CONCEPTO EXTRADICIÓN 29381 LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 29381 RODRÍGO CLEVES RICO PAGE 27 EXTRADICIÓN RAD No. 29381 RODRIGO CLEVES RICO Proceso No. 29381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CLEVES RICO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES A través de Nota Verbal No. 0547 del 26 de febrero de 2008 se reclamó la extradición del señor RODRIGO CLEVES RICO con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, en consecuencia, entre a responder por “delitos federales de narcóticos” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, de acuerdo a la acusación No. 07-Cr-691 emitida el 26 de julio de 2007, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.
Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta o alrededor de julio del 2007, en el Distrito Sur de New York (sic) y en otros lugares, RODRIGO CLEVES, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, con intención y a sabiendas se combinaron, se asociaron, colaboraron y acordaron para infringir las leyes contra narcóticos de Estados Unidos. 2.
Era parte y objeto de dicha conspiración que RODRIGO CLEVES, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importar (sic) a Estados Unidos de un lugar fuera de éste, y así lo hicieron, una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, según infracción de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, del Código de Estados Unidos. 3.
Posteriormente, fue parte y objeto de dicha asociación que RODRIGO CLEVES, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, mientras estuvieran fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias con un contenido detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, según infracción de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, del Código de Estados Unidos.
Actos Manifiestos 4. Para fomentar dicha conspiración y para hacer efectivos los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre entre otros, se cometieron en el Distrito Sur de New York (sic) y en otros lados: a. Alrededor de octubre del 2006, mientras estaba fuera de Estados Unidos, RODRIGO CLEVES, el acusado, habló con uno de sus socios que no está nombrado en el presente como acusado (“CC-1”) con respecto a la importación a Estados Unidos de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína destinados a ser distribuidos dentro y en los alrededores de New York, New York (sic). b. Alrededor del 19 de octubre del 2006, CC-1 transportó aproximadamente 100 kilogramos de cocaína desde Nyack, New York a Bronx, New York (sic). c. Alrededor de noviembre del 2006, mientras estaba fuera de Estados Unidos, RODRIGO CLEVES, el acusado, habló con CC-1 con respecto a la importación a Estados Unidos de aproximadamente 120 kilogramos de cocaína destinados a ser distribuidos dentro y en los alrededores de New York, New York (sic). d. Alrededor de noviembre del 2006, CC-1 transportó aproximadamente 120 kilogramos de cocaína desde Hackensack, New Jersey a Yonkers, New York (sic).
(Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963). CARGO DOS El Gran Jurado Acusa además: 5. Desde aproximadamente octubre del 2006 hasta aproximadamente noviembre del 2006, RODRIGO CLEVES, el acusado, mientras se encontraba fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos, distribuyó una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dichas sustancias se importarían ilícitamente a Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 (a) y (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). CARGO TRES El Gran Jurado acusa además: 6. Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta julio del 2007 aproximadamente, RODRIGO CLEVES, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, y con intención y a sabiendas se combinaron, se asociaron, colaboraron y acordaron en conjunto y entre cada uno de ellos para infringir las leyes contra narcóticos de Estados Unidos. 7.
Era parte y objeto de la asociación ilícita que RODRIGO CLEVES, el acusado, distribuyera, y así lo hizo, y tuviera en su poder con la intención de distribuir, una sustancia regulada, a saber, 5 kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína según infracción de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21, del Código de Estados Unidos.
Actos Manifiestos 8. Para fomentar dicha conspiración y para cumplir los objetos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en el Distrito Sur de New York (sic) y en otros lugares: a. Alrededor de octubre del 2006, RODRIGO CLEVES, el acusado, habló con un asociado no mencionado en el presente como acusado (“CC-1”) con respecto a la distribución de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína dentro y en los alrededores de New York, New York (sic). b. Alrededor del 19 de octubre del 2006, CC-1 transportó aproximadamente 100 kilogramos de cocaína desde Nyack, New York al Bronx, New York (sic). c. Alrededor de noviembre del 2006, RODRIGO CLEVES, el acusado, habló con CC-1 con respecto a la distribución de aproximadamente 120 kilogramos de cocaína destinados a ser distribuidos dentro y en los alrededores de New York, New York (sic). d. Alrededor de noviembre del 2006, CC-1 transportó aproximadamente 120 kilogramos de cocaína desde Hackensack, New Jersey a Yonkers, New York (sic).
(Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846). CARGO CUATRO El Gran Jurado acusa además: 10. (sic) Alrededor del 19 de octubre de 2006, en el Distrito Sur de New York (sic) y en otros lugares, RODRIGO CLEVES, el acusado, ilícitamente, con intención, a sabiendas, ayudó, asesoró, ordenó e instigó a otro para que distribuyera y tuviera en su poder con la intención de distribuir una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína.
(Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A); Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). ALEGACIÓN DE DECOMISO 11. Como consecuencia de la comisión de uno o más delitos que se alegan y están relacionados con sustancias reguladas en la Acusación Uno a la Cuatro de este Documento Acusatorio, RODRIGO CLEVES, el acusado, entregará a Estados Unidos, según 21 U.S.C. § 853, todo y cualquier bien que constituya una ganancia y que derive de la misma que dicho acusado haya obtenido directa e indirectamente como consecuencia de dichas infracciones y todo y cualquier bien usado y destinado al uso de cualquier manera o en parte para la comisión y facilitación de la comisión de las infracciones que se alegan en los Cargos Uno a Cuatro de este documento Acusatorio, se incluyen entre otros, a mero título enunciativo, pero no limitativo, lo siguiente: cualquier suma de dinero igual a aproximadamente $10 millones en moneda estadounidense, que represente el monto de las ganancias obtenidas como consecuencia de los delitos de sustancias reguladas de los cuales se responsabiliza al acusado.
Cláusula de Sustitución de Bienes 12. Que rige en caso de que alguno de los bienes descritos arriba sujetos a decomiso como consecuencia de cualquier acto u omisión del acusado: a. no se pueda encontrar después de haber usado la diligencia debida; b. se haya transferido, vendido o depositado a un tercero; c. se encuentre más allá de la jurisdicción del tribunal; d. tenga un valor considerablemente mucho menor; o e. se encuentre ligado a otro bien que no puede dividirse sin dificultad;
Es la intención de Estados Unidos, según el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853 (p), solicitar el decomiso de cualquier otro bien del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes susceptibles de decomiso. (Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853 y 970)”. Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor RODRIGO CLEVES RICO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2642 del 29 de agosto de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor CLEVES RICO nacido el 4 de abril de 1959 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.627.635.
(ii) Nota Diplomática No. 0547 del 26 de febrero de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición del señor CLEVES RICO. (iii) Copia de la acusación No. 07-Cr-691 dictada el 26 de julio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital contra el señor RODRIGO CLEVES RICO, la cual se expidió con fundamento en la acusación recién identificada.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación No. 07-Cr-691. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Rua M. Kelly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Scott Byers, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al solicitado, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07-Cr-691 contra el señor CLEVES RICO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 2642 del 29 de agosto de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor RODRIGO CLEVES RICO, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 17 de septiembre siguiente.
Dicha orden se hizo efectiva el 30 de diciembre de 2007 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor CLEVES RICO se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0547 del 26 de febrero de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0392, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-5985-DIJ-0100 del 4 de marzo de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 25 de marzo de 2008 la Corte determinó que previo a resolver la renuncia a términos para pedir pruebas y presentar alegatos manifestada por el señor RODRIGO CLEVES RICO, era necesario que estuviera debidamente asesorado, por lo tanto, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, se le requirió la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Como en efecto el señor CLEVES RICO concedió poder a una profesional del derecho, por auto del 3 de abril siguiente se procedió a reconocerle personería adjetiva, quien coadyuvó la renuncia a términos expresada por aquél y, en consecuencia, con proveído del día 9 de igual mes y año la Corporación aceptó la misma y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los demás intervinientes no solicitaron pruebas.
Una vez se reconoció personería jurídica al nuevo defensor nombrado por el señor RODRIGO CLEVES RICO, como la Corte no encontró necesaria la práctica oficiosa de pruebas, con decisión del 14 de mayo pasado ordenó agotar el término contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual sólo fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación, pues el apoderado judicial del requerido se relevó de hacerlo atendiendo las instrucciones de su asistido.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada, señala que en este caso debe darse aplicación, a efectos de decidir la entrega del nacional, a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por consiguiente, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cuales agrega la imposibilidad de conceder la extradición por delitos políticos y también aclara que los hechos, cuando se trata de la entrega de un nacional por nacimiento, deben haber ocurrido con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, modificatorio el artículo 35 de la Constitución Política, por lo cual extracta los señalados en la Nota Verbal No. 0547 y concluye que en este caso todos sucedieron después de esa fecha.
En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma de ella contener la información necesaria y haber sido incorporada por la vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., motivo por el cual estima cumplido este primer presupuesto.
En opinión del Delegado del Ministerio Público, el requisito de la plena identidad también se halla acreditado, por cuanto los datos consignados en la Nota Verbal No. 0547 del 26 de febrero de 2008, como el nombre del solicitado, su nacionalidad, cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado al ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura emitida por el señor Fiscal General del Nación, los cuales fueron corroborados con el cotejo realizado a la tarjeta de preparación de su documento de identidad.
Además, en el curso de la actuación se ha presentado con la misma información, sin expresar reparo alguno. Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados al solicitado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, pues se corresponden con los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, por cuanto el acusado se concertó con otros “para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada… (cocaína)” y, como ambas infracciones contemplan una pena superior a cuatro años de prisión, da por cumplido el requisito en cuestión. Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07-Cr-691 guarda correspondencia con las exigencias contenidas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en tanto consigna el nombre y la identidad del acusado, así como los hechos jurídicamente relevantes, con especificación de la época y lugar de su ocurrencia, los cuales, de acuerdo a la declaración de Scott Byers, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), se verificaron en Estados Unidos, a donde el requerido y la organización criminal dirigida por Osiel Cárdenas Gullén del “Cartel del Golfo” con sede en México, enviaron fuertes cantidades de cocaína, heroína y marihuana.
Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor RODRIGO CLEVES RICO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América e insinúa que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgarlo por hechos distintos a los que fundamentan la entrega, así como a no someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.
Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CLEVES RICO y al efecto anexó copia de la acusación No. 07-Cr-691 dictada el 26 de julio de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York, documento en el cual son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y épocas de su ocurrencia. También evidencia haberse incorporado a través de la Embajada de esa nación, duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado el mismo día y por igual Corte Distrital, con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquél a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.
Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Rua M. Kelly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. Por su parte Scott Byers, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez.
En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0547 del 26 de febrero de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de RODRIGO CLEVES RICO, quien nació el 4 de abril de 1959 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.627.635. A su vez, la persona capturada se identificó con aquel nombre, efectivamente portaba un documento de identidad de igual naturaleza, al cual le corresponde el mismo cupo numérico.
Además, el lugar y fecha de nacimiento manifestados por ésta al momento de su aprehensión coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Adicionalmente, se cotejaron sus impresiones dactilares con las obrantes en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía hallándose plena correspondencia y, finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
Entonces, como se conoce, el señor RODRIGO CLEVES RICO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-Cr-691 dictada el 26 de julio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno, “ Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta o alrededor de julio del 2007”, de acuerdo al Cargo Dos, “ Desde aproximadamente octubre del 2006 hasta aproximadamente noviembre del 2006”, según el Cargo Tres, “Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta julio del 2007 aproximadamente” y visto el Cargo Cuatro, “ Alrededor del 19 de octubre de 2006”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor CLEVES RICO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y (b) (1) (A), 846, 952 (a), 959 (a) y (c), 960 (a) (1), (a) (3) y (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.
Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
“ Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química… (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros ”.
“ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A i) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y sus derivados de ecgonina, o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; Excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ” “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos….
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección (sic) será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.
“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…” “ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor RODRIGO CLEVES RICO en la acusación No. 07-Cr-691 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 07-Cr-691 también incluye la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “el acusado, entregará a Estados Unidos… todo y cualquier bien que constituya una ganancia… que dicho acusado haya obtenido directa e indirectamente como consecuencia de dichas infracciones y todo y cualquier bien usado y destinado al uso de cualquier manera o en parte para la comisión y facilitación de la comisión de las infracciones que se alegan en los Cargos Uno a Cuatro”, es preciso señalar que esta afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Es por lo anterior que en definitiva la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. La acusación No. 07-Cr-691 dictada el 26 de julio de 2007 contra el señor RODRIGO CLEVES RICO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación No. 07-Cr-691 en cuestión, en efecto señala en los Cargos Uno, Tres y Cuatro, que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Sur de New York (sic) y en otros lugares” y, en el Cargo Dos, menciona que “el acusado, mientras se encontraba fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos, distribuyó una sustancia regulada… a sabiendas y con la intención de que dichas sustancias se importarían ilícitamente a Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos”.
A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en el Cargo Uno se señala haberse cometido “ Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta o alrededor de julio del 2007”, en el Cargo Dos se dice que se ejecutó “ Desde aproximadamente octubre del 2006 hasta aproximadamente noviembre del 2006”, según el Cargo Tres, su perpetración se extendió “Desde por lo menos diciembre del 2005 hasta julio del 2007 aproximadamente” y, de acuerdo al Cargo Cuatro, su agotamiento se produjo “ Alrededor del 19 de octubre de 2006”.
Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “ el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, con intención y a sabiendas se combinaron, se asociaron, colaboraron y acordaron para infringir las leyes contra narcóticos de Estados Unidos. Era parte y objeto de dicha conspiración que RODRIGO CLEVES, el acusado, importar (sic) a Estados Unidos de un lugar fuera de éste, y así lo hicieron, una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, según infracción de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, del Código de Estados Unidos.
Posteriormente fue parte y objeto de dicha asociación que RODRIGO CLEVES, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, mientras estuvieran fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias con un contenido detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, según infracción de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, del Código de Estados Unidos.
De otra parte, en el Cargo Dos se señala: “…RODRIGO CLEVES, el acusado, mientras se encontraba fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos, distribuyó una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dichas sustancias se importarían ilícitamente a Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 (a) y (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). A su vez, el Cargo Tres tiene el siguiente alcance: “ …RODRIGO CLEVES, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, y con intención y a sabiendas se combinaron, se asociaron, colaboraron y acordaron en conjunto y entre cada uno de ellos para infringir las leyes contra narcóticos de Estados Unidos. 7.
Era parte y objeto de la asociación ilícita que RODRIGO CLEVES, el acusado, distribuyera, y así lo hizo, y tuviera en su poder con la intención de distribuir, una sustancia regulada, a saber, 5 kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína según infracción de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21, del Código de Estados Unidos.
En cuanto hace al Cargo Cuatro, allí se concretó: “…RODRIGO CLEVES, el acusado, ilícitamente, con intención, a sabiendas, ayudó, asesoró, ordenó e instigó a otro para que distribuyera y tuviera en su poder con la intención de distribuir una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína.
(Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A); Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2). Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. 07-Cr-691 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor RODRIGO CLEVES RICO junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.
Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se someterá a juicio al señor CLEVES RICO.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto, en consecuencia, nada impide emitir concepto favorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CLEVES RICO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro imputados en la acusación No. 07-Cr-691, dictada el 26 de julio de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York.
De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CLEVES RICO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor RODRIGO CLEVES RICO, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc