Micelio
29386(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.386. Casación Javier Ossa Mira y Gladis Dávila PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.386. Casación Javier Ossa Mira y Gladis Dávila Proceso No 29386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 248 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de GLADIS DÁVILA DÁVILA y JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA, contra el fallo del 28 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, el 11 de octubre de 2005, quien los condenó por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y privado, en concurso material.

H E C H O S Fueron relatados por las instancias de la siguiente manera: “Ante la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Medellín, llegó escrito anónimo a través del cual se ponían en conocimiento una serie de delitos ejecutados por el Sr. Javier de Jesús Ossa Mira, entre los años 1.998 y 2.001, época en que se desempeño como Gerente del Hospital Gustavo González Ochoa, del Municipio de San Andrés de Cuerquía, por lo que dicha entidad judicial inició la respectiva investigación, en la que resultó también vinculada la cónyuge de aquel, señora Gladis Dávila Dávila.

Frente a los mismos se adelantó la etapa sumarial por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público y privado habiéndose presentado la ruptura de la unidad procesal en relación con otros presuntos delitos por ellos desplegados”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de mayo de 2004, la Fiscalía 55 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), dictó resolución de acusación contra JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA y GLADIS DÁVILA DÁVILA, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concurso material.

Decisión ejecutoriada el 29 de julio del mismo año. 2. El 11 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, condenó a los procesados por los punibles imputados: JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA, a la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de $ 6.881.000.oo; GLADIS DÁVILA, cuarenta y seis ( 46) meses de prisión y multa de $ 4.718.400.oo.

Como sanción accesoria la “interdicción” de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, para cada uno, de la pena principal. 3. El 28 de agosto de 2007, el Tribunal de Antioquia, confirmó la sentencia recurrida por el defensor técnico de los procesados. En la misma decisión, los absolvió por el punible de interés ilícito en la celebración del contrato de prestación de servicios de salud; por ende, modificó la pena impuesta a Gladis Dávila (de 46 a 38) y a Javier Ossa (de 63 a 50) meses de prisión, también ordenó reducir la pena accesoria. 4.

Inconforme la defensa técnica con el fallo condenatorio, después de impugnarlo, lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, la defensora de los condenados, acusó el fallo dictado por el Tribunal de Antioquia de violar la Ley sustancial, por vía directa en relación con JAVIER OSSA MIRA e indirecta en lo que tiene que ver con GLADIS DÁVILA.

I. Cargo propuesto a favor de JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA. Lo sustento por “error de hecho al no apreciar las pruebas que determinaban la no existencia del hecho imputado y por consiguiente de la responsabilidad” de su prohijado. Citó como norma vulnerada el artículo 145 de la Ley 100 de 1980 (interés ilícito en la celebración de contratos), “cuya existencia fue determinada gracias a la no apreciación de las pruebas que determinaban que tales artículos, del irrisorio valor, no le fueron adquiridos a su consanguíneo, sino que se compraron en un establecimiento corriente… y la falta de aplicación de esas pruebas fueron las que dieron lugar a que se estimaran plenamente establecidas las exigencias del artículo 247“ del Decreto 2.700 de 1991.

El fallo cuestionado, “ni siquiera toma en consideración adecuadamente la indagatoria del sentenciado… donde claramente explica que los tapetes fueron adquiridos en un Almacén de Medellín… pagados previamente por su excónyuge” y aquellos llevados por su hijo al centro hospitalario donde era Gerente. Menos aún, valoró “los documentos que hacen referencia al pago de dichos elementos de escaso valor $ 90.000”, pues tal compra por su insignificante cuantía, fue realizada por la familia del penado, por ello, se puede adquirir los elementos de manera directa, sin la intervención Estatal.

Si el Tribunal “hubiera valorado adecuadamente dichos elementos de prueba: la indagatoria y el comprobante de pago, no hubiere podido arribar a la categórica conclusión de que no eran ciertas las exculpaciones de mi defendido”. En consecuencia, al no haber apreciado las pruebas que “determinaban la no existencia del hecho: del delito de Interés Ilícito en la Celebración de contratos, se violó el artículo 247 del Decreto 2700 de 1.991… para estimar probada la existencia e la infracción señalada, tipificada en el artículo 145 de la Ley 100 de 1980”.

Luego, por un error de hecho en la apreciación probatoria, “se llegó al falso concepto de la existencia de dicha infracción penal y por supuesto a la responsabilidad del acusado”. Con base en lo afirmado, solicitó casar el fallo impugnado “y en su lugar deberá disponerse la ABSOLUCIÓN del Dr. JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA en relación con el delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, con la consiguiente readecuación de la pena”, donde será beneficiado de una prisión domiciliaria o la sustitución condicional de la misma.

II. Cargo propuesto a favor de GLADIS DÁVILA DÁVILA. Sostuvo la demandante que el Tribunal “también incurre en la causal segunda de casación consistente en la falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. Le imputaron los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, a título de cómplice y no de autor por no reunir los requisitos de servidor público; no así para el punible de falsedad en documento privado, el cual se le dedujo como coautora.

Por ello, informó la defensora, que no obstante lo precedente, el Juez –aunque reconoció la calidad de cómplice por el delito contra la Administración Pública- frente a la falsedad en documento público, “no tuvo en cuenta que se le acusaba en calidad de cómplice”. La imputación fáctico-jurídica fue a título de cómplice, “por manera que cuando esa Sala no tuvo en cuenta esta circunstancia y la condenó como autora del delito de falsedad Ideológica en Documentos Públicos sin respetar las reglas de juego de la acusación”, violó la causal segunda de casación, al no haberle hecho la rebaja de una sexta parte a la mitad, como lo determinaba el artículo 24 de la Ley 100 de 1980.

Por tanto, solicitó, casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las censuras presentadas a favor de JAVIER DE JESÚS OSSA MRA y GLADIS DÁVILA DÁVILA, no reúnen los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación indirecta de la Ley sustancial e incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo del Tribunal, respectivamente; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de las censuras, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la defensora suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda.

Son múltiples los yerros detectados en los cargos formulados a favor de OSSA y DÁVILA: (i) No seleccionó una de las variadas hipótesis del error de hecho, las cuales tienen una exposición y análisis independiente y excluyente entre sí, máxime cuando se pretende derribar las pruebas desde diversos presupuestos lógicos argumentativos, ya sea sobre su contenido objetivo, ataque que será por falso juicio de identidad (tergiversación, adición, supresión o cercenamiento), su presencia en el acontecer procesal, por falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o por el valor persuasivo declarado por los juzgadores a los diversos medios probatorios, los cuales se pueden combatir con las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las máximas de la ciencia, denominado por la judicatura como falso raciocinio.

(ii) Solo se contentó con citar las pruebas que en su criterio le restan valor a la sentencia condenatoria, pero olvidó individualizar cada una y, de contera, realizar el correlativo cotejo con los demás medios aportados, a fin de presentar un nuevo panorama hermenéutico capaz, en toda su extensión y esencia, de arrasar el fallo atacado. (iii) Expuso su criterio por encima del formulado por el Tribunal, sin ninguna temática casacional y contra la valoración judicial, como cuando adujo: “ni siquiera toma en consideración adecuadamente la indagatoria del sentenciado… donde claramente explica que los tapetes fueron adquiridos en un Almacén de Medellín… pagados previamente por su excónyuge”; basado en ello, lo único claro, es la equivocación de la vía de ataque que seleccionó, pues aquí se refiere a un falso juicio de identidad, quizás por tergiversación o cercenamiento del medio probatorio; pero en modo alguno demostró su pretensión y si dejó en ciernes su especulación de no haber valorado la injurada, según las expectativas de la demandante.

(iv) La defensora en el segundo cargo realizado a favor de GLADIS DÁVILA, indicó que se presentaba incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo nivel, al habérsele imputado los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público a título de cómplice, límite conceptual que no guardaron las instancias, al haberla condenado como coautora de tales ilícitos.

La Sala viene insistiendo que “la resolución de acusación delimita el ámbito de desenvolvimiento del juicio y de la sentencia. En ese orden de ideas, el principio de congruencia juega un papel fundamental dentro del proceso e implica una garantía de que la sentencia debe guardar una adecuada relación personal, fáctica y jurídica con la resolución de acusación…” en consecuencia, “la congruencia personal implica conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a los que se contrae la sentencia. La fáctica hace relación a la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, con los que sirven de sustento al fallo.

Y, la jurídica, se traduce en la correspondencia que debe existir entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia”. Destacó la jurisprudencia en un caso de similares connotaciones como las aquí estipuladas, lo siguiente: “(…) que no se vislumbra ambigüedad alguna en el pliego de cargos, pues allí se anotó con claridad el delito por el que se procedía, así como la forma de intervención de los procesados en su comisión como coautores, delito y condición por la que fueron finalmente condenados.

Para abundar en la argumentación, pertinente resulta señalar que la Sala al ocuparse de una situación similar expuso que "al haberse acusado y condenado a M.M. como "determinador", este error en el término utilizado para precisar el grado de participación (que es de "coautoría", como se dijo) no entraña materialmente irregularidad ninguna, pues de todos modos dicho acusado conoció enteramente y se defendió de los cargos por los cuales fue sentenciado, siendo entonces el referido yerro conceptual un aspecto meramente nominal que en nada incidió en el derecho de defensa de dicho procesado".

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, es claro que el Tribunal aceptó el grado de participación de complicidad por el delito de falsedad ideológica en documento público, imputado contra GLADIS DÁVILA, tal como se puede constatar: “(…) como el tipo de participación por el que fue llamada a juicio y condenada Gladys (sic) Dávila Dávila, como cómplice por razón simplemente de no ostentar la calidad de servidora pública, tema ya suficientemente aclarado por la jurisprudencia”.

El problema no reside –como se demandó- en la supuesta incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo nivel, al ser acusada en calidad de cómplice y supuestamente el Tribunal haberla condenado como autora. En el presente caso, los fallos de instancia, anunciaron que la responsabilidad penal en cabeza de GLADIS DÁVILA, era exclusivamente a título de cómplice para los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos –donde fue absuelta por el Tribunal- y el de falsedad ideológica en documento público, toda vez que, tales conductas reclaman un sujeto activo calificado (servidor público); atributo que ella no ostentaba al momento de la consumación de los hechos ilícitos.

Se desprende de lo anterior, que la instancia aceptó la participación en complicidad pero olvidó recogerla al realizar la operación dosimétrica; circunstancia que resulta insustancial, desde la óptica de la causal seleccionada por la defensora. (v) El principio de trascendencia, fue abandonado por completo por la libelista, con tal actuar dejo insustancial las censuras al no demostrar de manera objetiva y contundente el daño ocasionado a la ley.

Por último, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo y, lo más censurable de todo, sería que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.

Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de GLADIS DÁVILA DÁVILA y de JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. C A S A C I Ó N O F I C I O S A Se hará en garantía del principio de legalidad de la pena, por cuanto el Tribunal Superior de Antioquia, incurrió en múltiples yerros, los cuales generan violación a los derechos fundamentales de los sentenciados. 1.

Respecto de JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA: El procesado fue sentenciado por los injustos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; realizando el Juez, la correspondiente dosificación punitiva, de la siguiente manera: “Como el delito más grave ejecutado por OSSA MIRA fue el de interés ilícito en la celebración de contratos, el marco genérico punitivo para el mismo está dado entre 48 y 144, quedando el primer cuarto de movilidad entre 48 y 72 meses de prisión; los cuartos medios, entre 72 y 120 y el máximo entre éste último rubro y 144 meses.

Así las cosas, como no convergen circunstancias de mayor punibilidad, a pesar de que obra en el expediente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, ello no será tenido en cuenta como antecedente penal, como quiera que los hechos por los cuales fue juzgado en esa ocasión fueron desplegados durante la misma administración o gerencia, dada entre los años 1998 y 2001.

Por tal causa se partirá del cuarto mínimo. Partiendo entonces de una sanción de 48 meses de prisión y que la misma debe aumentarse hasta en otro tanto (art. 31) dada la convergencia de los distintos concursos, teniendo en cuenta los criterios orientadores previstos en el artículo 60 del C. Penal, dichos tantos se considerarán en 5 meses cada uno (3 conductas más), para un total de 63 meses de prisión”.

(Subrayado fuera de texto). El Tribunal, supuestamente advirtió un yerro aritmético en la sentencia de primer grado, porque entendió que se equivocó al sumar la cantidad de pena por los tres (3) delitos concursantes. Así explicó la necesidad de redosificar la pena, sumando 5 meses a 48, para un total de 53, lo que indica que redujo la pena en 10 meses.

Sin embargo, la Sala observa que el desafuero lo consumó fue el Tribunal, porque contrario a lo dicho, el Juez expresamente manifestó atribuir 5 meses por cada una de las conductas concursantes, para un total de 15. No obstante, la Corte no puede entrar a subsanar el yerro del Juez Plural, por prevalencia constitucional del axioma de no reformatio in pejus, toda vez que se le agravaría la pena impuesta al condenado OSSA.

Ahora bien, como el Juez Colegiado absolvió al procesado OSSA MIRA, por uno de los punibles contra la administración pública (interés ilícito en la celebración de contratos) que concursaba de manera homogénea, procedió a redosificar la pena y a excluir el monto equivalente por este punible. Así descontó por los aludidos 5 meses, 70 días para imponer definitivamente 80 días por las dos falsedades -las que quedaban concursando con el delito base-; evidentemente este ejercicio dosimétrico transgrede el principio de legalidad de la pena, por cuanto con el primer yerro cometido por el Tribunal, ya había mermado un monto de la pena equivalente a 10 meses, pero en este punto tampoco la Sala puede modificar la pena de 50 meses y 20 días de prisión, que de manera definitiva le fue impuesta a OSSA, en virtud del postulado de no reforma en peor.

Respecto a la pena principal de multa, se detecta que en las consideraciones del fallo de segundo grado, se estableció el monto en veinte (20) smlmv, guarismo que responde al principio de legalidad de la pena; sin embargo, omitió ordenarlo en la parte resolutiva del mismo, motivo por el cual la Corte, lo hará como en derecho corresponde. 2.

Referente a GLADIS DÁVILA DÁVILA: Como el Tribunal la absolvió por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, el paso siguiente fue eliminar la punibilidad impuesta por el mismo, redosificando la pena, para lo cual determinó como delito base la falsedad ideológica en documento público, imponiendo por este 36 meses de prisión y, por la falsedad privada, le adicionó 2 meses.

Olvidó el Juez Colegiado, el grado de participación por el que fue acusada, es decir, en calidad de cómplice (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), que imponía deducir la pena de (1/6) parte a la (1/2), en armonía con el artículo 60, numeral 5, de la misma obra sustancial. En esas condiciones, le corresponde a la Sala, restablecer de manera inmediata el principio de legalidad de la pena, vilipendiado por el Tribunal de Antioquia, en garantía y vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de la procesada, en el sentido de establecer que los límites punitivos para el delito de falsedad ideológica en documento público, oscila entre (1.5) a (8.4) años o 18 a 100 meses y 24 días.

Como el Juzgador impuso el extremo punitivo mínimo para esta conducta ilícita, dentro del primer cuarto, la sanción a imponer es de (1.5) años o sea dieciocho (18) meses, respetando el criterio dosimétrico de los falladores. Así mismo, el Tribunal le adicionó 2 meses por el delito concursal de falsedad en documento privado, por lo que la Sala debe aplicar el principio de proporcionalidad para establecer el monto de sanción correlativa al año y medio (1/5) del delito base, el cual da como resultado un mes, para un total de diecinueve (19) como sanción final en cabeza de GLADIS DÁVILA, que reemplaza los 38 que le fueron impuestos por el Tribunal de Antioquia.

En lo atinente a la pena de multa, como el Juez la condenó a pagar la suma de $ 4´718.400 y el Tribunal guardó silencio sobre el particular, es decir, no realizó las modificaciones que le ordenaba la Ley, por el efecto mismo de haberla absuelto respecto del punible que sí tenía prevista la aludida sanción y como las infracciones por las falsedades pública y privada (artículos 219 y 221 de la Ley 100 de 1980), no tienen incorporada sanción de multa, es obvio, que tal pena deberá quedar sin vigencia. No sobra anotar, el yerro consumado por el Juez en la dosificación de la pena respecto a GLADIS DÁVILA por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos (por el que el Tribunal la absolvió), pues al deducirle el grado de complicidad que implica una reducción de (1/6) parte a la (1/2) de la pena, aplicó la regla 4 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, en cambio de la 5 del mismo estatuto sustantivo y, con ello, modificó ostensiblemente los extremos punitivos para delito aludido.

En todo caso este error deviene intrascendente porque la pena fue modificada por el Tribunal, en los términos expuestos atrás. Conclusiones: Como puede apreciarse, fueron varios y ostensibles los yerros en los que incurrieron los falladores al momento de tasar las penas: (i) el Tribunal se inventó falencias aritméticas en el fallo del Juez, relacionadas con los delitos concursantes, donde no las había, (ii) ello genero que continuara equivocándose, al reducir el monto de la pena en 70 días más, (iii) al modificar la pena de multa en 20 smlmv, como era debido, no lo declaró en la parte resolutiva, (iv) asimismo, omitió degradarle a GLADIS DÁVILA la punibilidad de (1/6) parte a la (1/2) por la complicidad, en armonía con el artículo 60, numeral 5, de la Ley 599 de 2000, (v) olvidó, también el Juez Plural, revocar la pena de multa de $ 4´718.400 de pesos, atribuida por el Juez al delito contra la administración pública, cuando la absolvió, (vi) el Juez, en lo atinente al punible de interés ilícito en la celebración de contratos, al deducirle la complicidad, cambió indebidamente las reglas del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, aplicando la regla 4 en cambio de la 5, que era la que regulaba el caso y con ello, le aumentó significativamente la punibilidad, y (vii) el funcionario de primera instancia, condenó a los procesados, respecto a las penas accesorias, a la “interdicción”, vocablo superado por el nuevo ordenamiento punitivo y reemplazado por “inhabilitación” (artículo 51), habida cuenta de ser fallado el caso, en vigencia del Código Penal actual, Ley 599 de 2000.

Teniendo en cuenta que el 2 de febrero de 2006 y el 30 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó la libertad de los esposos DÁVILA y OSSA, la Sala se abstiene de hacer mayores consideraciones al respecto. Finalmente, la Corte no encuentra otras garantías fundamentales constitucionales que deba salir a subsanar, motivo por el cual, en todo lo demás, la sentencia impugnada conserva su integridad.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA y GLADIS DÁVILA DÁVILA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado de fecha 28 de agosto de 2007, en consecuencia, se le impone a GLADIS DÁVILA DÁVILA, la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión. Tercero: Dejar sin efecto jurídico la pena de multa a la que fue condenada GLADIS DÁVILA DÁVILA, conforme quedó plasmado en la parte final del presente proveído.

Cuarto: En atención a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, ella será por el mismo lapso que la sanción principal. Quinto: Imponer a JAVIER DE JESÚS OSSA MIRA, la pena de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo lo esbozado en páginas anteriores. Sexto: Decretar que los demás puntos jurídicos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Séptimo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Octavo: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juez Colegiado, en la misma decisión, absolvió a los procesados por el punible de interés ilícito en la celebración del contrato de prestación de servicios de salud; por tanto, modificó la pena impuesta a Gladis Dávila de 46 a 38 meses de prisión y a Javier Ossa de 63 a 50 meses de prisión. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación número 28.562 del 18 de junio de 2008. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de diciembre de 1999.

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