Micelio
29383(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 6 Expediente 29383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29383 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMÓN SUÁREZ TRIVIÑO y OTROS, contra la sentencia del 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ-.

I.

ANTECEDENTES RAMÓN SUÁREZ TRIVIÑO, OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, EDGAR FIGUEROA RAMÓN, OMAR GALINDO, JOSÉ ALCÍDES GONZÁLEZ ORTÍZ, JOSÉ ADEODATO VELEZ AGUIRRE cedente de JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, ELICERIO MÉNDEZ MURCIA, ALIRIO ZÁRATE ARIZA, JORGE ALBERTO PAZ RAMÍREZ, JUAN ELIBED GONZÁLEZ CASTRO, HONORIO ANTONIO VELEZ SUÁREZ, SERAFÍN SEGURA RINCÓN y JULIO CESAR CASTRO MONJE cedentes de JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, LUIS JAIME ARCE RUIZ, cedente de DIVA GÓMEZ DURÁN, JESÚA ANTONIO SAPUYÉS LOZADA, ERNESTO VALDERRAMA YUSTES, BETUEL VARGAS, HERNANDO TRUJILLO RAMÍREZ, VICTOR JULIO CASTRO MEDINA, VIVENTE LLANOS, EUSEBIO CHICUE SÁNCHEZ, MARIO DE JESÚS GRANADA OCAMPO y EDITH CUENCA MOTOMA, como compañera permanente de DAVID JAIME ARCE RAMÍREZ, demandaron al MUNICIPIO DE FLORENCIA, para que les paguen los reajustes “salariales prestacionales” dejados de cancelar a 31 de octubre de 1995, junto con la sanción moratoria; los reajustes por el mismo concepto causados durante las vigencias de 1995, 1996 y 1997; los excedentes de mesadas pensionales; la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que la reclamación a que se contrae la presente acción, se originó en las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales que ordenaron al MUNICIPIO, el pago de los reajustes salariales prestacionales causados durante las vigencias de 1991 a 1995; que las relaciones laborales terminaron para algunos de ellos el 31 de diciembre de 1993, para otros el 31 de octubre de 1995, y a partir del 2 de marzo de 1998 para PAZ RAMÍREZ, GONZÁLEZ CASTRO y BETUEL VARGAS; que el Municipio no les reajustó el 25.5% ordenado por el Laudo arbitral 1996-1997-1998, ni les pagó los reajustes sentenciados; que no se les tuvo en cuenta el reajuste salarial al momento de liquidarles las cesantías definitivas, los intereses y las mesadas, a pesar de constar en los acuerdos convencionales; que el MUNICIPIO ha aceptado que tiene una deuda a favor de ellos; que agotaron la vía gubernativa y no hay prescripción de derechos (fls.29 a 83 cuaderno 1).

El MUNICIPIO dijo que no se pronunciaba sobre las pretensiones, por ser inexistentes; aceptó la existencia de las sentencias en los procesos ordinarios laborales y la desvinculación de los demandantes, pero aclaró que se originaron por reestructuración administrativa. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de poder y la que denominó “genérica” (fls.884 a 892 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 29 de julio de 2005 (fls.1188 a 1226 cuaderno 1), mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al MUNICIPIO demandado. Impuso costas a los demandantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (fls. 1229 y 1230), el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado, con costas en la alzada a la actores (fls.16 a 31 cuaderno 2).

El Tribunal, luego de comentar que no existió discrepancia respecto a los contratos de trabajo, extremos, terminación y condición de beneficiarios convencionales de los actores, abordó el estudio de la inconformidad de los recurrentes en torno al tema de la prescripción de la acción, pues para ellos debía aplicarse el artículo 2531 del Código Civil, para lo cual analizó los artículos 145 y 151 del C.P.L. y de la S.S., y el 488 y 489 del C.S. del T., precisó las fechas de terminación de los contratos de trabajo, el plazo del término de prescripción, para concluir que los escritos de reclamación fueron presentados extemporáneamente por los demandantes.

Finalmente, reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 23 de mayo de 2001, sin indicar su radicación, e infirió que ni siquiera tomando el tiempo establecido por la regla general, los tres años, dejan de estar prescritas “las reclamaciones” de los derechos prestacionales e indemnizatorios invocados por los actores.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustenta (fls.65 a 71), que no fue replicado, pretende que se “CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, accediendo en su lugar CONDENAS deprecadas” –sic-. Que constituida en Tribunal de instancia revoque la sentencia del Juzgado, con el fin de que se les reconozca a los demandantes, los “reajustes salariales prestacionales, pensionales, la sanción moratoria y la revocatoria de las costas procesales”.

Igualmente solicita se disponga que “NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN” regulada por el C.S. del T. y el C.P.L. y S.S., sino la reglada por el Código Civil y el C. de P. C. ante las “…especiales circunstancias que rodearon las RECLAMACIONES de los demandantes y el COMPORTAMIENTO ANORMAL DEL DEMANDADO para solucionar las mismas, efectuadas al terminar el Proceso Ordinario de TRUJILLO RAMÍREZ Y OTROS, que condenó a pagar los reajustes salariales prestacionales causados durante los años 1991, 1992, que implícitamente generaron reajustes salariales causados durante los años 1993, 1994 y 1995, que OBLIGADOS A RECONOCER Y PAGAR A TRAVÉS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, fue solo a partir de las fechas de EJECUTORIA de las mismas, que se pudo establecer a ciencia cierta que DERECHOS SE CAUSARON Y DEJARON DE RECONOCERSE Y PAGARSE EN SU MOMENTO”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación: “ directa por errónea interpretación errónea de los arts. 20, 488 y 489 del C.S. del T. y S.S. y 151 del C.P. del T. y S.S., en relación con los arts. 90 y 91 del C. de P. C. modificados por el D. E. 2282 de 1989, arts. 1° numerales 41 y 42, modificados por la L. 794 de 2003, arts. 10 y 11 respectivamente”.

La demostración la presenta así: “El Tribunal dar –sic- por sentado que los demandantes son PENSIONADOS unos a partir del 1 de enero de 1994 y otros a partir del 1 de enero de 1995; la gran mayoría de los demandantes despedidos a 31 de octubre de 1995 y otros a partir del 02 de marzo de 1998 y que a partir de estas fechas es que empiezan a corre –sic- los términos de prescripción legal en materia laboral, 3 años, DESCONOCIENDO de plano la presencia y trámite del Proceso Laboral Ordinario de HERNANDO TRUJILLO RAMÍREZ Y OTROS contra el municipio de Florencia, Caquetá, reclamando por esta vía el reconocimiento y pago de los REAJUSTES SALARIALES PRESTACIONALES CAUSADOS durante los años 1993, 1994 y 1995 y originados en la precitada sentencia procediendo entonces el municipio a DESTITUIR LA GRAN MAYORÍA DE LOS RECLAMANTES POR EFECTOS DE RESTRUCTURACIUÓN ADMINISTRATIVA, A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995, VIOLANDO LO NORMADO por los arts. 6 del D. 1160 de 1967 y 45 del D.L. 1045 de 1978, AL NO INCLUIR EN LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE CESANTÍAS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, LOS REAJUSTES CAUSADOS Y RECLAMADOS de los años 1993, 1994 y 1995 ante los cuales proceden los reclamantes a reclamar el reconocimiento y pago de los mismos a través del proceso Ordinario Laboral de JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA Y OTROS, apareciendo entonces la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL con la presentación de la demanda, QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN Y EVITA LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS CAUSADOS Y QUE SOLO AL CONOCER LAS RESULTAS DEL PROCESO, ES QUE SE CONOCE A CIENCIA CIERTA LOS DERECHOS CAUSADOS, PARA PODER EFECTUAR LA RECLAMACIÓN DE LOS MISMOS EN FORMA CLARA Y PRECISA, COMO REQUISITO SINE QUANON DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAS –SIC- AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” (fl.70).

SEGUNDO CARGO Dice que el fallo del Tribunal violó por “…vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los arts. 20, 467,488, 489 del C.S. del T. y S.S. y 151 del C.P. del T. y S.S., dejando de aplicar siendo aplicables los arts. 90 y 91 del C. de P. C. modificados por el D. E. 2282 de 1989, arts. 1º y 11 respectivamente, los arts. 6 del D. 1160 de 1947 y 45 del D.L 1045 de 1978, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1993, 1994 y 1995 y las RESOLUCIONES JUDICIALES a que se contrae el LAUDO ARBITRAL ordenado para los años 1996, 1997 y su SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN No. 9371 del 30 de Octubre de 1996…,”.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No haber dado por demostrado estándola –sic-, que los demandantes al conocer la CONDENA del 4 de septiembre de 1995, que ordena pagar los REAJUSTES SALARIALES PRESTACIONALES CAUSADOS en 1991 y 1992, procedieron a RECLAMAR LOS CAUSADOS durante los años 1993, 1994 y 1995, teniendo como respuesta su DESTITUCIÓN MASIVA por efectos de reestructuración a partir del 31 de octubre de 1995, procediéndose entonces a demandar el reconocimiento y pago de estos derechos, presentándose entonces el FENÓMENO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA MISMA.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, la inmediata aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA, en lo referido a la LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES CON BASE AL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO, por mandato de las RESOLUCIONES JUDICIALES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, A QUE SE CONTRAE EL LAUDO ARBITRAL PROFERIDO PARA LOS AÑOS 1996 Y 1997 Y SU SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. “3.

No haber dado por demostrado estándolo, que el municipio acepta que no ha EXISTIDO PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS CAUSADOS CUANDO PROCEDE A REAJUSTAR MESADAS PENSIONALES Y A PAGAR LOS EXCEDENTES PENSIONALES MENSUALES, de las reconocidas en los años 1994, 1995 y a partir de 2004, APLICANDO LAS RECLAMACIONES ORIGINADASEN LAS SENTENCIAS DE REAJUSTES CAUSADOS DURANTE LOS AÑOS 1993, 1994 y 1995”.

En lo que se considera la demostración del cargo y la singularización de las pruebas que cuestionan como apreciadas erróneamente, los impugnantes sostienen: “La demanda y la contestación de la misma por parte del demandado, que acepta la expedición del fallo judicial en su contra en el proceso de TRUJILLO RAMÍREZ Y OTROS del 04 de septiembre de 1995 y el posterior despido de los reclamantes por reestructuración administrativa a partir del 31 de octubre de 1995, e igual, la sentencia en su contra proferida en el proceso GUTIÉRREZ VILLADA Y OTROS, que queda debidamente ejecutoriada a 21 de junio de 2002.

“Los AGOTAMIENTOS DE LAS VÍAS GUBERNATIVAS por parte de los demandantes luego de ejecutoriada la anterior sentencia que lo condena a pagar los reajustes salariales prestacionales causados durante los años 1993, 1994 y 1995, reclamados y derivados de la sentencia del 04 de septiembre de 1995, que lo condenó a pagar los reajustes causados en 1991 y 1992, los cuales era imposible conocer hasta tanto no producirse la respectiva sentencia. “La Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente que cumplid –sic- los DERECHOS ADQUIRIDOS VIGENTES, suscrita por los años 1993, 1994 y 1995, en la que expresamente quedó plasmada la obligación del municipio de LIQUIDAR CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO y que precisamente se fijaron con la SENTENCIA EJECUTORIADA el 21 de junio de 2002, la cual fijó LOS REAJUSTES SALARIALES Y LOS FACTORES SALARIALES CAUSADOS DURANTE LOS AÑOS 1993, 1994 Y 1995, NO TENIDOS EN CUENTA PARA LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS, LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS luego de los despidos producidos a 31 de octubre de 1995 y 02 de marzo de 1998, y los REAJUSTES PENSIONALES causados a partir de 1994 y 1995.

“La DENUNCIA PARCIAL, efectuada por el municipio de Florencia, Caquetá, a la precitada convención, que NO ES ACEPTADA POR EXTEMPORÁNEA POR PARTE DE LOS ÁRBITROS que profieren el LAUDO ARBITRAL para los años 1996 y 1997, como se reseña el comienzo del mismo y que DEJÓ VIGENTES LOS DERECHOS PACTADOS Y COMPILADOS EN LA MISMA y el cual es HOMOLOGADO POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, quedando entonces sujeta la susodicha Convención Colectiva, al CUMPLIMIENTO DE LAS resoluciones judiciales a que se contraen LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN, proferida por la máxima instancia judicial”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se deciden conjuntamente los dos cargos, pues a pesar de formularse por distinta vía, su objetivo es el mismo. Corresponde determinar si, con las pruebas que señalan los impugnantes como erróneamente apreciadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen, respecto al punto central objeto de cuestionamiento de. 1.- Para el ad quem, los argumentos básicos para confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción, luego de analizar los artículos 488 y 489 del C.S. del T., 151 del C.P.L y de la S.S., los documentos de folios 827 a 858 y el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 23 de mayo de 2001, sin indicar su radicación, fueron los de que: (i) el término prescriptivo para los demandantes SUÁREZ, SÁNCHEZ, FIGUEROA, GALINDO, GONZÁLEZ, MÉNDEZ, ZÁRATE, VÉLEZ SUÁREZ, SAPUYÉS, VALDERRAMA, TRUJILLO, CASTRO MEDINA, CASTRO MONJE, SEGURA, VÉLEZ AGUIRRE y ARCE BUITRAGO DIAZ iniciaría el 1° de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1998;

(ii) este grupo elevó sus peticiones el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2002, el 27 de enero, el 12 de marzo y el 27 de mayo de 2003, por lo cual sus reclamaciones quedaron por fuera del lapso previsto para “dinamizar” la interrupción de la prescripción; para los actores CHICUÉ SÁNCHEZ y GRANADA OCAMPO la prescripción se contaba desde el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, y radicaron sus reclamaciones el 3 de diciembre y 17 de enero de 2003, respectivamente, siendo a “todas luces extemporáneas”;

(iii) para VICENTE LLANOS iría hasta el 31 de diciembre de 1997, y presentó su escrito reclamatorio el 12 de julio de 2002, también fuera de término; y (iv) en cuanto a los demandantes PAZ RAMÍREZ, GONZÁLEZ CASTRO y BETUEL VARGAS la fecha de prescripción empezó a correr el 3 de marzo de 1998 hasta el 2 de marzo de 2001, habiendo solicitado los dos primeros el 24 de septiembre de 2002 y el último el 27 de enero de 2003, fuera del término legal establecido.

Referente a la contestación de la demanda (fls. 884 a 892), que se denuncia como analizada equivocadamente, y de la que afirman los impugnantes que, no fue apoyo del Tribunal en tal aspecto, por lo que en ese orden no podría afirmarse que las examinó con error; aún si se aceptara, que sí la tuvo en cuenta, en nada afecta la decisión recurrida.

En efecto, el fallador de alzada, luego de inferir que no existió discrepancia en lo tocante con los contratos de trabajo, marco temporal, terminación de los mismos y condición de beneficiarios convencionales, abordó el estudio desde la óptica de inconformidad de los apelantes, consistente en que “…la acción debatida en este asunto no ha prescrito…”, para lo cual analizó los artículos 145 y 151 del C.P.L. y S.S. y 488 y 489 del C.S. del T., y examinó los escritos de “agotamiento de la vía gubernativa” visibles de folios 827 a 858, los que también la censura cuestiona como apreciados con error, para concluir que del primer grupo de demandantes, donde el término de “prescripción se extendió hasta el 31 de octubre de 1998”, dado que sus contratos de trabajo terminaron el 31 de octubre de 1995, sólo hasta el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2002, y el 27 de enero, el 12 de marzo y el 27 de mayo de 2003, “elevaron sus peticiones”, por lo cual sus reclamaciones quedaron fuera del lapso previsto para “dinamizar” la interrupción de la prescripión. Por su parte, el documento de folios 827 a 837 registra la reclamación de ése primer grupo de demandantes, radicada en la Alcaldía el 24 de septiembre de 2002, el de folio 240 acredita la petición hecha por ARCE RUÍZ el 7 de enero de 2003, el del folio 845 demuestra que TRUJUILLO RAMÍREZ asentó su pretensión en la misma Oficina el 7 de octubre de 2002.

Igual ocurrió en cuanto a las reclamaciones de CHICUÉ SÁNCHEZ y GRANADA OCAMPO, de las que dijo el ad quem que si sus contratos de trabajo terminaron el 31 de diciembre de 1993 y se les reconoció la pensión a partir del 1° de enero de 1994, desde esta fecha empezaría a contarse el término prescriptivo hasta el 31 de diciembre de 1996, y hasta el 31 de diciembre de 1997 para VICENTE LLANOS, a quien se le reconoció la pensión a partir del 1° de enero de 1995.

Por su parte, los documentos que los impugnantes reclaman como valorados equivocadamente, acreditan que los dos primeros actores asentaron sus súplicas en la ALCALDÍA el 13 de diciembre de 2002 (fls.851 a 854) y el 17 de enero de 2003 (fls. 855 a 858), y LLANOS la presentó el 12 de julio de 2002 (fls.847 a 850). Referente a los demandantes PÁZ RAMÍREZ, GONZÁLEZ CASTRO y BETUEL VARGAS anotó el ad quem que los contratos de trabajo terminaron el 2 de marzo de 1998, por lo cual la prescripción iniciaría su recorrido el 3 de los mismos mes y año y hasta el 2 de marzo de 2001, habiendo reclamado los dos primeros el 24 de septiembre de 2002, y VARGAS el 27 de enero de 2003, quedando fuera del término legal establecido.

Revisado el expediente, se constata que el documento de folio 832 y 834 registra la reclamación que el 24 de septiembre de 2002 elevaron a la Alcaldía PAZ RAMÍREZ y GONZÁLEZ CASTRO, en las que expresan que laboraron hasta el, mientras que a folio 843 aparece la petición presentada al Alcalde mayor de Florencia por BETUEL VARGAS, el 27 de enero de 2003, donde manifiesta que laboró hasta el, supuestos que concuerdan con lo inferido por el fallador de alzada en torno al punto: fecha de terminación de los contratos de trabajo, data del inicio del término prescriptivo para cada demandante, y día en que éstos radicaron sus escritos de reclamación ante la Alcaldía Mayor de Florencia. Por consiguiente, la aserción del Tribunal no surge descabellada, y por el contrario, totalmente razonable, pues eso es lo que registran las probanzas indicadas.

Respecto a la demanda (fls.29 a 83), que los impugnantes cuestionan como examinada equivocadamente, no explican en qué consistió el yerro del ad quem y su incidencia en la decisión recurrida. Ahora, si el eventual error consistió en no dar por demostrado que “con la presentación de la demanda” los actores interrumpieron la prescripción, tal como se afirma en el primer error de hecho que aduce la censura, habría que decir que: (i) los demandantes reclamaron por escrito a la entidad demandada, el pago de los eventuales derechos a que se contrae la demanda inicial (fls.827 a 858);

(ii) de tales reclamaciones coligió el Tribunal que fueron presentadas fuera del término de los tres años a que se contraen las disposiciones legales pertinentes en torno a la interrupción de la prescripción, que como ya observó la Sala, de tal aserción no se evidencia yerro, al menos con el carácter de protuberante; y (iii) la demanda fue presentada en la Oficina correspondiente el (fl.83).

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1993, 1994 y 1995, amén de que los recurrentes no explican en qué pudo consistir el dislate del ad quem, la condición de beneficiarios convencionales de los demandantes no fue materia de controversia, tal como lo consignó el ad quem cuando anotó que “Como en el sub judice no existe discrepancia en lo tocante a la condición de beneficiarios de las convenciones colectivas,…”.

Ahora, en cuanto al punto referente a la prescripción, tal probanza no fue materia de valoración por el Tribunal, por lo que los impugnantes no podían acusarla en tal sentido. Lo mismo puede decirse respecto a la “DENUNCIA PARCIAL” de la Convención(fls.1161 a 1163), que afirma la censura efectuó el Municipio extemporáneamente, cuestionada como analizada con error, primero porque tal probanza no se aportó al expediente, y segundo porque no sirvió de apoyo al Tribunal en punto a la prescripción de la acción formulada por los actores, pues para concluir que las reclamaciones de los demandantes fueron presentadas fuera del lapso legal para “dinamizar” la prescripción (folio 27 cuaderno 2), únicamente analizó la demanda (fls.29 a 83) y los documentos de folios 827 a 858 que registran las súplicas formuladas por los demandantes a quien fue su empleador.

Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, al Laudo 1996-1997 y a la sentencia de homologación 9371, enlistados en la proposición jurídica como –dejados de aplicar-, no constituyen disposiciones sustanciales de alcance nacional, y así las cosas no podían denunciarse como tales. Quedan así desvirtuados los tres eventuales yerros fácticos señalados por la censura, en cuanto a ese aspecto.

Finalmente, tampoco sale avante el cargo dirigido por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, en primer lugar, porque pese a la acusación de índole jurídica la argumentación se dirige a cuestionar aspectos fácticos lo cual no es de recibo y olvida en cambio señalar cuál sería la correcta intelección de los preceptos señalados como quebrantados; en segundo término, el ad quem soportó su decisión en la valoración de varios medios de prueba, luego el ataque debió dirigirse a derruir tales pilares.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de RAMÓN SUÁREZ TRIVIÑO, OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, EDGAR FIGUEROA RAMÓN, OMAR GALINDO, JOSÉ ALCÍDES GONZÁLEZ ORTÍZ, JOSÉ ADEODATO VELEZ AGUIRRE cedente de JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, ELICERIO MÉNDEZ MURCIA, ALIRIO ZÁRATE ARIZA, JORGE ALBERTO PAZ RAMÍREZ, JUAN ELIBED GONZÁLEZ CASTRO, HONORIO ANTONIO VELEZ SUÁREZ, SERAFÍN SEGURA RINCÓN y JULIO CESAR CASTRO MONJE cedentes de JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, LUIS JAIME ARCE RUIZ, cedente de DIVA GÓMEZ DURÁN, JESÚA ANTONIO SAPUYÉS LOZADA, ERNESTO VALDERRAMA YUSTES, BETUEL VARGAS, HERNANDO TRUJILLO RAMÍREZ, VICTOR JULIO CASTRO MEDINA, VIVENTE LLANOS, EUSEBIO CHICUE SÁNCHEZ, MARIO DE JESÚS GRANADA OCAMPO y EDITH CUENCA MOTOMA, en su condición de compañera permanente de DAVID JAIME ARCE RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ-.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23