CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29381 Acta No. 86 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de MARÍA CUSTODIA FLÓREZ DE LEAL contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 27 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.
I.
ANTECEDENTES María Custodia Flórez de Leal en su condición de madre de Víctor Manuel Leal Flórez fallecido en un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2002, demandó a La Equidad Seguros Generales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente actualizada desde la fecha que se hizo exigible de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.
Pretensiones que fundó en que Víctor Manuel Leal Flórez trabajó como vigilante en el Conjunto Residencial Brisas del Norte, de la ciudad de Cúcuta, desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que durante toda su relación laboral estuvo afiliado a la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo; que la actora ante la ausencia de beneficiarios con mejor derecho y quien dependía económicamente del causante, solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue negada mediante oficio del 11 julio de 2003 argumentando la mora del conjunto residencial en el pago de las cotizaciones al momento de la ocurrencia del siniestro.
Al dar respuesta a la demanda, la ARP se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó algunos de los hechos, formuló denuncia del pleito al Conjunto Cerrado Brisas del Norte y alegó en su defensa, entre otras razones, que “…el occiso se encontraba desafiliado automáticamente por mora del empleador en el pago de sus aportes, lo que a la luz del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, toda la responsabilidad y la consecuencia obligatoriedad de cubrir las contingencias ocurridas, recae sobre el empleador,…”(folio 48).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación. Con su fallo del 10 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante, condenó a la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo a reconocer y pagar dicha pensión a la señora María Custodia Flórez de Leal junto con los intereses moratorios y absolvió al Conjunto Residencial Brisas del Norte de las pretensiones incoadas en su contra.
Le impuso costas a la demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia; el Tribunal de Cúcuta la revocó y, en su lugar, absolvió a la ARP La Equidad Seguros Generales y se abstuvo de resolver sobre la denuncia del pleito dado el resultado absolutorio de la alzada para la denunciante.
Afirmó ese fallador que el problema jurídico que debía resolver era si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes al estar el empleador en mora de pagar los aportes al momento de fallecimiento del ex trabajador. Respecto a las consecuencias de la mora reprodujo lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte en fallo del 5 de agosto de 2004, radicado 22680 y transcribió los apartes pertinentes de la misma.
Precisó el alcance de la consignación extemporánea de los aportes a la ARP conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala del 1 de marzo de 2005, radicado 22921. Sostuvo que en el plenario obran 10 formularios de autoliquidación que demuestran que hasta el mes de julio de 2002 la empleadora del ex trabajador pagó en forma cumplida los aportes pero que de ahí en adelante el pago fue extemporáneo.
Y agregó: “… para el día 21 de noviembre de 2002, fecha del deceso, debía haber pagado el mes de noviembre, dentro de los ocho días hábiles, es decir, desde el día 14 de noviembre y lo canceló únicamente el 10 de diciembre de 2002. En consecuencia, no le corresponde a la Empresa La Equidad Seguros Generales, asumir el pago de la prestación demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 y por tanto se absolverá a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO de las pretensiones incoadas en la demanda.”(Folio 56).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado o, en su defecto, condene al empleador, Conjunto Cerrado Brisas del Norte, a pagar debidamente indexada a la actora la pensión de sobrevivientes junto con sus ajustes e intereses de mora, lo extra y ultra petita así como las costas procesales.
Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. UNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 10 y 17 del Decreto 1772 de 1994, 23 del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1230 de 1996, 115 del Decreto 2150 de 1995 y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1, 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; 1, 4, 14, 46, 17, 48, 19, 74, y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 9, 13, 14, 16, 21, 213 de Código Sustantivo de Trabajo; artículos 1, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para la demostración afirma lo siguiente: “Sea lo primero decir que dada la vía escogida, en el presente cargo, no se discuten hechos. “Al asunto, es, como lo dice el Tribunal, resolver el “problema Jurídico” de si la demandada está o no obligada a pagar la prestación social solicitada. “Es así, como el ad quem, para resolverlo, transcribe apartes de fallos de la Corte, en donde se toca la aplicación del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 sus decretos reglamentarios, sobre desafiliación automática, en especial la ausencia total de cotizaciones, lo cual no es el caso, con fundamentos en ellos y revoca el fallo condenatorio proferido por el a-quo.
“Empero, al así hacerlo, no tuvo en cuenta que la norma que sirvió de base para la absolución de la demandada, esto es, el artículo 16 del decreto 1295 de 1994, para julio 27 de 2005, fecha del fallo atacado, ya no regía, puesto que fue declarada inexequible en sentencia D-4924 de marzo 16 de 2004, de donde es evidente el error jurídico de aplicar una norma que no estaba vigente ya que había desaparecido del mundo jurídico en virtud de la sentencia de la H. Corte Constitucional.
“El demostrado yerro condujo al Tribunal a infringir también directamente las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes, enlistadas en la enunciación del cargo, pues no dio aplicación a ellas, siendo el caso hacerlo, al punto que desconoció el derecho que la actora, como madre del trabajador fallecido en un accidente de trabajo, tiene, derecho que está a cargo de la ARP, quien podrá repetir lo pagado, o, en el peor de los casos, a cargo del empleador, dado que no fue objeto de discusión, se trata de una irrenunciable prestación y que en el plenario se integró el contradictorio.
No sobra agregar que el artículo 115 del decreto 2150 alude es a la imposición de sanciones, por parte de los directores regionales y seccionales del Misterio (sic) de Trabajo y Seguridad Social, así al recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se incurre en una contradicción, porque pese a que se denuncia la infracción directa del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, lo cual supone que esa norma no fue aplicada por el Tribunal, en el desarrollo de la acusación se le censura a ese fallador que para proferir la decisión impugnada se basara precisamente en esa disposición legal, la cual para la recurrente no se hallaba vigente cuando se dictó la providencia que controvierte.
Pero es obvio que si la propia impugnante admite que el Tribunal utilizó la norma que se denuncia como violada, no pudo haber incurrido en su infracción directa, quebranto normativo que, como es sabido, se presenta cuando el juzgador ignora una norma legal o se rebela contra su texto. Y si con amplitud la Corte entendiera que lo que en realidad se denuncia en el cargo es la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, habría que considerar que no se equivocó el Tribunal al fundarse en esa disposición legal porque, si bien es cierto algunas expresiones en el inciso segundo de ese precepto fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C- 250 del 16 de marzo de 2004, para la época en que falleció el causante, esto es, el 21 de noviembre de 2002, estaban produciendo la plenitud de sus efectos jurídicos porque su inexequibilidad sólo surtió efectos hacia el futuro, pues la Corte Constitucional en la aludida providencia no dispuso lo contrario.
Aún cuando para la fecha en que se dictó el fallo impugnado ya había sido retirada del ordenamiento jurídico, ello no impedía que el Tribunal la tomara en cuenta porque la aptitud de una norma jurídica para regular una relación sustancial no depende de su vigencia cuando se profiera la decisión judicial que resuelva el conflicto, sino de su vigor jurídico para cuando se presentaron los hechos debatidos en el juicio.
Y en este asunto, sin duda, el hecho relevante es el fallecimiento del afiliado. Por lo demás, el Tribunal también se apoyó en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 que gobierna las sanciones que pueden imponer los directores regionales y seccionales del hoy denominado Ministerio de la Protección Social y contempla como una de esas sanciones la obligación del empleador de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en ese decreto, en caso de incumplimiento de la afiliación. Pero si se considerase que la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema es cuestión por completo extraña a la falta de afiliación, y que por ello el Tribunal se equivocó al respaldarse en la norma en comento, ello no sería suficiente para quebrar el fallo impugnado, porque también encontró apoyo en dos sentencias de esta Sala, a las que no se hace referencia en el cargo, en las que se interpreta el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, norma que, por tanto, es dable entender también sirvió de sustento a ese fallador, como también lo considera la propia impugnante al desarrollar el cargo.
Y como respecto de la utilización de esa norma no se demostró un desacierto jurídico, la providencia gravada debe permanecer incólume. Como la acusación está orientada por la vía directa y la impugnante acepta explícitamente los hechos del proceso en la forma como los tuvo por probado el Tribunal, no es posible a la Corte estudiar si en realidad la empleadora del afiliado fallecido se hallaba o no en mora en el pago de sus aportes y si, en consecuencia, fue correcta la aplicación del parcialmente desaparecido artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 o si fueron cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la sanción allí establecida de desafiliación automática pudiera operar, como tampoco se dan razones para explicar por qué la empleadora debió ser la condenada Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 27 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CUSTODIA FLÓREZ DE LEAL contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8