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29384(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29384 Claudia Jimena Salazar Trujillo y Edith Castrillón Uribe vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29384 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA JIMENA SALAZAR TRUJILLO y EDITH CASTRILLÓN URIBE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES CLAUDIA JIMENA SALAZAR TRUJILLO y EDITH CASTRILLÓN URIBE demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previa declaratoria que estuvieron vinculadas a la entidad demandada mediante sendos contratos de trabajo, se le condenara a reintegrarlas al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidas, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejados de percibir, entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro deprecado.

Así mismo reclamaron el pago de intereses sobre las cesantías, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios. En subsidio del reintegro, solicitaron el reconocimiento de la indemnización por despido y la indemnización moratoria. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio del ISS, Claudia Jimena Salazar Trujillo como Psicóloga y Edith Castrillón Uribe como Enfermera, entre el 6 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003; que prestaron sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo, sin que nunca les hubiesen sido reconocidas las prestaciones sociales legales y convencionales; que fueron desvinculadas por la entidad demandada en forma unilateral, vulnerándoles la estabilidad laboral que las amparaba de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

Agotaron la vía gubernativa. El ISS, al dar respuesta a la demanda (fls. 174 - 180), aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a todas las pretensiones incoadas y solicitó fueran denegadas. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como razones de defensa, adujo que la relación de las demandantes con el ISS estuvo regida en realidad por contratos de prestación de servicios y no por contratos de trabajo, y que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, las demandantes habrían pasado a ostentar la condición de empleadas públicas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2005 (fls. 213 - 229), condenó al ISS a reconocer y pagar a las señoras CLAUDIA JIMENA SALAZAR TRUJILLO y EDITH CASTRILLÓN URIBE, los mismos valores por conceptos de: Indemnización por despido, $6´370.459; intereses a las cesantías, $1´093.117; vacaciones $3´594.288; primas de vacaciones $4´992.068; primas de navidad $4¨408.043; primas de servicio extralegales $4´408.043 e indexación $3´840.219.

Absolvió a la entidad demandada de los demás cargos formulados en su contra y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones relativas al reintegro y auxilio de cesantía, por indebida acumulación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la convocada al proceso en un 80%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2005 (fls. 238 - 246), REVOCÓ la sentencia recurrida y, en su lugar, dispuso ABSOLVER al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por CLAUDIA JIMENA SALAZAR TRUJILLO Y EDITH CASTRILLÓN URIBE.

No impuso costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previo análisis de los presupuestos del proceso, en especial el de la competencia y conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 16 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, consideró que cuando ocurrieron las desvinculaciones de las actoras, éstas no laboraban al servicio del ISS por medio de un contrato de trabajo, pues, a la entrada en vigencia del referido decreto, quedaron incorporadas automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESE, trabajadoras que, estimó, por la naturaleza de la Institución ostentan la calidad de empleadas públicas, ya que, por las funciones que desarrollaban, no se encuentran en la excepción de ser trabajadoras oficiales, por cuanto no se dedicaban al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de las ESE.

Explicó que si bien es cierto que las demandantes, entre el 6 de octubre de 1997 y el 25 de junio de 2003, prestaron sus servicios como trabajadoras del ISS, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, esto es, desde el 26 de junio de 2003, las actoras quedaron automáticamente incorporadas a la planta de personal de la ESE, bajo el entendido que, desde su vinculación y hasta el 30 de noviembre de 2003, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, ello con base en el parágrafo del artículo 17 del citado decreto, que transcribe.

Concluyó, entonces, que para la fecha en que las demandantes dejaron de prestar sus servicios personales a la administración, ostentaban la condición de empleadas públicas, razón por la cual, afirmó, no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente asunto; que si bien es cierto en el plenario se encuentran los contratos de prestación de servicios sucritos por las actoras y el ISS, entre el 16 de abril y el 30 de noviembre de 2003, lo real es que tales documentos, por sí solos, no resultan suficientes para concluir que la relación contractual de las citadas se dio con la entidad demandada hasta la fecha mencionada, y ello en virtud de que dichos documentos fueron suscritos antes de promulgarse el decreto de escisión del ISS.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la H. Corte, “(…) case totalmente la sentencia impugnada en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Proveerá sobre costas”.

Con tal propósito formula tres cargos, el primero por la causal segunda de casación, y los restantes por la causal primera, que fueron replicados y enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de contener decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte demandante, en su condición de única apelante (la entidad demandada no interpuso recurso de apelación)”.

“Aunque la jurisprudencia ha explicado que en el ámbito de la causal segunda de casación no es preciso invocar ningún concepto de violación de la ley, se precisa que con la decisión de segunda instancia se vulneró el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 lo cual determinó a su vez que se aplicaran indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1°, 2°, 3°, 37 y 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5, 8, 9, 10, 11 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1°, 6°, 7°, 43, 44, 45, 46, 47, 48y 51 del Decreto 1848 de 1969.” En la demostración, el censor alega que el Tribunal al proferir su sentencia, revocó la decisión de primer grado, no obstante que la parte demandante fue la única apelante y que la competencia del ad quem estaba limitada por el recurso de apelación presentado por dicha parte, sin que fuera dable que dictara un fallo que desmejorara la situación de la parte actora, en coherencia con el principio de la consonancia, consagrado en el artículo 66 A del régimen procesal laboral.

Explica que de la sola comparación entre la sentencia del a quo, el escrito de apelación de la parte actora y la sentencia del ad quem, se evidencia la violación al principio de prohibición de la “reformatio in pejus”, por cuanto la labor del sentenciador de segundo grado se debió limitar, al revisar el fallo de primera instancia, al análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, es decir, a que se modificara la cuantía de las condenas por intereses a la cesantía reconocidas a las demandantes y a que se le reconociera a Edith Castrillón Uribe el valor de una incapacidad, y no debió afectar las condenas impuestas a favor de ellas y que no fueron objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, que fue lo que hizo el ad quem, cuando revocó el fallo de primer grado y absolvió al ISS de todas las súplicas de la demanda y por ello, dice, el proveído de segunda instancia contiene decisiones más gravosas para la parte demandante como única apelante.

Agrega que el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio le determinaba al superior la imposibilidad de revocar o desmejorar los derechos reconocidos por el juzgador en el fallo de primer grado y, por ello, no podía revocar las condenas reconocidas por el a quo por concepto de indemnización por despido, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, prima de servicios extralegales e indexación; que como el Tribunal no profirió sentencia inhibitoria sino absolutoria, sin lugar a dudas se configura la causal de casación alegada; que, en este asunto, tal como lo explica la jurisprudencia laboral y la doctrina, frente a la causal que se discute, bastaba con cotejar la parte resolutiva de la sentencia del a quo con la parte resolutiva de la del ad quem, para que se concluyera que se produjo un agravio para la parte demandante en su condición de apelante única.

LA RÉPLICA Dice el opositor que la providencia dictada por el ad quem no es susceptible de casación, porque no dirimió materialmente el proceso, por lo que no constituye una sentencia propiamente dicha sino un auto, ya que se pronunció sobre un aspecto puramente procesal como es el de la incompetencia funcional del tribunal para resolver el litigio, tal como lo expresó esta Sala de la Corte, en providencia de 28 de agosto de 2006, rad. 27551, de la cual transcribe algunos apartes.

Aduce, en relación con la restricción impuesta al juez de segundo grado que le impide desconocer la situación jurídica adquirida por el único apelante, que aquella es válida siempre y cuando el tribunal disponga de competencia para resolver el fondo del asunto, pues si carece de ella, como sucedió en el presente caso, no se puede aseverar que se lesiona el derecho de las recurrentes, cuando declara la falta de un presupuesto procesal como es el de la competencia, y esto por cuanto el respeto del ad quem a las conquistas jurídicas por el único apelante se funda en la legitimidad del fallo del a quo, ya que si éste yerra al decidir una controversia respecto de la cual no tenía competencia para resolver, puede y debe ser revisada por el juez de alzada.

Asevera que en este asunto, al ocuparse el ad quem de examinar el presupuesto procesal de la competencia, el cual era indispensable para estudiar el fondo del litigio, encontró que no estaba cumplido por las razones que expuso en su fallo, y obró en consecuencia, es decir, declarando la existencia de tal vicio, sin que se llegue a considerar que se deterioró la situación de la única apelante, aunque tal conclusión le genere unos efectos, pero nunca con los alcances de la causal 2ª de casación. Arguye que si bien la manifestación de la censura, atinente a que es competente el Tribunal para conocer de su reclamo, debido a su afirmación sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tiene repercusión para fijar la competencia, es la realidad de las cosas la que la determina, como se desprende de la jurisprudencia que transcribe de 14 de marzo de 1975.

Sostiene que la sentencia de segundo grado se construyó sobre disposiciones de carácter procesal y aunque la censura aludió a ellas, no hizo nada para controvertirlas, por lo que la sentencia se mantiene incólume en este punto; que la demandada planteó desde la contestación de la demanda la falta de jurisdicción del juez para dirimir el asunto, de tal manera que como se probó que las demandantes para el 30 de noviembre de 2003, ostentaban la calidad de empleadas públicas, por virtud de la escisión del ISS, es palmario que sus reclamos deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica cuando afirma que la sentencia gravada no es susceptible del recurso de casación, porque en este caso no es aplicable, como lo reclama, lo dicho por la Sala en proveído del 23 de agosto de 2006, radicación 27551, ya que, contrario a lo que sucedió en ese asunto, en el que la providencia impugnada se limitó a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir lo actuado a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el presente, el fallo revoca el de primer grado y absuelve a la demandada de todas las pretensiones, produciendo así una decisión de fondo.

Lo dispuesto en la sentencia gravada, de entrada se anota, es consecuencia de haberse concluido que no estaba demostrado el contrato de trabajo, porque las demandantes tenían la condición de empleadas públicas cuando dejaron de prestar sus servicios (noviembre 30 de 2003); aunque, es de advertir, que el Tribunal también da por probado que éstas tuvieron el carácter de trabajadoras oficiales del 6 de octubre de 1997 al 23 de junio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 1750 de ese mismo año, que les cambió la naturaleza jurídica del nexo laboral al de empleadas públicas.

Igualmente, como consecuencia de lo últimamente puntualizado, de que hubo decisión de fondo, y que este cargo se propone con fundamento en la causal segunda de casación laboral, o sea, haber infringido el juzgador ad quem el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, es por lo que tampoco son de recibo lo reparos del opositor que desarrolla con los títulos: “El instituto de la reformatio in pejus, aducido por el recurrente, es ajeno a la situación estudiada y resuelta por el ad quem”;

“Las razones aducidas por el recurrente justamente sirven para enervar sus pretensiones”; “La sentencia acusada permanece incólume como quiera que uno de los pilares de la sentencia impugnada no fue atacado por el casacionista ”.(fls. 75 a 80 cuad. cas.). En efecto, en relación con el motivo de casación que se invoca, la Sala, en sentencia del 20 de febrero del año en curso, en proceso radicado con el número 28000, expuso: “(…) La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez.

Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior”. “Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos (…)”. En aplicación de lo trascrito al asunto que se analiza, se tiene que: la sentencia de primer grado solo fue apelada por la parte demandante; ésta contiene condenas a su favor; la inconformidad de las apelantes se expuso únicamente con relación a lo resuelto sobre el reintegro pretendido, que se reconociera a la actora Edith Castrillón Uribe el valor de la incapacidad por maternidad y que se modificara la cuantía de las condenas por intereses a la cesantía. Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, es indiscutible que al Tribunal le estaba vedado, como lo hizo, revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones, por lo que, objetivamente, ninguna duda hay que se configuró la causal segunda de casación aducida en este cargo.

En consecuencia, prospera el cargo, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. Así se dispondrá, no solo porque es lo que se pide en el alcance de la impugnación, sino porque, como se expresó en la sentencia de casación del 30 de marzo de 2006, radicación 27286, “(…) es la única actuación de instancia que puede ejercer la Corte cuando la causal segunda de casación resulta fundada”.

Como el alcance de la impugnación cobija los otros dos cargos propuestos, y con el que prospera se obtiene lo pretendido con el recurso, por sustracción de materia, no se estudian. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario, como tampoco en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantan CLAUDIA JIMENA SALAZAR TRUJILLO y EDITH CASTRILLÓN URIBE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 15 de julio de 2005. Sin costas en casación y en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24 21