Micelio
29383(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 29383 DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO 1 3 SEGUNDA INSTANCIA 29383 DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO Proceso No 29383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 207. Bogotá, julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de diciembre de 2007, por cuyo medio absolvió al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO en su condición de Juez Civil del Circuito de Mompós del cargo como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público formulado por la Fiscalía.

HECHOS Se investiga en este trámite la conducta del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, quien en calidad de Juez Civil del Circuito de Mompós levantó un acta dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión adelantado por Isidoro Moreno Torres contra Rafael Fernández Trespalacios y los herederos de su hermano José María, en la cual consignó que el apoderado de la parte demandada y los testigos no asistieron a la continuación de la cuarta audiencia de trámite fijada para el 26 de noviembre de 1999, pese a que dicho profesional del derecho se encontraba en las instalaciones del juzgado, junto con otra persona citada a declarar.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en denuncia presentada por Josefina Fernández, hermana de los demandados, fallecidos en el curso del referido proceso laboral, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 7 de noviembre de 2000, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, definiéndole su situación jurídica el 21 de marzo de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posible autor del delito de falsedad ideológica en documento público, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura mediante proveído del 14 de agosto del mismo año. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 26 de diciembre de 2003 con resolución de acusación en contra del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, concurriendo la circunstancia genérica de agravación derivada de la posición distinguida del procesado en la sociedad (artículos 66-11 del Decreto 100 de 1980 y 58-9 de la Ley 599 de 2000).

Interpuesto recurso de apelación por parte del defensor contra la providencia acusatoria, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte la confirmó a través de decisión del 27 de febrero de 2004. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual absolvió al doctor FUENTES TOSCANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Mompós, del cargo objeto de acusación. Entonces, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el cual corresponde desatar en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA Inicialmente el Tribunal resalta que la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento público requiere de una conducta dolosa, esto es, realizada con conocimiento y voluntad.

Dentro del proceso se acreditó que en el acta correspondiente a la continuación de la cuarta audiencia de trámite dentro del diligenciamiento laboral adelantado por el doctor FUENTES, éste dejó sentado que no se presentó el apoderado de la parte demandada ni los testigos Francisco Turizo y Manuel Vega, pese a que tales personas sí se encontraban en las instalaciones del juzgado.

Con las declaraciones de Manuel Domingo López Jiménez, Enrique Garrido Torrecilla y Robinson Vanegas Pontón, Oficial Mayor, Escribiente y Citador del Juzgado Civil del Circuito de Mompós, respectivamente, se demuestra que el día de los hechos el apoderado de la parte demandada concurrió en compañía de dos testigos al despacho primero que el Juez, quien al arribar y después de saludar se dirigió a su oficina, pese a lo cual el mencionado profesional del derecho siguió hablando en la Secretaría con otra persona.

Por tanto, si bien el apoderado de la parte demandada “ se encontraba en la edificación donde funcionaban los juzgados, mientras se levantó el acta de la diligencia, no se hizo presente al interior del despacho del Juez mientras esta se desarrollaba, como que también al Juez de manera directa no se le informó, ni por parte de los empleados, ni por el mismo abogado que su presencia en el lugar obedecía a su intención de participar en esa específica diligencia ”.

Y continúa el Tribunal: “ No puede hacerse surgir el dolo de la acción del procesado, de la omisión de sus subalternos de informar al abogado sobre el inicio de la diligencia, sin que por otra parte venga demostrado ningún nexo sicológico o plan estratégico entre las actuaciones de unos y otro para realizar la audiencia a espaldas del doctor AMARIS HERNÁNDEZ y dejar constancia en el acta respectiva de que no se encontraba presente durante el desarrollo de la diligencia ”.

Agrega el a quo que para cuando se levantó el acta de la continuación de la cuarta audiencia “ efectivamente el doctor AMARIS HERNÁNDEZ y los testigos no se encontraban al interior del despacho, y el abogado a pesar de haber estado en la secretaría de ese juzgado sólo concurrió al recinto donde se celebraba la audiencia (despacho del Juez) cuando el acta se había cerrado, como está probado, habiéndose ocupado durante ese tiempo de conversar con los empleados de la secretaría del Juzgado que queda en otra locación diferente al despacho y posteriormente lo hizo fuera de la secretaría con otras personas, entre ellas con el abogado PACHECO, no se advirtió que aquella constancia obedeciera a intención dolosa de causar un daño a los intereses de la parte que defendía el doctor AMARIS HERNÁNDEZ, contrariando la verdad de lo acontecido en la diligencia; resultando relevante que no era la primera vez que el abogado ejercía en ese juzgado (…) y por tanto había asistido a la celebración de diligencias y conocía el modo como se manejaban esas situaciones por el titular del despacho para tal fin, tan ello es así que cuando llegó al lugar se dirigió al despacho, donde encontró a ENRIQUE GALLARDO, quien le informó que el juez no había llegado, circunstancia que imponía que una vez llegado éste, el abogado se trasladara nuevamente al despacho para asistir a la diligencia (…).

De otra parte se tiene que si la llegada del Juez se realizó de manera retrasada esa razón antes que permitir suponer que la audiencia no se realizaría permitía suponer lo contrario, que se haría tan pronto el Juez pasó a su despacho, y si alguna duda tenía el abogado debió indagar sobre el particular, sin embargo no hay noticia que así lo hubiera hecho ”.

De lo expuesto concluye la Colegiatura de primer grado que “ la prueba recaudada no permite inferir la intención dolosa del Juez DAIRON FUENTES TOSCANO de extender un documento público contrario a la verdad procesal, en perjuicio de los intereses de la sociedad FERNÁNDEZ TRESPALACIOS LTDA, representada por el doctor EDUARDO AMARIS HERNÁNDEZ, que permita establecer la voluntad dirigida del Juez a vulnerar el bien jurídico de la fe pública ”, motivo por el cual decidió absolver al procesado por el delito objeto de acusación. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio Público circunscribe sus alegaciones a los siguientes aspectos: (i) Si bien el Tribunal declara no demostrado el tipo objetivo del delito contra la fe pública, acto seguido concluye que lo registrado en el acta se ajusta a la verdad;

(ii) La ubicación del despacho del juez independiente de la locación de la Secretaría no permite concluir que se trata de oficinas separadas y autónomas, pues ésta hace parte del despacho judicial; (iii) El procesado sabía que la audiencia se surtiría con el doctor Eduardo Amaris; (iv) El desarrollo de la conducta y las explicaciones insuficientes del procesado permiten demostrar su actuar doloso, en desmedro de los intereses de la parte demandada.

Por su parte, la apoderada de la parte civil sustenta su desacuerdo en los siguientes argumentos: (i) No se acreditó que en el juzgado del cual era titular el procesado los abogados acostumbraran ir detrás del juez para realizar las audiencias; (ii) El juez nunca comunicó al abogado Amarís de la parte demandada, que iba a realizar la audiencia, como si lo realizó en otros asuntos, pese a saber que dicho profesional se encontraba en la Secretaría según se lo informaron los empleados del despacho, el testigo y el mismo abogado;

(iii) El procedimiento laboral se rige, entre otros, por los principios de oralidad, publicidad y lealtad, los cuales no fueron acatados por el acusado con su proceder. (iv) El problema no corresponde a la cortesía del juez, sino a su deber de guardar la fe pública. Con apoyo en los planteamientos precedentes, los recurrentes solicitan a la Sala revocar el fallo absolutorio, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra del doctor DAIRON FUENTES TOSCANO como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, al consignar en el acta correspondiente a la continuación de la cuarta audiencia de trámite dentro del proceso laboral cursante en su despacho, que el apoderado de la parte demandada y el testigo no comparecieron, pese a que allí se encontraban.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El defensor del procesado afirma que a partir de cuando en el procedimiento civil se dispuso que las audiencias comenzaban en el primer minuto hábil de la hora fijada, los sujetos procesales y el juez deben proceder de conformidad, sin que el funcionario deba esperarlos o salir a buscarlos, pues ello no hace parte de su papel, y cuando las partes no concurren, así debe registrarlo en el acta correspondiente.

En este caso el despacho del juez y la Secretaría están separados, circunstancia que impedía al funcionario saber quién estaba o no en la otra dependencia oficial. Cuando el acusado suscribió el acta dentro del proceso laboral se ajustó a la verdad, pues allí no se encontraban ni el abogado de la parte demandada ni los testigos. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala la confirmación de la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Civil del Circuito de Mompós, el cual fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.

Con el propósito de dilucidar puntualmente la temática propuesta por los casacionistas, pertinente resulta recordar que para la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público es necesario que el servidor estatal extienda en ejercicio de sus funciones un documento con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.

De conformidad con la preceptiva del artículo 251 del estatuto procesal civil, tiene el carácter de documento público aquél otorgado por un servidor público en ejercicio de las funciones propias de su cargo o con su intervención y de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley. A su vez, según los artículos 123 de la Constitución, 63 del Decreto 100 de 1980 – en cuya vigencia se cometió la conducta investigada – y 20 de la Ley 599 de 2000, “ son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ”, a los cuales corresponde cumplir funciones oficiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Carta, de modo que quienes ejecutan las tareas propias de alguna de las ramas del poder público, de los órganos de control y de la rama electoral, así como quienes desempeñan atribuciones de vigilancia y control de la actividad privada pueden expedir documentos públicos, incluyendo desde luego, a las personas que transitoriamente desempeñan atribuciones públicas.

Dado que según la Norma Fundamental, en Colombia no hay empleo público sin funciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese marco de competencia se pueden extender los mencionados documentos. También tienen dicho carácter aquellos en los cuales el servidor público no participa en su otorgamiento pero los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta.

Es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

De forma similar a como ocurre con el delito de falsedad en documento privado, es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. Dicha exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas.

El delito de falsedad en documento público tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, amén de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones y en punto de resolver las impugnaciones presentadas, es oportuno identificar los aspectos demostrados con suficiencia y aceptados por los sujetos procesales, esto es, por la defensa, el Ministerio Público y la parte civil dentro del diligenciamiento, como sigue: (a) Según se acredita con el plano obrante en la actuación (folio 37 del cuaderno del despacho comisorio), así como con el respectivo álbum fotográfico (folios 43 a 50 ídem ), la locación en la cual se encuentra la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Mompós está separada por una pared del sitio donde está el despacho del Juez, de modo que para trasladarse de aquella dependencia a ésta, es preciso salir al corredor de un traspatio y luego sí, ingresar a la referida oficina.

(b) Aproximadamente a las 8:30 de la mañana del 26 de noviembre de 1999, el doctor Eduardo Amarís se hizo presente en el despacho del Juzgado Civil del Circuito de Mompós en compañía del declarante Francisco Turizo, donde fue enterado por el escribiente Enrique Garrido que el Juez aún no había llegado. Minutos más tarde arribó el doctor FUENTES TOSCANO, saludó en la Secretaría al mencionado profesional – a quien conocía por representar desde el año 1996 en cerca de catorce procesos laborales (activos y culminados) a la Sociedad Fernández Trespalacios Ltda. – comentó sobre las dificultades en el transporte y acto seguido manifestó que comenzaría a laborar en su despacho a donde se desplazó. (c) El apoderado de la parte demandada, doctor Eduardo Amaris se quedó en el recinto de la Secretaría conversando con algunos de los empleados del Juzgado.

(d) El Juez, en compañía del Escribiente Enrique Garrido Torrecilla dio curso a la continuación de la cuarta diligencia de trámite dentro del proceso laboral en el que fungía como abogado de la parte demandada el mencionado profesional del derecho, dejando sentado en la respectiva acta que éste y el declarante no se presentaron. Precisado lo anterior encuentra la Sala que la temática jurídica sobre la cual se ha suscitado el debate está circunscrita a establecer si lo expuesto en la referida constancia por parte del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO se ajusta o no a la realidad de lo acontecido, es decir, si dicho funcionario faltó o no a la verdad al suscribir el acta en la cual dejó sentado que el apoderado de la parte demandada y el declarante citado a la cuarta audiencia de trámite fijada para el 26 de noviembre de 1999 no concurrieron.

Para el propósito mencionado es oportuno traer a colación el texto de la aludida audiencia, así: “ En Mompós, Bolívar a los 26 días del mes de noviembre de 1999, siendo la hora señalada en audiencia anterior, se constituyó en audiencia pública en el recinto del Juzgado Civil del Circuito de esta localidad el suscrito juez en asocio de su secretario con el objeto de llevar a cabo la realización de la continuación de la cuarta audiencia de trámite, y en la que se da traslado al apoderado judicial de la parte demandada del escrito de tacha de falsedad, y quien al no estar presente, se le entiende surtido su derecho.

Se continúa con la presente audiencia, y es así como reordena se agregue a los autos el despacho comisorio No. 019 del 22 de octubre de esta anualidad, en donde se tiene que la parte demandada no solicitó (sic) los emolumentos a fin de enviar el despacho comisorio y practicar los testimonios que venían ordenados en audiencia anterior. Así también se ordena agregar a los autos nuestro despacho comisorio No. 008 de fecha julio 1º de 1999, como también las tres escrituras aportadas por la Directora de la Casa de Cultura de esta ciudad de Mompós. De inmediato se procede a recibir los testimonios a los señores FRANCISCO TURIZO FLOREZ y MANUEL VEGA CABRALES, quienes no se han hecho presentes a la audiencia, por ello se continúa con la misma, y es así como se aprecia que la parte actora no ha suministrado costas a fin de reproducir el documento tildado de falso, haciendo imposible la práctica de ella, en consecuencia y por ello considera el despacho que se renuncia a ese trámite en este proceso.

No habiendo más pruebas que practicar, se da por terminada esta cuarta audiencia de trámite y por ende se cierra el debate probatorio. Continuando se da traslado del presente asunto a los apoderados judiciales de las partes en contienda para que aleguen de conclusión y que al no estar presentes, se les entiende surtidos sus derechos. Seguidamente se fija el día martes 14 de diciembre de 1999, a las 4 de la tarde, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento ” (subrayas fuera de texto).

Impera precisar que por despacho judicial o recinto del juzgado no puede entenderse única y exclusivamente el lugar en el cual labora el juez, pues también quedan comprendidas dentro de dichas locuciones las demás dependencias tales como la Secretaría, e inclusive, el sitio donde trabajan los sustanciadores, escribientes y el notificador, pues no puede ser de otra manera, según el claro texto del artículo 21 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al disponer: “ ARTICULO 21.

INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el Juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura ” (subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del precepto trascrito puntualizó en sentencia C-037 de 1996: “ Uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado.

Por ello, esta Corporación encuentra ilustrativo el término ‘célula básica de la organización judicial’ que utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de instituciones. En esa medida, es al titular de ese despacho judicial – y a través de él a los demás funcionarios – a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto concluye sin dificultad la Sala que si el despacho judicial no se encuentra integrado únicamente por la oficina en la cual laboran los funcionarios judiciales, sino que, como ya se advirtió, también comprende las demás dependencias, es evidente que si en este asunto el apoderado de la parte demandada, doctor Eduardo Amarís Hernández – quien era conocido de vieja data por parte del procesado doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO en su condición de Juez Civil del Circuito de Mompós – se encontraba en la Secretaría cuando éste último arribó al Juzgado, cruzaron el saludo y algunas palabras sobre las condiciones de orden público en la carretera, faltó el funcionario a la verdad al consignar en la continuación de la cuarta audiencia de trámite que tal profesional del derecho no se encontraba, con mayor razón si también allí se hallaba presente Francisco Turizo Florez quien había sido citado como testigo y cuya ausencia del despacho judicial también se registró falsamente por parte del doctor FUENTES.

El anterior aserto cobra especial demostración con los siguientes elementos de convicción: (i) La constancia expedida por el secretario Ad hoc del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Mompós, en la cual indica que el doctor Eduardo Amarís Hernández se desempeñó como apoderado de la Sociedad Fernández Trespalacios Hermanos Ltda (de la cual eran socios Rafael y José Fernández Trespalacios, quienes tenían la condición de demandados en el proceso ordinario laboral en el que el doctor FUENTES TOSCANO faltó a la verdad dentro de la continuación de la cuarta diligencia de trámite) en catorce (14) procesos, desde el año 1996.

En efecto, considera la Sala que si el doctor DAIRON JOSÉ FUENTES se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de Mompós desde el año 1990 y los hechos aquí investigados ocurrieron el 26 de noviembre de 1999, no hay duda que con ocasión, entre otros, de los procesos en los cuales el doctor Eduardo Amáris Hernández fungió desde 1996 como apoderado de la Sociedad Fernández Trespalacios Hermanos Ltda, su presencia no le era ajena al referido funcionario.

(ii) La versión libre de Enrique Mestra Martínez rendida el 6 de septiembre de 2000, quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Mompós: “ El doctor EDUARDO AMARIS no se encontraba en el despacho que es donde se realizan las audiencias por comodidad del Juez y de los mismos abogados (…) El doctor se encontraba en la secretaría pero en ningún momento se acercó a ninguno de los empleados a preguntarle si la audiencia había comenzado o no y se limitó a echar cuentos con los otros empleados ya que si él había visto llegar al señor Juez haber cruzado palabras con él de saludo y al decirle éste que iba a laborar al despacho y si él sabía que estaba pendiente la audiencia lo más lógico era que se hubiera ido con él para dicha dependencia (…) conociendo él la forma de laborar del Juzgado debió ingresar al despacho a la audiencia porque la ley, más exactamente el art. 123 del C.P.C. por expreso mandato del art. 145 C.P. del T. eliminó la hora judicial ”.

En la misma diligencia: “ Cuando llegó el señor Juez éste de manera cordial saludó al doctor AMARIS cruzaron unas palabras sobre las condiciones de orden público en la carretera se despidió de él y le manifestó que se iba a trabajar en lo que le tocaba, era ahí donde al doctor AMARIS le correspondía irse para el despacho de la audiencia ” (subrayas fuera de texto).

(iii) La declaración de Enrique Garrido Torrecilla, Escribiente del ya mencionado despacho judicial: “ Para el año pasado, o sea, 1999, para el mes de noviembre a finales, veinticinco o veintiséis (25 o 26) había una audiencia o una diligencia, dentro de un proceso en donde uno de los apoderados de la parte, creo que era el doctor EDUARDO AMARIS HERNANDEZ, la diligencia estaba señalada para las primera horas de la mañana, yo me desempeño como Escribiente del Juzgado Civil del Circuito (…) Es costumbre de que las diligencias o audiencias que se llevan a cabo se realizan en el despacho del Juez.

Yo me encontraba en dicho despacho para llevar a cabo la diligencia y se presentó el doctor AMARIS HERNANDEZ, me preguntó que si se iba a realizar la audiencia y yo le contesté que si pero que todavía no se había hecho presente el señor Juez. Entonces el doctor Amaris se dirigió a la Secretaría del Juzgado, yo me quedé en el despacho del Juez esperando a que se diera inicio a la diligencia. Al cabo del rato se presentó el señor Juez y me dio la orden para dar inicio a la diligencia, la cual abrí sin que las partes y sus apoderados estuviesen presentes (…) cuando llegó (el doctor Amarís, se precisa ) todavía no se había abierto la audiencia, salió y cuando nuevamente regresó a cabo rato (sic ), como a los 30 minutos, ya la audiencia se había cerrado ” (subrayas fuera de texto).

(iv) La versión libre del doctor FUENTES TOSCANO rendida el 6 de septiembre de 2000: “ Si el doctor EDUARDO AMARIS y el señor FRANCISCO TURIZO, estuvieron en la Secretaría del Juzgado, ese no es problema del Juzgado ni del Juez. El deber legal del doctor EDUARDO era entrar o solicitar la entrada al personal de Secretaría para que pudiesen, como es normal entrar al despacho y participar en la audiencia y de paso llevara sus testigos dentro de ese proceso o en su defecto llegar al local contiguo de la Secretaría, que es mi despacho y entrar o solicitar permiso para entrar y participar en la audiencia, llevando sus testigos.

Si el abogado no lo hizo así o no lo quiso hacer, ese no es problema del Juzgado ni del Juez que habla. El abogado EDUARDO, al igual que la mayoría de los abogados litigantes residen (sic) en esta ciudad, saben y les consta de que siempre y generalmente en las audiencias que el Juzgado realiza, se hacen en mi despacho. Así las cosas, si el Dr. AMARIS no actuó en la forma antes dicha, el único responsable es él de esa situación ” (subrayas fuera de texto).

No obstante lo expuesto, dado que la absolución proferida en primer grado se sustenta en la ausencia de dolo en el actuar del Juez acusado, procede la Sala a abordar tal temática. (a) En cuanto se refiere a que “ al Juez de manera directa no se le informó, ni por parte de los empleados, ni por el mismo abogado que su presencia en el lugar obedecía a una intención de participar en esa específica diligencia ”, baste señalar que el conocimiento que de tiempo atrás, esto es, de cerca de tres (3) años asistía al doctor FUENTES sobre la representación judicial litigiosa que de la familia Fernández Trespalacios tenía el doctor Eduardo Amarís, amén de que precisamente en el encabezado de la respectiva acta de audiencia se registró el nombre de los demandados “ RAFAEL FERNANDEZ TRESPALACIOS Y OTRO ”, descarta cualquier desconocimiento que sobre el particular tuviera el Juez incriminado.

(b) Como también el a quo echa de menos el “ nexo sicológico o plan estratégico entre las actuaciones de unos y otro para realizar la audiencia a espaldas del doctor AMARIS HERNÁNDEZ y dejar constancia en el acta respectiva de que no se encontraba presente durante el desarrollo de la diligencia ”, encuentra la Sala que el mismo incriminado pone de presente en algunas de sus diversas intervenciones que entre él y el doctor Amarís mediaban de antaño serias diferencias y conflictos.

En efecto, en la versión libre rendida el 6 de septiembre de 2000 relata el sindicado: “ El doctor EDUARDO AMARIS, quien ha servido de apoderado judicial a la mencionada sociedad (Trespalacios Hermanos Ltda., se aclara) y de los demandados antes dichos se ha dedicado a instaurar en mi contra denuncias penales y disciplinarias, con el único despropósito de perjudicar mi moral y mi buen nombre, y además la buena administración de justicia y en donde creo que han utilizado a sus mismos parientes carnales y políticos para enlodar al suscrito ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en la indagatoria realizada el 28 de diciembre de 2000 señaló: “ El Dr. EDUARDO AMARIS HERNÁNDEZ ha intentado por varios medios perjudicarme laboralmente y en otros aspectos, tanto es así que él ha tratado de buscar testimonios que lo puedan acolitar en una causa que no se ciñe a la verdad, y en ese sentido se buscó testigos falsos, diría yo al Dr. HERIBERTO MARTINEZ CABRALES y al señor VIRGILIO DIFILIPO (…) El Dr. MARTINEZ CABRALES desde hace varios años tengo con él declarada enemistad grave, es decir, no conozco de los negocios en que él sea apoderado (…) el Dr. EDUARDO AMARIS le ha dado poder al Dr. HERIBERTO MARTINEZ para sacarme del conocimiento de estos asuntos o de alguno de ellos, y a lo que he accedido por existir entre el Dr. HERIBERTO MARTINEZ y yo enemistad grave e incluso han solicitado por la contraparte denuncia por dilación injustificada o por cualquier otra conducta punible que se pueda realizar con esa actitud y donde en esas audiencias así lo he ordenado yo se compulsen esas copias a las autoridades pertinentes ” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, acerca de lo dicho por el funcionario investigado es adecuado efectuar dos observaciones. La primera, que en la acreditación de la materialidad y responsabilidad penal por el delito de falsedad ideológica en documento público no es imprescindible demostrar el móvil o motivo que determinó la conducta del falsario, pero si es necesario probar que obró con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, que procedió de manera dolosa, pues en la comisión de este punible no hay cabida para otras formas de conducta como la culposa o la preterintencional.

La segunda, que lo anterior no descarta en casos como el de la especie, situaciones en las cuales a partir de la acreditación del móvil puede demostrarse el dolo con el cual actuó el agente. Así pues, palmario resulta que si entre los doctores FUENTES TOSCANO y Amarís Hernández mediaba de tiempo atrás una serie de rencillas y resquemores producto de denuncias y quejas presentadas por el segundo contra el primero, amén de compulsas de copias dispuestas por el funcionario judicial respecto del litigante, el actuar investigado deja de mostrarse como ingenuo y desapercibido, como erradamente lo asume el a quo, para por el contrario, constatar que con la intención de perjudicar al abogado de la parte demandada dejó sentado en el acta de continuación de la cuarta audiencia de trámite que ni éste ni el testigo se encontraban en el despacho, pese a tener la certeza de que se hallaban en la Secretaría, como que momentos antes saludó a dicho profesional y cruzaron algunas palabras acerca de las condiciones de orden público en la carretera.

Si como atrás se dijo, corresponde a los titulares de los despachos judiciales velar por el debido funcionamiento de su dependencia, y lo más importante, asegurar el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia, no se aviene con una tal exigencia aprovechar que un abogado se encuentra en otra dependencia del despacho judicial para proceder a realizar una audiencia dejando sentado que no asistió, todo ello en necesario desmedro de los intereses profesionales de aquél, además de las expectativas de la parte que representa, en cuanto va a ver cercenada la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Lo expuesto cobra especial valía, si se tiene en cuenta el claro texto del artículo 40 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone: “ Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad ” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 48 del mismo ordenamiento establece: “ El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes ” (subrayas fuera de texto). No es de recibo la afirmación de los falladores de primer grado al expresar que el abogado Amarís sabía como se procedía en el Juzgado Civil del Circuito de Mompós, es decir, que por lo general las audiencias se realizaban en la oficina del Juez y no en la Secretaría. En los siguientes términos lo expuso el acusado en su injurada: “ En relación con mi juzgado las audiencias siempre se ha acostumbrado que se practiquen en mi despacho, lo cual es conocimiento de los abogados que litigan en la zona y ellos están pendientes en las afueras del despacho como en las afueras de la secretaría, o directamente a mi, y manifiestan que están listos para la audiencia, si es en la secretaría, cualquiera de los empleados se acerca al despacho y me informa que los abogados y los testigos están allí ” (subrayas fuera de texto).

Afirma la Sala que es desacertado tal argumento, pues lo cierto es que por mandato legal (artículo 21 de la Ley 270 de 1996), el despacho judicial se encuentra integrado tanto por la oficina del titular, como por las demás dependencias donde laboran sus colaboradores, sin que por costumbre o capricho puedan los funcionarios apartarse de tal comprensión y decidir por sí y ante sí de qué manera se realizan las actuaciones en los juzgados a su cargo.

Recuérdese que los funcionarios judiciales tienen la condición de servidores públicos, expresión con la cual el Constituyente de 1991 pretendió que éstos asumieran su papel de servicio a la comunidad, en oposición al autoritarismo y arbitrariedad de quienes consideraban erradamente que por contar con cierta investidura estatal podían actuar cual amo en su feudo.

Por tanto, evidente resulta que en este asunto no puede primar la costumbre cierta o presunta del funcionario de realizar las audiencias en su oficina, sobre la disposición legal y los principios que rigen la actividad jurisdiccional, pues se reitera, no son los jueces quienes establecen las rutinas, ritos y formalidades de los actos y diligencias procesales, dado que tal temática se encuentra definida en la normativa procesal, amén de que son imperativos para los funcionarios judiciales en virtud del principio de legalidad de los procedimientos.

En suma, concluye la Sala que se encuentra acreditado en grado de certeza tanto la materialidad del delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, como la responsabilidad del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, pues se demostró, en primer término, que el acusado consignó falsamente en el acta de la continuación de la cuarta audiencia de trámite que el apoderado de la parte demandada, doctor Eduardo Amarís Hernández y el testigo Francisco Turizo Florez no se encontraban en el Juzgado, pese a haber saludado y cruzado palabra con dicho profesional momentos antes, a quien conocía de tiempo atrás, además de saber que se hallaban en la Secretaría del despacho.

En segundo lugar, actuó de tal manera en razón de las múltiples diferencias que tenía con el abogado Amarís, producto de recíprocas quejas disciplinarias y denuncias instauradas con anterioridad a los hechos investigados. En tercer término, el doctor DAIRON JOSÉ FUENTES procedió dolosamente estando en condiciones de actuar conforme a derecho, conducta con la cual lesionó el bien jurídico de la fe pública pues estando llamado a ser veraz en los documentos que expedía, faltó a dicho deber al consignar circunstancias diversas de las que realmente ocurrieron, proceder con el cual privó al abogado de la parte demandada y a ésta, de las posibilidades de defensa de sus intereses dentro del proceso laboral ya referido, es decir, la conducta del doctor FUENTES TOSCANO, además de típica, es antijurídica y fue realizada con culpabilidad.

Así las cosas, es evidente que los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la parte civil, orientados a derruir el fallo de primer grado, consiguen convencer a la Sala para disponer su revocatoria, razón por la cual se impone proceder de conformidad. Consecuencias jurídicas de la conducta punible Reunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 del estatuto procesal exige para afectar al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES con fallo condenatorio por su responsabilidad penal en el delito objeto de acusación, esto es, falsedad ideológica de servidor público en documento público, procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que a dicha conducta corresponden. 1.

Determinación de la punibilidad En atención a que el delito ocurrió en vigencia del anterior estatuto penal, pero esta decisión debe ser adoptada estando vigente la Ley 599 de 2000, es necesario verificar en el referido tránsito legislativo, el precepto o los criterios dosimétricos de la pena más favorables al procesado. i) Pena de prisión El artículo 219 del Decreto 100 de 1980 establecía una pena principal de tres (3) a diez (10) años de prisión para el autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

El artículo 286 de la Ley 599 de 2000 dispone para el autor del mencionado punible una pena principal entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. En procura de verificar cuál de los dos preceptos citados resulta más favorable, impera señalar que como la legislación penal del 2000 aumentó el mínimo de la pena señalada en el Decreto 100 de 1980, a la vez que disminuyó el máximo del mismo ordenamiento, es necesario establecer si la sanción imponible al procesado se acerca más a uno u otro extremo punitivo, para ahí sí, determinar la normatividad aplicable.

En tal cometido debe comenzar la Sala por expresar que si bien en la acusación se imputó al doctor FUENTES TOSCANO la autoría del delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, señalando que procedía la circunstancia genérica de mayor punibilidad establecida en el numeral 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, equivalente a la contenida en el numeral 9º de la Ley 599 de 2000, referida a “ la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ”, según el criterio de la Sala sobre tal circunstancia se impone su marginación. En efecto, acerca de la temática anunciada ha considerado esta Colegiatura que no puede deducirse la circunstancia de mayor punibilidad determinada por la posición distinguida del servidor público en la sociedad, en este caso del procesado como Juez Civil del Circuito de Mompós, toda vez que ello implicaría un quebranto del principio non bis in ídem expresamente establecido en el artículo 29 de la Carta Política, pues en punto de dosificar la sanción se estaría valorando dos veces el mismo supuesto fáctico, en un primer momento, su condición de funcionario judicial, es decir, de servidor público como exigencia propia del tipo por el cual se procede en cuanto requiere de un sujeto activo cualificado y, en una segunda ocasión, esa misma condición de Juez en el municipio de Mompós como circunstancia de agravación de la pena.

Por tanto, si la condición de funcionario judicial del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES no puede ser tenida en cuenta sincrónicamente como elemento del tipo objetivo y como circunstancia genérica de mayor punibilidad, en cuanto el legislador en los artículos 66 del Decreto 100 de 1980 y 59 de la Ley 599 de 2000 señaló la procedencia de tales circunstancias de agravación “ siempre que no hayan sido previstas de otra manera ”, es evidente que se impone su marginación en la labor de dosificar la pena imponible.

Una vez efectuada la anterior precisión, en cuanto se refiere a los criterios para dosificar la pena, es pertinente señalar que como se trata del delito de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con la legislación de 1980 se impondrá el mínimo establecido en su artículo 219, es decir, tres (3) años de prisión, quantum que no será incrementado dada la marginación de la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida del acusado en la sociedad y de que no existen razones para ello de acuerdo con los criterios legales relacionados en el artículo 61 de los Códigos de 1980 y de 2000, además de resultar también necesaria la ponderación de la circunstancia de menor punibilidad derivada de la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales del incriminado (numeral 1º artículo 64 Decreto 100 de 1980, numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000).

Ahora, en tratándose de la Ley 599 de 2000 la cual establece que para dosificar la sanción se debe dividir el ámbito de movilidad entre el máximo y el mínimo en cuartos, se tendría que la pena oscilante entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión daría lugar a un primer cuarto entre cuatro (4) y cinco (5) años, un segundo cuarto entre cinco (59 años y un día y seis (6) años, un tercer cuarto entre seis (6) años y un (1) día y siete (7) años y un cuarto final entre siete (7) años y un día y ocho (8) años.

Dado que se marginó la circunstancia de mayor punibilidad señalada en la acusación, y a su vez se advierte que concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales del acusado, de conformidad con la normativa vigente el ámbito de movilidad estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre cuatro (4) y cinco (5) años de prisión. De lo expuesto se concluye que la norma más favorable resulta ser el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, de una parte, porque si la sanción imponible al doctor FUENTES TOSCANO se ubica en el extremo mínimo punitivo, el citado precepto establece un límite menor (3 años de prisión) que el señalado en la legislación del 2000 (4 años de prisión), y de otra, porque para tales efectos resulta intrascendente que el límite máximo de la Ley 599 de 2000 de 8 años de prisión, sea inferior al señalado en el mencionado Decreto de 1980 (10 años de prisión).

Lo dicho cobra mayor asidero si se constata que aún si al quantum de pena establecido en el derogado estatuto punitivo se aplicaran los criterios de dosificación por cuartos señalados en la legislación del 2000, el resultado sería igual, pues se partiría del extremo punitivo menor ubicado en el primer cuarto de movilidad sancionatoria. De acuerdo con lo anotado, por ser más favorable la legislación de 1980, se aplicará ultraactivamente y por tanto, se impondrá al procesado la pena principal de tres (3) años de prisión como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. ii) Pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas La mencionada pena se encuentra establecida en el derogado estatuto punitivo como accesoria aparejada a la sanción privativa de la libertad, en tanto que en la Ley 599 de 2000 el legislador la dispuso como principal de cinco (5) a diez (10) años respecto del delito contra la fe pública por el cual se procede en este asunto.

Con relación a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas establecida en el anterior Código Penal, que por querer del legislador fue establecida como accesoria para el delito de falsedad ideológica en documento público, se tiene que su duración era establecida de conformidad con la pena de prisión, esto es, de seis (3) a diez (10) años, sin exceder de dicho quantum de conformidad con lo establecido en su artículo 44.

Por su parte, en la Ley 599 de 2000 se establece como pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) a diez (10) años, de manera que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse ultraactivamente el Decreto 100 de 1980 por resultar más beneficioso al doctor FUENTES TOSCANO, en la medida en que la cantidad de dicha sanción será de tres (3) años, al paso que de acuerdo con la legislación penal vigente el mínimo sería de cinco (5) años, con mayor razón si en el estatuto de 1980 sólo tiene el carácter de sanción accesoria, mientras que en la Ley 599 de 2000 ostenta la condición de pena principal.

En consecuencia, también se condenará al acusado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. iii) Suspensión condicional de la ejecución de la pena En punto de la constatación de las exigencias señaladas por el legislador (artículos 68 del Decreto 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000) para que el acusado pueda beneficiarse con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encuentra la Sala que dicho instituto procede cuando la pena de prisión no exceda de tres (3) años, siempre que la personalidad del agente, por sus antecedentes de la misma índole, familiares y sociales, modalidad y naturaleza de la conducta punible, permitan al juzgador suponer que no requiere tratamiento penitenciario, según el precepto inicialmente citado, o “ sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena ”, de acuerdo con el último.

Entonces, considera la Sala que las dos condiciones citadas concurren a favor del acusado pues, en primer término, la pena imponible no excede de tres (3) años de prisión y, en segundo lugar, la personalidad que del mismo se tiene acreditada, en cuanto se ha desempeñado como funcionario judicial desde hace cerca de veinte (20) años sin haber sido sancionado penalmente, sus condiciones frente a su familia y a la sociedad, pues es padre de una menor de 14 años, amén de que ha estado atento al curso del proceso, así como la modalidad del hecho punible, son factores que permiten inferir que no hay necesidad de hacer efectiva la privación de libertad.

Por tanto, examinadas las condiciones de diversa índole que en el diligenciamiento se tiene sobre el incriminado, dispondrá la Sala suspender por un período de prueba de dos (2) años la ejecución de la pena de prisión, exclusivamente, para ello deberá, previo otorgamiento de caución prendaria por valor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suscribir ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena diligencia de compromiso en la cual acepte cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, cuyo cumplimiento garantiza con la referida caución. 2.

Responsabilidad civil Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en el cual se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además, dispone que el fallador se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil.

También señala que la sentencia debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. Dado que en el curso del diligenciamiento no se demostró que con el delito por el cual se condena ahora al doctor FUENTES TOSCANO se hubiesen causado directamente perjuicios al doctor Eduardo Amarís Hernández o a otra persona, la Sala se abstendrá de condenar al enjuiciado al pago de indemnización alguna.

Igual decisión adoptará en lo que atañe a las expensas, costas y agencias en derecho, por no acreditarse que se hubieren causado en esta actuación. Por medio de la Secretaría de la Sala se expedirán las copias de que tratan los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo absolutorio de primer grado proferido a favor del doctor DAIRON JOSÉ FUENTES TOSCANO, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CONDENAR, en consecuencia, al doctor FUENTES TOSCANO en su condición de Juez Civil del Circuito de Mompós, a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fue acusado. 3.

CONCEDER al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones señalados en las motivaciones de este fallo.

4. NO CONDENAR al procesado al pago de perjuicios, expensas, costas judiciales o agencias en derecho, por no haber sido acreditadas en el curso de la actuación. 5. LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000). Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo de segunda instancia del 30 de marzo de 2006. Rad. 23972 y sentencia de única instancia del 23 de febrero de 2005.

Rad. 19762.