencia preparatoria el 11 de julio de 2003, iniciando la vista pública el 23 de septiembre de 2004 y, tras varias sesiones, la culminó el 9 de junio del año siguiente.

Puso fin a la instancia con la sentencia del 16 de agosto de 2006, en la cual condenó a MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA a la pena principal de 42 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento público. 4.- El fallo de primer grado fue apelado por el defensor de la procesada, siendo confirmado por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala de Justicia y Paz, mediante la sentencia del 11 de octubre de 2007, aun cuando con la modificación consistente en fijar en 30 meses la pena impuesta, decisión fundada en la aplicación favorable del artículo 220 del Código Penal de 1980, norma que tipificaba con anterioridad el delito de falsedad material de particular en documento público. 5.- Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 22 de noviembre de 2007, por cuya razón, una vez corridos los traslados de rigor y presentada la respectiva demanda, el proceso fue enviado a sede de la Corte Suprema de Justicia, donde se recibió el 5 de marzo de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.

Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.

Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el caso materia de análisis, se tiene que contra MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA la fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de falsedad en documento público, conducta prevista en el artículo 287 del estatuto punitivo de 2000.

De la misma manera, los sentenciadores de primera y segunda instancia la condenaron en armonía con el pliego acusatorio, aun cuando el ad quem, por favorabilidad, dosificó la pena con fundamento en el artículo 220 del estatuto punitivo de 1980, dispositivo penal que tipificaba con anterioridad el ilícito de falsedad material de particular en documento público.

En el fallo de segundo grado, en efecto, en torno a la calificación jurídica de la conducta objeto de reproche, se consigna lo siguiente: “ De la tipicidad de la conducta endilgada, esto es, de la falsedad en documento público, no se tiene objeción alguna, como quiera que ésta se encontraba descrita y sancionada en el Código Penal vigente para la fecha de su ocurrencia, Decreto Ley 100 de 1980, libro segundo, Título VI “delitos contra la fe pública”, Capítulo Tercero “De la falsedad en documentos”, artículo 220 “falsedad material de particular en documento público, sancionada con pena de prisión de 2 a 8 años; y lo está a la fecha en la Ley 599 de 2000, Libro Segundo, Título XI, Capítulo Tercero, Artículo 287 “falsedad material en documento público”, sancionada con pena de prisión de 3 a 6 años”.

De acuerdo con lo anterior, ya sea que se aplique la norma vigente al momento de los hechos (art. 220 del Decreto Ley 100 de 1980) o la expedida posteriormente (art. 287 de la Ley 599 de 2000), el término de prescripción a tener en cuenta en la etapa del juicio será de cinco (5) años, pues en ambos casos la mitad del máximo se disminuye por debajo de dicho lapso.

Los cinco (5) años comenzaron a contabilizarse el 7 de febrero de 2003, fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Significa lo anterior que el lapso prescriptivo se cumplió el 7 de febrero de 2008, esto es, antes de que el proceso arribara a esta Corporación para efectos de pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA.

Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento público, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento. Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.

De otra parte, como se observa que entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el proferimiento de la sentencia de segunda instancia transcurrieron más de 4 años y 8 meses, la Sala ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelante la investigación pertinente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas del delito de falsedad en documento público por el cual se acusó a la procesada, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de MARCELA DEL SOCORRO DEL VALLE DE LA ESPRIELLA. 3.

DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta. 4. COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las copias referidas en la parte final de la presente determinación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conoció de este proceso en desarrollo de las políticas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Página 10 de la sentencia del Tribunal.