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29385(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29385 CARLOS ARTURO RAMÍREZ y otra PAGE 18 CASACIÓN N° 29385 CARLOS ARTURO RAMÍREZ y otra Proceso No 29385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el Fiscal 17 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción de esta capital contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal de fecha septiembre 6 de 2007 a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a CARLOS ARTURO RAMÍREZ y MARTHA CEDIEL PEÑUELA por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Esperanza Álvarez Morales, en su condición de asesora jurídica del municipio de Aguazul (Cas.), formuló denuncia penal a través de la cual solicitó investigar las irregularidades surgidas con la realización del convenio modificatorio No. 1 del 22 de agosto 1997 del convenio interadministrativo No. 038/97, suscrito el 14 de abril de anterior, entre CARLOS ARTURO RAMÍREZ, como alcalde del referido municipio, y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., “COINCO LTDA”, representada por MARTHA CEDIEL PEÑUELA, por cuyo medio esta última entidad se obligó para con el aludido municipio a la adquisición de un carro de bomberos.

Según la denunciante, con el convenio modificatorio referido, sin justificación alguna y en detrimento del erario municipal, se introdujeron algunos cambios a las especificaciones iniciales, como la supresión de dos carreteles para mangueras, sustitución del tanque para espuma con capacidad de 75 galones por una gorra de cinco galones de espuma y la dotación para cuatro bomberos por asientos, amén de que estas últimas fueron adquiridas con posterioridad, mediante órdenes de compra a la firma INDURRALY LTDA, Nos. 0162, por valor de $ 2.273.600, de diciembre 2 de 1997; 0173, por valor de $ 1.849.982 y 0172, por $ 1.512.640, estas dos últimas del 29 de diciembre del mismo año. Con fundamento en lo anterior, se dispuso dar inicio a la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, CARLOS ARTURO RAMÍREZ y MARTHA CEDIEL PEÑUELA a quienes se resolvió situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento.

Cerrada la fase instructiva, se calificó el mérito del sumario el 19 de marzo de 2002 con resolución de acusación “como presuntos autor y coautor responsables de los delitos de celebración indebida de contratos en la modalidad de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo con peculado por apropiación en contra de CARLOS ARTURO RAMÍREZ y MARTHA CEDIEL PEÑUELA”.

Contra esta determinación, el defensor de CARLOS ARTURO RAMÍREZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso fue resuelto el 3 de mayo siguiente en el sentido de reponer parcialmente la decisión “en lo que tiene que ver con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor CALOS ARTURO RAMÍREZ”, al tiempo que, en la misma providencia, se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal “en los demás aspectos”.

Luego, el impugnante desistió del recurso de apelación, manifestación aceptada por el Fiscal 19 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante auto del 27 de mayo subsiguiente. Ejecutoriada la resolución de acusación, la fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho judicial que, el 12 de julio de 2007, una vez impartió el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a los procesados CARLOS ARTURO RAMÍREZ y MARTHA CEDIEL PEÑUELA como autores penalmente responsables de los mismos delitos por los cuales se los acusó, a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa por valor de “$ U.S. 5.500 del mes de agosto 1997” e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, así como al pago de perjuicios materiales de acuerdo con las sumas establecidas.

En la misma decisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgó, a los dos procesados, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO RAMÍREZ y la Procuradora Judicial Penal 167, la anterior determinación fue revocada integralmente por el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia del 6 de septiembre ulterior para, en su lugar, absolver a los procesados de los cargos proferidos en su contra en la resolución de acusación. El fallo del ad quem ahora es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del representante de la Fiscalía, lo cual dio lugar a que se allegara al proceso la presente demanda, sometida a examen en punto de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas exigidas para su admisión. LA DEMANDA El actor formula un único cargo al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia incurre en violación directa de la ley sustancial “cual es, el desconocimiento del derecho en la apreciación integral de determinada prueba”.

Acto seguido, sostiene que “el desarrollo del cargo invocado justifica per se las razones por las cuales la Corte debe examinar en sede de casación excepcional la presente causa”. En el desarrollo del reparo, asegura que el motivo incoado surge por falso juicio de existencia, porque el juzgador ignoró algunas pruebas “procesalmente válidas”.

Refiere, inicialmente, al informe del CTI No. 1220 del 15 de octubre de 1998, por medio del cual se declara que “dentro de los documentos allegados a la diligencia no existen documentos soportes…” y que, por ello, se vulneraron los principios de la Ley 80 de 1993 de transparencia, selección objetiva y economía. Más adelante, alude que también se omitió valorar el informe del mismo organismo No. 0040578 del 19 de diciembre de 2001, según el cual el jefe de bomberos de Aguazul señaló que la máquina adquirida llegó sin algunos elementos, lo cual ocasionó detrimento al erario del municipio.

Enseguida, en el aparte que denomina “devenir fáctico y procesal que fundamenta la existencia de la irregularidad” advierte que “el vicio de garantía denunciado consistió primordialmente en que el juez de segunda instancia yerra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno, porque niega a estas (sic) el valor probatorio que la ley les asigna, y dos, porque por defecto le da el valor que legalmente no le corresponde”.

Lo anterior, agrega, por cuanto el Tribunal al valorar estos informes indicó que “dada su trascendencia y sus explicaciones justificativas considera la sala que lo allí consignado debió complementarse con los medios probatorios que allí se inferían. Inusualmente no puede ser tenido como medio probatorio relevante para estructurar sobre él una sentencia condenatoria”.

Posteriormente, en el capítulo intitulado “breves reflexiones teóricas, doctrinales y jurisprudenciales” diserta en punto del “derecho a la prueba”, para lo cual remonta a su origen constitucional y de ahí colige que en este caso se desconoció dicho principio, al negarse el valor que merecían los informes referidos y haber desvirtuado el principio de in dubio pro reo en favor de los procesados.

El derecho a la prueba, agrega a continuación, se relaciona con el principio de investigación integral, en tanto se proyecta hacia lo favorable como a lo desfavorable, de modo que mientras no se demuestre responsabilidad a través de los diversos medios de prueba, opera la presunción de inocencia. Acto seguido, destaca, en el capítulo denominado “el perjuicio concreto”, que no sólo el ad-quem desconoció el valor de los informes de policía, sino que también “las diferentes declaraciones que reafirman la forma irregular como el sr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ vulnero (sic) los principios rectores de transparencia, objetividad y selección objetiva de la Ley 80 de 1993”, con lo cual ocasionó grave perjuicio al municipio de Aguazul al modificar el objeto contractual inicial, adquiriendo elementos por un valor superior al real.

Los informes de policía, complementa, además también ratifican los documentos por medio de los cuales se suscribieron las órdenes de compra. De esa forma culmina su exposición solicitando “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia …y en su defecto, convalidar la sentencia de primera instancia” y demandado la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la propuesta del casacionista no satisface los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, se inadmitirá, por ser la consecuencia procesal que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones: 1.

La propuesta contenida en el cargo no cumple con las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen de la demanda de casación, en tanto introduce temáticas incompatibles con la causal de casación que invoca, vulnerando principios que regentan esta materia, tales como los de autonomía, prioridad y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que exigir la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de coherencia y fundamentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a su naturaleza, amén de que no le corresponde, dada su esencia rogada, desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos, como ocurre con la única censura contenida en la demanda objeto de análisis.

En efecto, no obstante que el actor en procura del resquebrajamiento del fallo de segunda instancia invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la senda de la violación directa de la ley sustancial, acto seguido refiere a un error de valoración probatoria y, más adelante, a uno de garantía por transgresión del denominado principio de investigación integral.

Comiéncese por decir que los presupuestos del motivo específico de casación esgrimido, esto es, la violación directa de la ley sustancial, son absolutamente incompatibles con una alegación fundada en vicios en la apreciación de los medios de prueba bien a consecuencia de errores de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. Lo dicho en precedencia porque cuando se invoca el motivo de violación directa de la ley sustancial, el debate debe girar en derredor del yerro que sin mediación alguna recae frente a una normativa de derecho sustancial por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En la primera hipótesis, es decir, por falta de aplicación o exclusión evidente, el fallador incurre en error acerca de la existencia del precepto, de tal forma que lo margina para solucionar el caso a pesar de ser el llamado para tal efecto; en la segunda opción, esto es, por aplicación indebida, el funcionario realiza una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma sustancial y, en el último supuesto, esto es, por interpretación errónea, atribuye a la disposición aplicable un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.

Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se proponga, el yerro de los juzgadores debe recaer necesaria e inmediatamente sobre la normatividad sustancial, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico que exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica y probatoria definida en el fallo.

De suerte, entonces, que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada no es la directa sino la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de error atrás indicadas en que pueden incurrir los sentenciadores al apreciar la prueba.

En la censura objeto de estudio, fácil se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico–conceptual, pues en su mayor parte cuestiona la forma como se apreció la prueba, ejercicio procedente única y exclusivamente a través de la vía que ofrece la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y no por la directa, indicando el error concreto de apreciación en que incurrió el fallador.

Infortunadamente, la confusión del actor irrumpe con mayor fuerza cuando involucra en la misma censura un vicio de garantía derivado de la violación del principio de investigación integral, cuya esencia dista todavía más del motivo invocado e, incluso, de los defectos de apreciación probatoria. En efecto, tiene dicho la Sala que la transgresión de ese principio encuentra abrigo en la causal tercera de casación contenida en el citado artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto la sentencia se profiere en un proceso viciado de nulidad, en este específico evento porque el juzgador omite su deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa.

Pues bien, dicha irregularidad comporta un error in procedendo de garantía con efectos invalidantes de la actuación, cuya única forma de plantearse en sede de casación, se reitera, es a través de la causal señalada. De modo que, cuando el libelista formula una tal propuesta y paralelamente refiere a errores de juicio o in indicando por incorrecta apreciación de las pruebas, nuevamente incurre en afrenta a los principios aludidos que regulan la materia casacional, puesto que son pretensiones totalmente incompatibles.

Ciertamente, configura contradicción absoluta invocar al mismo tiempo un vicio de actividad -en tanto tal incorrección entraña un vicio que afecta la actuación procesal o la sentencia, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de nulidad- y errores de juicio que no comprometen su validez, y que imponen, en caso de verificarse, el proferimiento de un fallo de reemplazo.

No está de más advertir que las falencias de la censura no son sólo de orden nominal para inferir, contrario sensu, que de su contexto emana un planteamiento afín con un error de apreciación probatoria consecuente con la violación indirecta de la ley sustancial, particularmente el falso juicio de existencia referido, por omisión probatoria.

La anterior afirmación tiene sustento en las siguientes razones: En primer lugar, dado que el actor ni siquiera refiere preceptiva alguna de carácter sustancial cuya violación se haya verificado, lo cual controvierte esa alternativa e impide conocer la trascendencia concreta de la propuesta. En segundo término, por cuanto, fácil se constata que su inconformidad va dirigida, ya bajo el rótulo de violación directa, o del error de hecho por falso juicio de existencia o del desconocimiento del principio de investigación integral, a imponer su particular y generalizado criterio en punto de la apreciación de algunas pruebas, en especial de los informes de policía aportados al proceso, así como de testimonios y documentos que apenas enuncia, con el objeto de que prime sobre el plasmado en la providencia impugnada por el Tribunal, discusión que no tiene cabida en esta sede, atendida su naturaleza extraordinaria, inconciliable con la discusión libre de instancias, y a que con esa actitud tampoco logra derruir las presunciones de acierto y legalidad que gobiernan al fallo impugnado.

De lo expuesto en precedencia queda claro, por consiguiente, que tampoco surge del contexto de la demanda una discusión viable en terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial. Finalmente, cabe anotar que a tal punto llega el desconocimiento del demandante de las directrices del medio extraordinario de impugnación, que no se encuentra explicación plausible a su afirmación en el sentido de que “el desarrollo del cargo invocado justifica per se las razones por las cuales la Corte debe examinar en sede de casación excepcional la presente causa”, no sólo porque entremezcla las nociones de casación ordinaria y discrecional o excepcional, cuyos presupuestos son bien diversos, sino también porque era innecesario su planteamiento en este caso por ser evidente la procedencia de la primera vía, acorde con las exigencias legales contenidas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

La sumatoria de las incorrecciones señaladas, conduce a concluir que la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía no cumple con las mínimas bases jurídicas, lógicas y argumentativas que exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem para su admisión, al aludir que deberá contener “(L)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).

En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem. Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el por el Fiscal 17 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción de esta capital, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc