Micelio
29381(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. No. 29381 •. RODRIGO CLEVES RICO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 085 Bogotá D.C., abril nueve (9) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia en relación con la renuncia a términos presentada por el ciudadano RODRIGO CLE VES RICO requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2642 del 29 de agosto de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano RODRIGO CLE VES RICO contra quien, el 26 de julio anterior, se dictó la acusación Qte República de Colombia 2 Extradición No. 29381 RODRIGO CLE VES RICO Corte Suprema de Justicia No. 07-Cr-691, en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York, por "delitos federales de narcóticos".

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la respectiva orden de captura, según Resolución del 17 de septiembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), frente al edificio SarKly, ubicado en la Carrera 13A No. 127A-29 de la ciudad de Bogotá y, agotados los respectivos trámites administrativos, el señor CLE VES RICO fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de su libertad.

De otra parte, a través de la Nota Diplomática No. 0547 del 26 de febrero de 2008, la Embajada del Estado reclamante formalizó la solicitud de extradición. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, al día siguiente, mediante oficio número OAJ.E. 0392, remitió el expediente a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuando "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 'Lf( República de Colombia 3 Extradición No. 29381 RODRIGO CLE VES RICO Corte Suprema de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, el 4 de marzo de 2008, mediante comunicación 0FI08-5985- DIJ-0100, remitió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CLE VES RICO, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004.

El 6 de marzo siguiente, se recibió en la Secretaría de la Sala, escrito firmado por el solicitado en extradición, debidamente autorizado por la Oficina Jurídica de la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el cual señaló: "Respetuosamente me dirijo a Ustedes con el fin de solicitar se me agilice el trámite de proceso de extradición para los ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, para el cual me permito: Renunciar a toda clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos que me concede la ley para que mi extradición sea tramitada por economía procesal, principio universal del derecho, a fin de que se me resuelva mi actual situación jurídica a la mayor brevedad posible ".

A consecuencia de lo anterior, por auto del 25 de marzo de 2008, la Sala dispuso que previo a resolver sobre la petición del reclamado en extradición, se "ff- República de Colombia 4 Extradición No. 29381 RODRIGO CLEVES RICO Corte Suprema de Justicia requiriera a la defensa, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 0 de la Ley 906 de 2004, era necesario un pronunciamiento de su parte sobre el asunto planteado por el solicitado por el país extranjero, por lo tanto, con comunicación del 1° de abril siguiente, la apoderada judicial expresó: "ante la manifestación escrita de renunciar a términos, manifiesto que coadyuvo su solicitud en relación con la Solicitud Probatoria".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este trámite —de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores— se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, conforme a pacífico criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia, vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que genera la entrega del solicitado.

En el caso particular, según la acusación No. 07-Cr- 691 allegada en sustento de la petición de extradición, los hechos sucedieron, visto el cargo uno, "Desde por lo menos diciembre de 2005 hasta o alrededor de julio de 917 República de Colombia g5.10,17; 5 Extradición No. 29381 RODRIGO CLE VES RICO Corte Suprema de Justicia 2007"; en el cargo dos se establece que ocurrieron "Desde aproximadamente octubre de 2006 hasta aproximadamente noviembre de 2006", en el cargo tres se dice abarcan "Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta julio del 2007" y, en el cargo cuatro, se señala haberse producido "Alrededor del 19 de octubre de 2006", en consecuencia, todos se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2005.

Así las cosas, se observa que el Capítulo IV del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004, reglamenta lo relacionado con el tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de su artículo 167.

En relación con este tema la Corporación, varias veces ha indicado frente al nuevo Código de Procedimiento Penal, que si bien omitió regular la renuncia a términos, distinto a como sí lo hace el estatuto de igual especialidad de 2000, tal figura conserva su vigencia en razón de los propósitos 9TP República de Colombia 6 Extradición No. 29381 RODRIGO CLE VES RICO Corte Suprema de Justicia perseguidos por el legislador en el Trámite de extradición pasiva.

Al respecto, la Sala ha sostenido: "El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo. República de Colombia 7 Extradición No. 29381 RODRIGO CLE VES RICO Corte Suprema de Justicia Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y, sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses, debe emitir la Sala su concepto.

No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos"1.

Igualmente, se observa como el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, señala que entre otros, son derechos del imputado: "l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En I Cfr., entre otros, Autos del 24 de enero y 10 de agosto de 2007, proferidos dentro de los Radicados No. 26214 y No. 27867, respectivamente.

República de Colombia 8 Extradición No. 29381 RODRIGO CLE VES RICO Corte Suprema de Justicia el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor" (negrillas y subrayas fuera de texto). El citado literal b) preceptúa: "No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad".

Por su parte, el literal k) señala: "Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate".

A su vez, el literal c) establece: "No se utilice el silencio en. su contra". Y finalmente, el literal j) dispone: "Solicitar, conocer y controvertir las pruebas" (subrayas fuera de texto). República de Colombia 9 Extradición No. 29381 RODRIGO CLEVES RICO Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de autoridad reseñado y las normas precedentes, se acepta la renuncia a términos presentada por el requerido en extradición RODRIGO CLE VES RICO, conforme se encuentra coadyuvado por la defensa, es decir, sólo en relación con el traslado a pruebas consagrado en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por cuanto es evidente que le asiste al reclamado en extradición la facultad de renunciar a las posibilidades de intervención que el legislador ha dispuesto en su favor dentro de éste trámite.

Esa facultad de renuncia a términos, sin embargo, carece de injerencia frente a las posibilidades de intervención consagradas a favor de los demás intervinientes, como ocurre con la defensa y el representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde "Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia".

En consecuencia, en firme esta determinación, por Secretaría de la Sala, se correrá el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por República de Colombia 10 Extradición No. 29381 RODRIGO CLEVES RICO Corte Suprema de Justicia el término de diez (10) días, para que la defensa y el representante del Ministerio Público soliciten las pruebas en su concepto necesarias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR la renuncia a términos para solicitar pruebas manifestada por el ciudadano requerido en extradición, señor RODRIGO CLE VES RICO, coadyuvada por su defensora de conformidad con lo expuesto. 2. CORRER por Secretaría el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los demás intervinientes soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Notifiquese y cúmplase. kfi MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JOSÉ República de Colombia 11 Extradición No. 29381 RODRIGO CLEVES RICO Corte Suprema de Justicia