Micelio
29379(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29379 Teresa de Jesús Sandoval Palencia vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29379 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS SANDOVAL PALENCIA contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara, previa la declaratoria que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, al pago “de la correspondiente sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones debidas, así como por el no pago de la indemnización de la pretensión sexta, dicha sanción está estipulada en el art. 65 del C.S.T.”(FL. 84 Cuad.

Inst.). En sustento de la aludida súplica, se afirmó, que la actora ingresó a laborar para la demandada en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999; que tal forma de vinculación, a la postre, se convirtió en una relación laboral, pues desarrolló la labor con la obligación de cumplir un horario, acatar órdenes y recibir una remuneración, es decir, convergieron los tres elementos que demuestran la existencia del contrato de trabajo; que el 31 de marzo de 1999, el ISS dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato laboral que existía entre las partes; que el ente demandado no le canceló a tiempo los salarios y demás prestaciones sociales, por lo que le adeuda la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., por el retardo injustificado en el pago de los mismos; que se agotó la vía gubernativa.

(fls. 80 a 84 cuad. Inst.). Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, se contestó en oportunidad, y con relación a la mayoría de los hechos manifestó el demandado que no eran ciertos, o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y como razones de su defensa, adujo, que la trabajadora estuvo vinculada al ISS como contratista de prestación de servicios, bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993, vinculación que no genera relación laboral, ni subordinación alguna, pues se ejecuta el objeto del contrato en forma autónoma, por lo que tampoco hay lugar al pago de prestaciones sociales.

No propuso excepciones. Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 24 de junio de 2002, en el que en su parte resolutiva declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999, el que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la entidad empleadora.

En consecuencia, condenó al ISS al pago de prestaciones sociales a la actora por la suma de $28´727.796.oo y lo absolvió de los demás cargos formulados. Condenó en costas a la parte vencida. Mediante sentencia complementaria de 23 de agosto de 2002, el despacho de primera instancia adicionó su fallo, en el sentido de condenar a la entidad de seguridad social demandada al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, por valor de $36.000.oo diarios, a partir del primero (1°) de abril de 1999, y hasta cuando se verifique el pago.

Ambos pronunciamientos del a-quo fueron apelados por la parte demandada, la que al sustentar su recurso, centra su inconformidad, en que la primera instancia no tuvo en cuenta lo demostrado en el escrito de contestación de la demanda, con el que se pretende acreditar que la reclamante no estuvo vinculada por contrato a término fijo, sino por contrato de prestación de servicios personales, y que,como bajo esta última vinculación se firmaron y ejecutaron los contratos con la actora, no se puede hablar de mala fe por parte de dicho Instituto, motivo por el cual no se le puede imponer la sanción del artículo 65 del C.S.T. El Tribunal, a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación favorablemente a la entidad de seguridad social impugnante, por cuanto revocó las condenas al pago de trabajo extra diurno y de indemnización moratoria que contiene el fallo del a quo, y modificó la liquidación realizada de los años 1997, 1998 y 1999, para ordenar en su lugar, la cancelación a la actora de la suma de $8´756,727 por dicho concepto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad-quem al referirse al fallo de primera instancia, en el que el sentenciador sostuvo que el empleador había procedido de mala fe, por cuanto hubo un incumplimiento de la ley, ya que aplicó indebidamente la contratación estatal, de prestación de servicios, a sabiendas de que no se reunían los requisitos de la Ley 80 de 1993, expuso, que no sabe de dónde el fallador de conocimiento extrae el elemento “a sabiendas ”, que es el fundamental para establecer que el demandado obró sin buena fe, porque en el expediente no aparece prueba necesaria para concluir que en la planta de personal de la demandada estaba creado el cargo con la función contratada de prestación de servicios, o que tenía incorporados servidores suficientes para desempeñarla y que, por tanto, a la vista estaba que no hubo buena fe al contratar por servicios pues del conjunto surgía que lo que se buscó fue eludir el pago de obligaciones laborales.

Reitera, que no hay elementos de convicción para concluir que el demandado obró por fuera del marco de la buena fe y, por ello, considera, que mal podría festinarse esa conclusión para condenarlo al pago de la indemnización moratoria por no haber pagado obligaciones de naturaleza laboral al terminar un contrato de prestación de servicios.

Finalmente, añade, que tampoco podría exigirse al empleador que cancele derechos de un contrato de trabajo que no existía, por cuanto transcurrieron más de tres años de la terminación de los contratos para establecerse, por la jurisdicción, más no por las partes, la realidad de la relación de allí desprendida y, que no se puede sostener, que por tratarse de un punto de derecho, el empleador estaba obligado a conocer que la referida contratación infringía la ley, y esto por dos razones: porque la ley no es unívoca, ya que en términos generales admite más de una lectura y, por cuanto esa razón es abstracta, ya que el cargo estaba creado en la planta o que el personal incorporado a ésta, con la función contratada por servicios, era suficiente para desempeñarla.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. La recurrente pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia demandada y en sede de instancia se digne confirmar la sentencia proferida por el Juez A-quo.” (Fl. 10 cuad.

Cas.) Con el aludido fin la impugnante propone un cargo, el que será analizado a continuación. ÚNICO CARGO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del Parágrafo 2°. del Artículo 1°. del D.L.797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del D.R. 2127 de 1945, en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 9, 10, 14, 19, 20, 21 y 65 del C.S.del T.; 32 Ley 80 de 1993 (D. 165/1997); 769 y 1608 ord. 2°., del C.C.; 13, 25, 53 y 228 C.P., como consecuencia de la infracción directa del artículo 177 del C.P.C., aplicable por mandato del artículo 145 del CPL., como violación medio, según lo tiene reiterado esa Honorable Corte (Cas., 4 dic. 1958, G.J., LXXXIX, núms., 2203 a 2205, 2ª parte, p. 736).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza la recurrente por transcribir las consideraciones de la sentencia del ad-quem y el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, referido a que le correspondía a la demandada demostrar los presupuestos que señala la norma, para que resultara válida la contratación de prestación de servicios y, poder determinar, que su conducta estuvo revestida de buena fe, y no a la actora, por lo que considera, que nada de lo cual fue demostrado por la convocada al proceso como lo refiere la decisión y, por consiguiente, la conclusión lógica era la de no poder beneficiarse de la absolución de la indemnización moratoria.

También expresa, que de una manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha insistido que para asegurar los derechos de los trabajadores, contrario a lo que consagra el derecho civil, sobre el principio general de la presunción de la buena fe, se estableció en materia laboral la presunción de la mala fe patronal, cuando a la finalización de los contratos de trabajo no se cancelen los derechos económicos-laborales que legítimamente les corresponden, afirmación que encuentra respaldo en la sentencia de junio de 1986, de la cual trascribe algunos apartes.

Insiste en que el Tribunal se limitó, en la decisión relacionada con la indemnización moratoria, a presentar la argumentación de la carencia de medios probatorios exculpatorios de la mala fe patronal, cuando debía saber que esa carga probatoria le correspondía precisamente al empleador y no al trabajador, como bien lo precisó el a-quo y lo reafirmó la magistrada disidente, con base en la inveterada jurisprudencia emitida por esta Corporación. Agrega que resulta desatinado para el ad-quem presentar, como argumento adicional para denegar la indemnización moratoria, el fenómeno jurídico relacionado con la interpretación de la ley, ya que, aunque dicha hermenéutica no es unívoca, pues admite más de una lectura, resulta también obligatorio para el juzgador aplicar el artículo 53 de la Carta Política, es decir, debe escoger por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C- 168 del 20 de abril de 1995, de la cual copia un aparte.

Concluye que, como bien lo afirmaron los juzgadores de instancia, desvirtuar los elementos integrantes del contrato de trabajo era una labor que le correspondía a la entidad demandada, pues no le bastaba para demostrar su buena fe, alegar la existencia del texto escrito del supuesto “contrato de prestación de servicios”, y como no lo hizo así, resulta equivocada la conclusión del Ad-quem sobre la insuficiencia de la prueba para desvirtuar la mala fe patronal, trasladando su carga a la trabajadora demandante y por consiguiente, desconociendo el mandato del artículo 177 del C.P.C. LA RÉPLICA El opositor señala que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto la recurrente pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal y se confirme la de primer grado, lo que a su juicio resulta contradictorio, por cuanto agrega, que si se llegare a anular la sentencia del Ad-quem, lo que en sede de instancia procedería es la revocatoria del fallo del a-quo, para absolver totalmente a la demandada y sostiene, además, que la recurrente no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, pues afirma, que lo que presentó la censura fue un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el discurso construido por el ad-quem para negar la indemnización moratoria.

Indica que, de estudiarse de fondo la acusación, de todos modos no prosperaría, si se tiene en cuenta que el expediente es huérfano de prueba que indique que la demandante haya propuesto alguna reclamación respecto de los créditos que ahora demanda dentro de la vigencia de la relación contractual, realidad que le generó al ISS la convicción de que nada le debía; que como se suscribieron y desarrollaron con pleno conocimiento varios contratos de carácter civil, no es lógico que después de tanto tiempo, la actora pretenda sugerir que dichos acuerdos eran simulados, por lo que tales aspiraciones fueron objetadas por el ISS con razonamientos atendibles, que muestran que su proceder fue honorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al defecto que el opositor le señala al alcance de la impugnación, no se presenta, porque, formalmente, se cumple con esa exigencia cuando en el mismo se manifiesta qué se pretende con el recurso extraordinario, y cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, lo que hace la recurrente al pedir la casación total de sentencia recurrida y que, como Tribunal, se confirme el fallo de primer grado.

Cuestión diferente es, que de la demostración del cargo, se infiera que lo único que se ataca con el mismo, es la decisión del juzgador ad quem de revocar la condena que por sanción moratoria se impuso a la demandada en primera instancia. Circunstancia que no impide que se dé por cumplido el aludido requisito, sino que, de prosperar el recurso extraordinario, el alcance de esa determinación se restrinja a lo que fue materia de inconformidad.

En lo que concierne con la sustentación de la demostración de la acusación, que la réplica califica como discurso de instancia, se observa que no obstante ser cierto que el censor transcribe la casi totalidad de las consideraciones del fallo gravado y todo el salvamento de voto de la magistrada que no compartió la decisión de revocar la condena por sanción moratoria, también lo es que ello no es suficiente para desestimar el cargo por un defecto de técnica, ya que debe entenderse que con la referencia a los mismos y a la sentencia de la Corte Constitucional que también se cita, relativa la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales, más unos argumentos propios que se exponen, la impugnante estima acreditar la violación de la ley que denuncia en el cargo, orientado por la vía directa, que, en esencia, consiste en que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “(…) al invertir la carga probatoria para definir sobre la indemnización moratoria, a la que había sido condenada la entidad demandada por el A quo.

(…)” (fls. 15 y 16 cuad. Cas.). Al estar fundado el ataque en lo antes trascrito, encuentra la Corte, en primer lugar, que el Tribunal al decidir el punto objeto de reparo en casación, lo que hizo fue analizar si la razón que expuso el juez de primer grado para condenar a la indemnización moratoria era o no acertada, de lo que se infiere que en las instancias, para resolver sobre tal pretensión, se acudió al tradicional criterio jurisprudencial que enseña que la imposición de aquella, no es inexorable ni automática, sino que en cada caso se debe examinar la conducta del empleador que omitió o retardó el pago de las acreencias laborales que la originan; y en segundo término, que la conclusión a que se llegó al respecto en el fallo gravado, no es consecuencia de que dicho juzgador haya invertido el principio de la carga de la prueba, sino del alcance que le dio al elemento probatorio con referencia al cual realizó el examen de tal súplica: los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se vinculó a la demandante a laborar para la demandada.

Aunque no sobra advertir que debió ser más explícito al respecto. Por lo tanto, esa sola circunstancia basta para que no se le dé prosperidad al cargo, e impide que la Sala, debido a la senda por la que se orientó el mismo, analice si la apreciación de esa prueba fue o no errónea y, por consiguiente, si ello, según la conclusión a que se arribara, daba o no lugar a un error evidente de hecho.

Sin embargo, lo que sí debe agregarse, por ser pertinente, es que la manifestación que hace el Tribunal, relativa a que “(…) No hay elementos de convicción para concluir que el demandado obró por fuera del marco de buena fe (…)” (fl. 20 cuad. Trib.), y por ello la crítica referente a que su fallo debió ser más explícito, no puede tomarse, como lo sostiene el censor, de una inversión del principio de la carga de la prueba, sino que con ello, lo que da a entender el ad-quem, es que la buena fe que dedujo de los contratos de prestación de servicios, era posible tenerla como desvirtuada de haber otras pruebas que indicaran que la entidad demandada acudió al contrato estatal de prestación de servicios, pese a que no se daban los presupuestos que permitían acudir a esa clase de contratación. Aseveración que no es equivocada.

Por último, es de observar que esta Sala, en consideraciones de instancia, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 27371, al analizar una situación similar al punto que se discute, expresó: “(…) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral.

Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis”.

“En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición ”. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se impondrán a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESÚS SANDOVAL PALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7