CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29380 GLORIA GILMA CARMONA CUBILLOS VS BANCAFE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29380 Acta No. 46 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA GILMA CARMONA CUBILLOS, contra la sentencia del 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BANCAFE S.A.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo su vigencia “ entre el 1 de julio de 1988y el 11 de febrero de 2001”, el cual fue “ terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado ”. Como consecuencia de ello solicita, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2001 y hasta el momento del reintegro; el ajuste de los salarios de los meses de julio a noviembre de 2000; los correspondientes a once días laborados en el mes de febrero de 2001; la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En subsidio del reintegro, reclama la indemnización convencional por despido injusto; la pensión sanción a partir del 11 de febrero de 2001; el ajuste en los aportes de pensión en la “A.F.P. Santander”; la devolución de $1.123.208,oo, retenidos ilegalmente de sus prestaciones; la indemnización moratoria; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas procesales.
Expuso que laboró en la demandada del 1º de julio de 1988 al 11 de febrero de 2001; que su último cargo fue el de “ Gerente Oficina IVP en la oficina Fundadores – Regional Centro”; su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador; la convención colectiva de trabajo de 1999, de la que es beneficiaria, estableció la obligación de dar la oportunidad a los trabajadores de ser oídos antes de darles por terminado el contrato, y el reintegro por despido sin justa causa después de 10 años de servicio; no le pagaron los salarios de los 11 días laborados en febrero de 2001, y en su liquidación, se hizo una indebida retención de $1.123.208,oo; laboró aproximadamente 6 meses del año 2000, como encargada del oficio de gerente de la oficina los fundadores de Armenia, pero sólo recibió la asignación mensual de asesor comercial; la liquidación de prestaciones sociales, se hizo con un factor que no corresponde al último salario devengado; que a la terminación del contrato de trabajo llevaba más de 10 años de servicio; y que el último estipendio mensual básico, ascendió a la suma de $1.227.490,oo En la respuesta a la demanda, el banco demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral y extremos, negó los hechos restantes y, aun cuando admitió la terminación del contrato, afirmó que se produjo con justa causa.
No propuso excepciones (folios 92 a 100). La primera instancia terminó con sentencia de 13 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y le impuso costas a la actora (folios 461 a 470 cuaderno dos). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 20 de enero de 2006 (folios 28 a 40 cuaderno de Tribunal), confirmó la del A quo, e impuso costas en esa instancia a la recurrente.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada concluyó, en torno a la pretensión relacionada con el pago de los salarios correspondientes al cargo desempeñado, que si bien a la actora se le designó como gerente encargada de la oficina fundadores, en la parte final de la cláusula cuarta del contrato de trabajo se acordó que “ En todos los casos en que el Trabajador se le comisione para reemplazar a otro continuará devengando la asignación mensual del cargo que tenga en el momento de la comisión, salvo orden escrita del banco en otro sentido ”, por lo que deduce, que no le asistía el derecho a percibir la remuneración asignada al titular de tal empleo.
Agrega, además, que tampoco se dan las circunstancias que pregona la demandante, para aplicar el principio contenido en el artículo 143 del C.S.T. (a trabajo igual salario igual). En cuanto a la indebida retención de salarios y prestaciones al momento de la liquidación definitiva, asevera que, aun cuando en los documentos que obran a folios 25 y 21 de los cuadernos 1 y 3, respectivamente, se observan los descuentos que se hicieron a la trabajadora, ello obedeció a sumas canceladas en cuantías superiores a las que realmente le correspondían, a finales del año 2000 y principios de 2001.
Por último, en torno a la indemnización por despido injusto, dedujo, que la actora sí incurrió en las conductas descritas en la carta de despido, suficientes para extinguir el contrato de trabajo, ya que así lo demuestra el informe de los delegados de contraloría de la entidad (Folios 9 a 57 cuaderno 1), las declaraciones de Jhon Paulo Monsalve Salazar (Folios 286 a 294), Carlos Alberto Velez Montoya y Esperanza Barreto Rodríguez (Folios 3 a 8 y 368 a 379 cuaderno 2), los documentos que contienen el código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavado de activos, el manual de ahorros y el manual de cuentas corrientes (Folios 61 Y ss cuaderno 2).
Que, así mismo, la demandante, al absolver el interrogatorio, admitió haber incurrido en algunas de las conductas endilgadas (Folios 173 a 178 cuaderno 1). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a que están dirigidos por la misma vía. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por cuanto “aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 19 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 6, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990) y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 55, 61 (Subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 65, 104, 107, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 7, aparte a), numerales 4 y 6 y su parágrafo único del Decreto Ley 2351 de 1965; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo”.
Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora estaba compelida al cumplimiento de unas obligaciones inherentes a las funciones de gerente de oficina por virtud de haber recibido la capacitación u orientación contenida en las normas y estatutos que menciona la entidad demandada y que fueron vulnerados en el ejercicio personal desplegado por la demandante.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de terminación del contrato de trabajo es ineficaz ya que la actora no tuvo la oportunidad de ser oída ni pudo controvertir ni participar en la investigación de auditoria que dio lugar a la carta de terminación que se menciona. “3. En subsidio de los errores fácticos precedentes: No dar por demostrado estándolo, que la Actora si cumplió con los procedimientos cuestionados en la carta de terminación de conformidad con el conocimiento que tenía de los mismos en razón de su anterior oficio de asesora comercial, por lo que las transferencias realizadas hacían parte de sus normales competencias, lo mismo que el otorgamiento de los sobregiros que se le reprochaban ” Denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (Folios 187 a 191); las autorizaciones concedidas por Martha Elizabeth Rodríguez Ortiz, Orlando Sánchez López y Fernando Moya (Folios 63 a 65); la carta de terminación del contrato de trabajo (Folios 14 a 24); el informe de irregularidades en el desempeño de funciones de la actora (Folios 9 a 57); el código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavados de activos, el manual de ahorros y manual de cuentas corrientes (Folios 61 y ss cuaderno 2); las declaraciones rendidas por Javier Armando Rios Ospina (Folios 224 a 227), Fernando Antonio Moya (Folios 278 a 280);
María Elena Herrera Murillo (Folios 280 a 285) y Martha Elizabeth Rodríguez Ortiz (Folios 392 a 395 cuaderno 2); y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folios 173 a 178). Acusa, además, la errónea apreciación de los testimonios rendidos por Jhon Paulo Monsalve Salazar (Folios 286 a 294 cuaderno 1), Carlos Alberto Vélez Montoya (Folios 3 a 8 cuaderno 2) y, Esperanza Barreto Rodríguez (Folios 368 a 379 cuaderno 2).
En la demostración sostiene, luego de referirse al interrogatorio del representante legal de Bancafé y a las declaraciones de Javier Armando Ríos Ospina y María Elena Herrera Murillo, que la actora no fue compelida por la demandada para fungir en su nuevo oficio de gerente de oficina, en razón de unas precisas directrices que debiera cumplir, como desarrollo de la existencia de una normatividad que le indicara norte a su actuación. Que brilla por su ausencia, la acreditación de los contenidos y la exigencia del cumplimiento por parte de la trabajadora, de la normatividad contenida en el código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavado de activos, y de ahorros o de cuentas corrientes, de donde concluye, que la demandante no tenía conocimiento de la normatividad que se le enrostra, y por ende, no estaba obligada a cumplirla.
Que en el plenario se advierte, la existencia de un documento aportado por el Banco y que no recibió ninguna apreciación, del que se colige la asignación de expresas orientaciones e instrucciones en relación con algunas facultades para conceder sobregiros en los limites allí establecidos, cuyo documento obra a folio 113, al cual se le hacen reparos, como no tener la firma de recibido por la actora y ser posterior a otro documento inicialmente suscrito, en el que se precisa la asignación de funciones de gerente de la oficina fundadores.
Agrega, que el Tribunal se equivocó, al no hacer ningún análisis en relación con la audiencia de descargos y el beneficio para Gloria Gilma Cardona de la asistencia de los miembros del sindicato, cuya omisión genera la ineficacia del despido, dado que no tuvo la oportunidad de ser oída. Que si se hubiera valorado el interrogatorio de parte de la demandante “ con el espíritu que contiene ”, se concluiría, que el despido fue injusto, ya que su proceder laboral siempre estuvo a tono con las competencias que le correspondían.
Afirma, así mismo, que en relación con la transferencia realizada a la señora Ana María López Gómez, ninguna responsabilidad se puede asignar a la actora, ya que, como se advierte en la carta de despido, la transacción se realizó en la Terminal 0514, asignada a la señora Claudia Lorena Toro Vallejo, asesora comercial, sin que la entidad hubiese puesto en este procedimiento o en el penal que se abriera por las mismas razones, la evidencia que involucra la carta de despido, sin que pueda perderse de vista, que los asesores comerciales y gerentes, operaban mediante el mecanismo de clave personal de carácter indelegable, como lo refieren los testigos que declararon en el proceso.
Advierte, finalmente, que la demandada no acreditó, que la actora hubiese recibido el conjunto de documentos que obran a folios 61 y siguientes del cuaderno número 2, como tampoco, fue corroborada la transacción que se realizara con el señor Raúl Tejada Alzate, ya que la imputación que se hace, queda en meras divagaciones o hipótesis. Que sobre el “ descubierto ” por valor de $7.251.102, confiado al señor Orlando Sánchez, apenas constituye una competencia por razón de su cargo, como gerente de la oficina los Fundadores, ya que se tiene por cierto, que la demandada no limitó la cuantía de los sobregiros, procediendo la trabajadora de conformidad con el conocimiento y la costumbre de la asesora comercial.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia acusada por cuanto “ aplica en forma indebida (violación indirecta) el parágrafo único del artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 252 (modificado por el artículo 1, numeral 115 del D.E. 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 258, 264 y 279 del C.P.C., por violación de medio con respecto a los artículos 19, 149 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14, 19, 27, 55, 59 (numeral 1), 64, 65, 104, 107, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 143, 186, 189, 249 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, aparte a), numerales 4 y 6 y su parágrafo único del Decreto Ley 2351 de 1965; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código procesal del Trabajo” Los errores de hecho que denuncia como incurridos por el Tribunal, son: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora, en la última parte de la relación contractual que sostuviera con BANCAFE, fungió como gerente encargada de la oficina los Fundadores en la ciudad de Armenia, Quindío y, a su continuación, en condición de gerente de planta en la oficina mencionada por nombramiento que le hiciera la entidad demandada, cargo con el que terminó la relación de trabajo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que BANCAFE fue consecuente con el nombramiento de la actora en el cargo de Gerente de planta de la oficina los fundadores de Armenia, Quindío, y que al final, lo que pretendió, fue arbitrariamente reversar su decisión por razones que nunca exteriorizó. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue objeto de una indebida deducción o retención de salarios y prestaciones sociales y, adicionalmente, de la omisión en el pago de los 11 días de salario por su labor en febrero de 2001 a favor de la entidad demandada.
“4. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora no tuvo derecho n a devengar el salario de gerente durante el tiempo que duró su encargo”. Las pruebas que denuncia por su equivocada valoración, son: Los documentos de folios 9, 28 y 53, en relación con la contestación de la demanda (Folios 92 a 100), y los que obran a folios 62 y 131; los testimonios rendidos por Mario Jiménez Gómez (Folios 210 a 215), Javier Armando Ríos Ospina (Folios 224 a 227), Fernando Antonio Moya (Folios 278 a 280), María Elena Herrera Murillo (Folios 280 a 285) y Esperanza Barreto Rodríguez (Folios 368 a 379 cuaderno 2).
Por su no valoración denuncia: los interrogatorios absueltos por las partes (Folios 187 a 191 y 173 a 178); el dictamen (Folios 193 a 208); los testimonios rendidos por Martha Elizabeth Rodríguez Cruz (Folios 392 a 395) y Jhon Paulo Monsalve Salazar (Folios 286 a 294 cuaderno 1); los documentos de folios 25, 28 y 30, 58 y 61, 455 y 458 del cuaderno número 2, y folios 21 y 22 del cuaderno número 3.
Para demostrar el cargo, esgrime, que el sentenciador le asignó a los documentos de folios 9 y 62, una lectura que no contiene, toda vez que, el primero de los mencionados no fue tachado de falso por la demandada, y contiene una información precisa, concisa e indudable, que no da lugar a especulaciones o divagaciones, además de la autenticidad que emerge del artículo 54 del C.P.T.S.S. Que los documentos de folios 53 a 54, también son auténticos, cuya lectura dada por el Ad quem, viola el artículo 258 del C.P.C., que indica la indivisibilidad de los documentos públicos y privados.
Que las conclusiones a las que llegó el Tribunal, con las probanzas arrimadas al expediente, son equivocadas, ya que la realidad resumida en cada uno de los medios probatorios denunciados, pone de presente, que la última parte de la relación laboral de la actora con Bancafé, fue en condición de Asesora Comercial y, a continuación, hasta el final, fungió como gerente en propiedad.
LA REPLICA Objeta el alcance de la impugnación de ser “ farragoso, excesivo, contradictorio ”, y contener una indebida acumulación de pretensiones, en tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a la demandada a la “ indemnización por despido injusto ”, y posteriormente reclamar como principal el “ pago de salarios por el tiempo transcurrido entre el 11 de febrero de 2001 y la fecha en que se reintegre a la actora ”.
Afirma, que saber si el despido es ineficaz, por no ser oída la demandante en la investigación de auditoría, es un punto jurídico y no fáctico. Que, además, como los derechos pretendidos son de estirpe convencional, debió denunciarse el artículo 467 del C.S.T, siendo igualmente defectuosa la acusación, por desatender las elementales reglas de técnica, ya que lo presentado como segundo cargo, es más un alegato de instancia, donde se confunden las apreciaciones personales con algunas cuestiones de orden probatorio, generalmente referidas a declaraciones de terceros y peritaje, que no son pruebas calificadas en casación. Sobre el fondo del ataque, advierte, que en la valoración del Tribunal no se observa ninguna contradicción con el contenido literal de las pruebas, por lo que son infundados los desatinos propuestos.
SE CONSIDERA Conforme lo destaca el opositor en su escrito de réplica, varias son las deficiencias técnicas en que incurre el censor al momento de estructurar el ataque, que imponen su desestimación. El alcance de la impugnación, como petitum que es de la demanda que sustenta el recurso de casación, no cumple con el requisito de claridad y precisión exigidas, en aras de determinar cuál es el propósito del recurrente.
El impugnante le endilga a la sentencia del Tribunal, no haber valorado el “Código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavado de activos”, así como el “Manual de ahorros y de cuentas corrientes” (Folios 61 y s.s. cuaderno 2), cuando el Ad quem hizo expresa referencia a ellos en su parte considerativa (Folio 11 cuaderno del Tribunal), lo que impide entrar a valorarlos, para efectos de estructurar un supuesto error de hecho.
Igual predicamento debe hacerse con relación a la declaración rendida por Fernando Antonio Moya, María Elena Herrera Murillo y Javier Armando Ríos, al interrogatorio absuelto por el demandante y a la carta de despido, entre otros, medios de prueba, que sí sirvieron de soporte al sentenciador para formar su convencimiento sobre la cuestión litigiosa.
Adicionalmente, la censura no atacó varios de los medios probatorios que sirvieron de sustento al Tribunal para formar su juicio, lo cual deja inalterable la providencia recurrida, en la medida en que la prueba inobjetada seguirá sirviendo de apoyo a la misma. Es así como no acusó el contrato de trabajo (Folios 101 y 102), el documento de folio 113 y el folio 11 y 12, 21 y 25 del cuaderno número 3, entre otros.
Ahora bien, aun si se dejaran de lado las deficiencias técnicas advertidas, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, ya que el sentenciador de alzada no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos que le imputa el recurrente, pues la conclusión a que llegó en la providencia impugnada, es el reflejo de lo que la prueba acredita.
Precisamente, del examen de la misma, emerge, sin lugar a dudas, que la demandante fue nombrada como gerente “ encargada ” de la oficina fundadores, y se le comunicó sobre el catálogo de atribuciones que en el desempeño de su cargo debía cumplir. Eso es lo que acreditan los documentos visibles a folios 62 y 131 del cuaderno principal, por lo que no puede derivarse una distorsionada valoración. Así mismo, el sentenciador de alzada, para negar la reclamación de la actora, sobre el pago del mayor valor de los salarios correspondientes al cargo que atendió como gerente, tuvo en cuenta lo que acordaron las partes en el contrato de trabajo suscrito y que obra a folios 101 y 102, concretamente en su cláusula cuarta, que textualmente dice: En todos los casos en que el Trabajador se le comisione para reemplazar a otro continuará devengando la asignación mensual del cargo que tenga en el momento de la comisión, salvo orden escrita del Banco en otro sentido”, argumento éste que no fue cuestionado por el censor y, que tampoco acusó tal documental, de eventualmente haber sido mal valorada, como era su deber.
Su cuestionamiento apuntó a demostrar que la relación laboral terminó cuando la demandante se desempeñaba como gerente, aspecto que no desconoció el fallador, sólo que advirtió que lo había sido en calidad de encargada, para lo cual, en punto al salario, se remitió al contenido de la citada cláusula, aspecto que, se repite no fue atacado.
También es razonable concluir, como lo hizo el fallador de alzada, que los descuentos realizados a la demandante, se generaron por los pagos que en sumas superiores le hizo el Banco, a finales del año 2000 y principios de 2001, y que le permitía hacer la deducción, según el análisis de los documentos que obran a folios 25 y 21 de los cuadernos 1 y 3, respectivamente, en concordancia con los de folios 129 y 130 del cuaderno 1.
Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto atañe a las conductas que le endilgó la demandada a la actora, para fenecer el contrato de trabajo, y las consecuencias de dicha determinación, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí valoró la carta de despido que obra a folios 14 a 24, al igual que el informe de los delegados de contraloría de folios 9 a 57, al afirmar textualmente: “ … la entidad demandada decidió romper el contrato de trabajo que la ligaba con la demandada (sic), y para tal efecto le endilgó las conductas que mencionó en el documento que obra entre los folios 14 a 24 del cuaderno número 1 ” (Folio 10 cuaderno del Tribunal).
“ No sobra aclarar que el anterior documento se originó en el informe que obra entre los folios 9 a 57, que los delegados de la contraloría de la entidad demandada le presentaron al Gerente Regional el 2 de febrero de 2001, en virtud de los distintos reclamos que hicieron algunos clientes al encontrar inconsistencias en los datos de las cuentas de ahorro que citan tales escritos ”(Folio 11 cuaderno del Tribunal).
Finalmente, debe agregarse, que no constituye error protuberante suficiente para desquiciar el fallo, el que el Tribunal, expresara que “ la demandante, al absolver el interrogatorio que le presentó el opositor (Folios 173 a 178 del cuaderno número 1), admitió haber incurrido en algunas de las conductas descritas ”, ya que tal situación pudiera reflejarse del contenido de dicha probanza.
En el mismo sentido, del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, no es posible estructurar una confesión que contradiga las conclusiones fácticas del fallo impugnado. La prueba testimonial y pericial que denuncia el censor, no es calificada en casación para estructurar un error de hecho con la virtualidad suficiente para anular la sentencia impugnada, máxime que en el sub judice, no se lograron acreditar los yerros con un medio idóneo para el efecto, que permita su posterior análisis (art. 7º Ley 16 de 1969).
Por lo anterior los cargos no prosperan Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por GLORIA GILMA CARMONA CUBILLOS contra BANCAFE S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21