Micelio
29379(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 29.379 JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Corte Suprema de Justicia Proceso No 29379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 101. Bogotá, D. C., primero de abril de dos mil nueve. V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado en representación del procesado JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, condenado por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 30 de agosto de 2007, a la pena de 26 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa y en exceso de legítima defensa, reformatoria de la dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual le había impuesto la de 30 meses frente a la misma criminalidad, reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

También verifica si la punición fue respetuosa de las garantías del justiciable. H E C H O S Los sentenciadores de las instancias los narraron de la siguiente manera: “ Tienen ocurrencia el 28 de junio de 2002 en la calle 130B con carrera 9 Bis, donde se presentó una riña en la cual resultó gravemente herido David Eduardo Tautiva Castro, al haber recibido tres disparos de arma de fuego (carabina) sobre su humanidad, estableciéndose que la misma fue percutida por Juan Pablo Muñoz Soler, para defenderse del comportamiento de agresión que aquel exteriorizaba con una cruceta, causándole graves lesiones a Tautiva Castro, evitándose su deceso por la atención médica recibida oportunamente, consignándose en la hoja quirúrgica del centro asistencial, que ingresaba con diagnóstico de herida por arma de fuego en la región abdominal ”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el informe policial referido a la captura de JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, la Fiscalía 319 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad decretó la apertura de instrucción el 28 de junio de 2002, fecha en la cual escuchó en indagatoria al capturado. La Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida resolvió la situación jurídica del indagado con medida de detención como presunto responsable del delito de homicidio en tentativa, mediante resolución del 4 de julio de 2002, la cual revocó la misma oficina con la del siguiente 15 de agosto, “ por haberse dado bajo una de las causales de ausencia de responsabilidad de acuerdo con el art. 356 del C. P. P. inciso 2 ”.

El ciclo instructivo fue clausurado el 17 de octubre de 2002 y su mérito calificado por el órgano instructor, el 21 de mayo de 2003, con acusación respecto de JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, como presunto responsable de homicidio en el grado de tentativa realizado en exceso de la defensa. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La fase de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia el 23 de febrero de 2006 mediante la cual condenó a MUÑOZ SOLER como autor responsable de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa con exceso en la legítima defensa.

Para dosificar la pena, tuvo en cuenta los hitos fijados en el artículo 103 del Código Penal, 13 años de prisión el mínimo y 25 el máximo, a los cuales aplicó los efectos diminuentes consagrados en el artículo 32-7 inciso 2º ibídem, de modo que el ámbito punitivo quedó entre 26 y 150 meses de prisión; después de dividirlo en cuartos, se ubicó en el primero (entre 26 y 57 meses) y adicionó al tope mínimo 6 meses por la gravedad de la conducta y el daño causado.

Al Tribunal Superior de Pasto le correspondió desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado. El 30 de agosto de 2007 reformó el fallo en punto de la dosificación punitiva, por encontrar “ equivocadas, subjetivas y generalizadas las apreciaciones retóricas que se hacen al ponderar los factores a que se refiere el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal ”, por lo que dejó la pena en 26 meses de prisión. Los demás aspectos fueron confirmados.

Contra tal determinación fue interpuesto recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 2 de abril de 2008, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público. El proceso arribó al Despacho el pasado 4 de marzo del año en curso, con concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e). SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos afincados en la causal prevista en el artículo 207-1, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal de 2000 formula el casacionista, con los argumentos siguientes: Cargo Primero El tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por suposición. El único reproche que se formula al tribunal radica en la negación de la legítima defensa plena a JUAN PABLO MUÑOZ SOLER por considerar que los tres disparos que hizo fueron excesivos, pues bastaba uno solo para repeler la injusta agresión de que era objeto.

Para el tribunal el hecho de que el procesado en defensa propia hubiese disparado en tres oportunidades contra David Tautiva Castro implicó exceso en la justificante, pues “ de acuerdo con una inferencia lógica construida por los falladores de segunda instancia, un solo impacto habría sido suficiente para repeler la agresión.” Esa inferencia –un disparo era suficiente, tres excesivos- parte de un hecho no probado, ya que no obra en el proceso testimonio, documento o pericia que demuestre que en efecto un solo disparo bastaba para repeler de modo eficaz el ataque de Tautiva Castro.

Toda inferencia del juez debe estar soportada en medios probatorios obrantes en la actuación, debido a que no está relevado de prueba el hecho que conduce a conclusión técnica o científica. Así, el hecho “ un disparo era suficiente y tres son excesivos ” debió llegar al proceso mediante cualquier medio probatorio, ser objeto de prueba. No es posible suponer el hecho que sirve para inferir otro, sino que debe ser materia de prueba, pues una conjetura no sirve para sostener una inferencia lógica.

Cuando el Tribunal hizo aquella afirmación incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque supuso la prueba que demuestra ese hecho, luego supuso medios de convicción que no obran en el proceso. No se cuestiona la inferencia como tal; se critica que el hecho del cual se partió para hacer la deducción no fue demostrado. Por eso no es necesario controvertir la inferencia, pues tiene bases viciadas y debe correr la misma suerte de desprestigio del hecho fijado sobre una prueba supuesta.

El Tribunal sostuvo también que era suficiente para rechazar el ataque el primer disparo con el que se lesionó a Tautiva Castro, ya que con ese impacto éste materialmente cesó su acción o quedó fuera de combate y, por tanto, el peligro sobreviviente había pasado, en cuanto es entendible que las graves consecuencias físicas, orgánicas y fisiológicas lo tenían que llevar necesariamente a renunciar a su injusta acción, todo lo cual comprendía el procesado y no obstante llevó más allá su reacción para caer en el ámbito del exceso en la legítima defensa.

No hay prueba indicadora de la suficiencia de un solo disparo para repeler la injusta agresión sufrida por MUÑOZ SOLER, ni de la cesación del ataque cuando Tautiva recibió el primer impacto, ni de los efectos sicológicos, orgánicos o físicos que llevaron a éste a renunciar a su agresión luego de ese primer disparo. El Tribunal reconoció tácitamente la falta de pruebas para demostrar tales hechos, pues al referirse a la reacción de Tautiva frente al primer disparo, de manera especulativa, no asertiva, dijo que “ necesariamente lo tenían que llevar a renunciar a su acción injusta.” Esto demuestra fehacientemente la suposición de la prueba.

Una inferencia lógica no puede ser producto de otra precedente, sino de un hecho que haya sido objeto de prueba. De no ser así, en la práctica podría partirse de una suposición o conjetura para edificar una decisión judicial, con desconocimiento del principio de necesidad de prueba. La violación indirecta de la ley sustancial fue la única vía para concluir que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER actuó en exceso en la legítima defensa, porque es la única manera de sostener la desproporción en la acción defensiva.

No se desconoce que el juez puede inferir hechos con eficacia probatoria. Lo que no se comparte es la determinación del supuesto exceso en la legítima defensa con base en un hecho a su vez supuesto. El error es de tanta trascendencia, que la sentencia condenatoria tiene fundamento exclusivo en él, pues las inferencias o conclusiones que adujo el sentenciador surgen de hechos no demostrados o que no fueron objeto de prueba, sino que se idearon medios demostrativos que no obran en el proceso.

Si la prueba no se hubiese supuesto, el Tribunal no habría afirmado que un disparo era suficiente y tres, excesivos, ni que un disparo dejaba fuera de combate a Tautiva Castro o que repelía eficazmente el ataque al no poderlo proseguir material, orgánica ni sicológicamente. De no haberse presentado el falso juicio de existencia por suposición, el fallo habría sido absolutorio, en cuanto no existe prueba del hecho que sirvió de base al tribunal para la deducción a la que arribó. La sentencia demandada carece de legalidad porque se profirió condena por una conducta cuya certeza no está demostrada, como los prescribe el artículo 7, inciso 4º del Código de Procedimiento Penal.

Cargo Segundo La sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial porque ostenta un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de abril de 1998, radicación n.° 10.453, para establecer la proporcionalidad en la legítima defensa es preciso un juicio ex ante, el cual no fue realizado por el ad quem, pese a que muchos testimonios dan cuenta de las circunstancias de los hechos y de la proporcionalidad de la defensa ejercida por JUAN PABLO MUÑOZ SOLER.

Existen pruebas demostrativas del ataque de Tautiva Castro con una cruceta contra uno de los amigos de MUÑOZ, al que dejó inconsciente; del daño que con ese elemento causó en el vidrio blindado del vehículo que conducía el procesado; de la alta agresividad contra éste y sus compañeros, con palabras sugerentes de matar a uno de ellos, como se desprende de la ampliación de indagatoria que MUÑOZ rindió en la audiencia pública, y como lo dijo Juan David Castañeda.

En este caso no aconteció que MUÑOZ SOLER de modo intransigente, agresivo y desproporcionado reaccionara frente a cualquier situación, sin medir las consecuencias de su conducta, sino que, conforme lo enseñan las pruebas que el Tribunal dejó de valorar, el procesado no excedió el ejercicio de su derecho de defensa ante las circunstancias de los hechos.

Así, el Tribunal desconoció la versión de JUAN PABLO MUÑOZ cuando omitió analizar la finalidad defensiva de los tres disparos que hizo, los que tenían el propósito de repeler la agresión de que fue víctima o, mejor, impedir la realización de la inminente agresión que en su contra adelantaba Tautiva Castro, como aquél lo dijo en varias oportunidades.

Esa intención de MUÑOZ se corrobora con el arma que utilizó para defenderse, pues si la carabina tenía una recámara que le permitía hacer doce o más disparos, la pudo haber accionado en más de tres oportunidades. Si la venganza era la guía de su conducta, habría insistido en disparar. Sólo hizo tres disparos “ como reacción natural ante la agresión inminente de que era víctima ” y que ponía en riesgo su derecho a la vida.

Al omitir el Tribunal las condiciones de iluminación del lugar de los hechos, dejó de valorar la declaración rendida por Juan David Castañeda Castillo el 8 de junio de 2005 y el interrogatorio que le hicieron al procesado en esa misma fecha en la audiencia pública. Ambos sostienen que la iluminación del sitio no permitía advertir claramente lo que sucedía, por lo que era imposible advertir las condiciones del agresor después de cada disparo.

JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, de otra parte, estaba invadido por el temor en el momento en que Tautiva lo pretendía agredir. Ese estado de ánimo de una persona frente a un inminente atentado contra su vida, lo sume en miedo absoluto, por lo que no es posible exigirle “ un cálculo frío sobre la magnitud precisa de su defensa”. Tal situación anímica la reportó el procesado en todas las ocasiones en que intervino dentro del proceso.

Esas manifestaciones de MUÑOZ SOLER demuestran que la defensa ejercida “ estuvo precedida de una circunstancia lógica y natural que no le permitía hacer un cálculo exacto de lo que debía realizar ”, lo que se agrava si se tiene en cuenta que con anterioridad nunca estuvo involucrado en situación parecida como para que pudiera calcular alguna determinación. De manera que fueron omitidas las versiones suministradas por el procesado en sus intervenciones procesales.

Otra circunstancia que debía ser valorada es la agresividad de David Tautiva Castro, para lo cual el Tribunal omitió valorar las declaraciones de Juan David Castañeda Castillo, Juan Pablo Cifuentes, José David Cardona Barreto, Doménico Filauri Valencia y la versión del procesado. Ellos informan que Tautiva exteriorizaba una “ agresividad descomunal ” de manera física y verbal.

Antes del ataque a MUÑOZ SOLER había dejado inconsciente a uno de los amigos de éste y después quebró el vidrio blindado del vehículo de JUAN PABLO. Esto aparece nítido en lo expuesto por Juan David Castañeda. No fueron valoradas con acierto la naturaleza de las maniobras defensivas, que además deben ser de oposición, porque en ese marco fáctico estaba en juego la vida de MUÑOZ SOLER, la “ cual no se puede arriesgar intentando defender a cuenta gotas ”, más cuando no tenía por qué afrontar el riesgo creado por Tautiva.

Los errores denunciados en el cargo son ostensibles, manifiestos y protuberantes por la omisión del tribunal en valorar los testimonios de los jóvenes mencionados. Es trascendente, porque esas pruebas demuestran aspectos importantes para el proceso y revelan la legítima defensa plena, pues para definir si ésta es proporcional o no, deben ser atendidas las circunstancias que rodearon los hechos.

En virtud de tal yerro el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. De no haber mediado el mismo, se habría demostrado que la defensa desplegada por MUÑOZ SOLER fue proporcional a la agresión de Tautiva Castro en el contexto de todas las circunstancias antes mencionadas. Con base en las razones expuestas, la defensa solicita a la Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su defecto, proferir sentencia absolutoria al reconocer que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER obró en legítima defensa plena.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 1º Delegado para la Casación Penal (E) opina que no se debe casar la sentencia demandada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Primer cargo No le asiste razón al casacionista al postular un error de hecho por falso juicio de existencia, generado en la suposición de la prueba demostrativa del exceso de los tres disparos realizados por MUÑOZ SOLER para repelar el ataque de Tautiva Castro, cuando bastaba uno solo.

Acertados aparecen los principios teóricos que aduce el censor, porque no tiene discusión que toda inferencia lógica debe partir de hechos debidamente demostrados por prueba legal y oportunamente allegada al proceso, es decir, que el hecho indicador debe hallarse establecido, según lo consagra el artículo 286 de la Ley 600, lo que impide que una simple especulación sea la base de un indicio.

En este caso el censor cae en confusión, cuando asevera que la inferencia se edificó sobre un hecho no demostrado en el proceso por extrañar la prueba directa de la afirmación del tribunal consistente en que un solo disparo por parte del procesado bastaba para repeler el ataque de Tautiva Castro, luego, al hacer otros dos disparos, se excedió en la defensa.

La confusión está en que se exige prueba directa del hecho demostrado por vía inferencial, lo cual comporta un contrasentido. El tribunal partió de un hecho demostrado procesalmente: que ante la agresión que en su integridad física iba a sufrir MUÑOZ SOLER de parte de David Eduardo Tautiva Castro, quien se le aproximaba con una cruceta, que es elemento apto para lesionar o incluso matar a una persona, aquél percutió la carabina Rémington 22 larga, semiautomática, impactando el cuerpo del agresor en tres ocasiones.

Sobre ese presupuesto fáctico el ad quem aplicó la siguiente regla de la experiencia: ante la amenaza de dispararse un arma de fuego en su contra, generalmente todo individuo evita que se despliegue el ataque “ de suyo mortal, ante la idoneidad del arma empleada, y la superioridad que en una contienda le da a quien la porta y amenaza con utilizarla frente a quien no posee un arma de igual entidad”, que aplicada al caso le permitió al tribunal concluir que a MUÑOZ SOLER para repeler el ataque de Tautiva Castro, le hubiera bastado con disparar una sola vez.

Tal raciocinio no admite reparo y está avalado por la manifestación de Tautiva Castro, quien dijo que todo ocurrió muy rápido, que escuchó varios disparos y reaccionó corriendo hacia atrás, como devolviéndose, tanto, que un disparo le impactó a la altura del pecho, lado derecho, otro en el glúteo derecho y el restante en el izquierdo. Por eso el Tribunal tiene razón cuando sostuvo que el primer disparo fue suficiente para detener la agresión, pues con el mismo Tautiva Castro quedó fuera de combate y cesó la agresión, pasó de agresor a agredido, pues pretendió evitar los impactos al dar la espalda, tratar de devolverse y huir en sentido contrario a donde estaba quien le disparaba.

Esa secuencia es coherente con la ubicación de las heridas causadas por los proyectiles en el cuerpo de Tautiva Castro, en cuanto una, la del pecho, por la lógica de los hechos, corresponde al primer disparo, y las dos restantes, cuando intentó ponerse a salvo “ de la respuesta con arma de fuego. ” A MUÑOZ SOLER le resultó suficiente para defender con éxito su vida e integridad personal, exhibir el arma de fuego y dispararla en contra de su agresor, impactándolo en el pecho, pues el ataque cesó de inmediato, lo mismo que la justificación para accionar el arma.

Los restantes disparos, como lo sostuvo el ad quem, no están amparados por la causal de exclusión de responsabilidad, pues aunque fueron realizados inmediatamente después del inicial, denotan la clara intención de causar la muerte de Tautiva Castro, resultado que no se produjo por causa ajena a la voluntad del sentenciado, esto es, por la oportuna atención prestada en el centro médico.

Segundo cargo Tampoco tiene razón el libelista en la propuesta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de la determinación de la proporcionalidad de la legítima defensa del procesado MUÑOZ SOLER. Según el actor, el Tribunal no estimó, además de la versión del procesado JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, los testimonios de Juan David Castañeda Castillo, Juan Pablo Cifuentes, José David Cardona Barrero y Doménico Filauri Valencia, los cuales demuestran que aquél disparó para defenderse del ataque del que era víctima, lo que se deduce al considerarse que sólo lo hizo en tres ocasiones frente a la posibilidad de 16 disparos que permitía el arma, y que además lo hizo embargado por el temor que sentía por su vida frente a la descomunal agresividad de Tautiva Castro, circunstancias en las cuales era del caso desplegar maniobras no solo defensivas sino de oposición, para no arriesgarse con una defensa a cuenta gotas.

Tales argumentos no enervan los sentados por el Tribunal respecto de la proporcionalidad de la defensa que emprendió MUÑOZ SOLER, frente al ataque de que lo hizo objeto Tautiva Castro, a fin de concluir que cayó en exceso. Que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER disparó el arma de fuego para defenderse del ataque del que era objeto por parte de Tautiva Castro, no admite discusión; sin embargo, frente a las circunstancias en que obró, los disparos que siguieron al primero, como se plasmó en la respuesta al cargo primero, se suscitaron por fuera del marco del amparo legal, pues excedieron la defensa que en principio fue legítima.

Que el arma tuviera capacidad de carga de 15 o 16 disparos, no indica que los tres realizados no fueron excesivos, en cuanto lo que ampara la normatividad es el derecho a repeler o hacer cesar una agresión actual o inminente, pero alcanzado ese objetivo, cualquier actitud o conducta adicional desborda el marco legal, con lo cual la víctima inicial muta en sujeto agente de delito.

Tampoco está acreditado que MUÑOZ SOLER haya actuado en estado de temor intenso, estado anímico que afecta psíquicamente a quien lo sufre, pero no excluye la voluntariedad de la acción, no por miedo insuperable, entendido, como lo tiene sentado la Corte, en lo que resulta superior a la exigencia media de soportar males y peligros. En este caso, el suceso se presentó dentro de una riña que enfrentó a dos bandos conformados por varios individuos, en la cual hubo ataques físicos y verbales de lado y lado, por lo que no fue un ataque único o sorpresivo en contra de una persona ajena al conflicto que le generara estado de perturbación emocional tan significativo, como para afectar su capacidad de comprender la dimensión del ataque y el momento en que cesó. Casación oficiosa Como quiera que los sentenciadores, al momento de establecer la punibilidad correspondiente al procesado le vulneraron sus garantías fundamentales, dejaron de aplicar la diminuente correspondiente a la tentativa, se sugiere a la Corte casar de oficio la sentencia para ajustarla a los marcos legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo La censura propuesta por la vía del quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por suposición, no está llamada a prosperar. La inconformidad con la sentencia atacada radica en que en ella se afirmó que “ un disparo era suficiente y tres son excesivos ” en orden a repeler el ataque que emprendió Tautiva Castro en contra de JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, afirmación que corresponde, según el censor, a una inferencia que se hizo sin que el hecho a partir del cual se elaboró ésta se hallase demostrado.

El demandante reclama, de acuerdo con esa forma de argumentación, una prueba testimonial, documental o pericia que señale que un disparo era suficiente para rechazar la agresión, que el atacante cesó el ataque al recibir el primer impacto y que las consecuencias sicológicas, orgánicas y físicas que le produjeron ese primer disparo, renunció a la acometida.

Pero en el entretanto el actor no atina en la indicación del elemento probatorio ideado por el Tribunal, dificultad que obedece a que en estricto sentido la inconformidad no señala en dónde está la invocación judicial de elemento probatorio inexistente, sino que se refiere al juicio inferencial fijado por los juzgadores: que MUÑOZ SOLER excedió los limites de la legítima defensa, porque repelió el ataque del que lo hizo objeto Tautiva Castro mediante el disparo en tres oportunidades de la carabina que llevaba en su automóvil, cuando para el efecto bastaba uno sólo.

Es por eso que el casacionista exige que una afirmación semejante deba ser producto de prueba regularmente allegada al proceso, es decir, que un testimonio, dictamen o documento demuestre que un único disparo era suficiente para repeler eficazmente el ataque desplegado por Tautiva Castro. Pero lo que elude el censor es que a esa inferencia llegaron los juzgadores a partir de los hechos procesalmente reconocidos, esto es, que Tautiva Castro recibió en su cuerpo tres proyectiles disparados por arma de fuego por JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, para defenderse de la agresión que aquél exteriorizaba en su contra con una cruceta, luego el problema no es de ausencia de prueba, pues si ese fue el factum declarado en las sentencias es apenas obvio entender que existen elementos demostrativos de esa realidad.

Que eso fue así no admite discusión, pues el mismo procesado acepta que disparó la carabina calibre.22 de su propiedad, que llevaba consigo al interior del campero blindado que conducía la noche de los sucesos, cuando expone en su indagatoria que “ [Y]o cerré los ojos, reaccioné el arma instintivamente sin apuntar a ninguna dirección, la accioné tres veces”.

Para el tribunal, con base en la apreciación global de la forma como ocurrieron los sucesos, acreditada dentro del proceso por múltiples pruebas, estimó excesiva la conducta de oposición al ataque de Tautiva Castro, según precisa en los siguientes razonamientos: “Lo cierto es que en este caso se valora una acción evidente para sostener acertadamente que Muñoz Soler se excedió en su defensa; se afirma entonces que el sentenciado, en forma desmedida utilizó un arma de fuego, porque con ella, realizó tres disparos consecutivos, contra su agresor que portaba una cruceta, sin ser necesario; en otras palabras, era suficiente para contrarrestas el ataque el primer disparo que había lesionado una parte del cuerpo de Tautiva Castro, que sin duda, de esa manera estaba eficazmente deteniendo el desarrollo de la agresión injusta iniciada por este en su contra.

“La repetición del golpe, es decir, los dos disparos que también dieron en el blanco, se constituyen en la prueba elocuente de la verdadera intención de causar la muerte a David Eduardo Tautiva Castro, no siendo necesario y que si no se produjo fue por causa ajena a la voluntad del sentenciado y gracias a la atención médica oportuna brindada en la clínica El Bosque de Bogotá. “Un aspecto más que concurre con lo expresado anteriormente, es que el procesado utilizaba una carabina Rémington 22 larga, semiautomática, de doce cartuchos que la percutió, se repite, en tres oportunidades, dando en el blanco querido, pero que, además, se trataba de un experto tirador que, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y distancia, sabía que no podía marrar ninguno de sus disparos como así fue evidentemente.

“El medio de defensa usado por Muñoz Soler, fue único, pero no debió ser empleado repetidamente o de una manera excesiva, porque, como ya se dijo, el primer disparo efectivo resultaba suficiente para detener la agresión de que había sido objeto, pues definitivamente, luego de ese impacto en el cuerpo de Tautiva Castro, éste materialmente cesó su acción o quedó fuera de combate y ya, por tanto, todo el peligro sobreviniente había pasado; pues es apenas entendible las graves consecuencias de ese impacto tanto de orden físico y orgánico como psicológico que necesariamente lo tenían que llevar a renunciar a su acción injusta y esta apreciación, desde luego, la comprendía el procesado, no obstante lo cual, fue más allá su reacción para ubicarse en los espacios de la figura penal del exceso en la legítima defensa; ésta es una inferencia lógica que surge del contexto probatorio.” Esas disquisiciones corresponden a la imagen que del evento criminoso se fijó el juzgador corporativo, a partir de lo expresado por MUÑOZ SOLER en la indagatoria que rindió el 28 de junio de 2002, es decir, el mismo día en que aquél ocurrió, quien así lo expuso: “Salí de mi casa ayer a las 8 de la noche y me dirigí a una fiesta en la calle 130 arriba del barrio bella suiza, en donde una amiga de un amigo que se llama NICOLAS FRANCO, a ella no la conocía, me invitó NICOLAS, él estudia ingeniería industrial en la universidad Javeriana, yo conducía mi vehículo una camioneta toyota land Cruiser roja en compañía del señor DOMENICO FILAURI él iba al lado derecho mío, debido a que se estaban graduando las niñas entre ellas la amiga de NICOLAS, nosotros parqueamos el vehículo en frente de la casa de un amigo eso es como en la 128 con la misma carrera pero no recuerdo la carrera, después nos fuimos a hacer un recorrido en chiva debido a la graduación de estas, esa chiva era contratada por ella y tocaba pagar diez mil pesos, dimos el recorrido por la carrera 7 como hora y media, y llegamos al mismo sitio donde partimos o sea a la casa de la niña de la fiesta, nos bajamos de la chiva a los pocos minutos un compañero me dijo que se había producido un altercado con otros jóvenes que se encontraban en la misma fiesta, a los pocos minutos observo que uno de estos individuos acude a su vehículo en busca de una cruceta y empieza a amenazar a mis compañeros ante esta situación me subo a mi vehículo con un amigo llamado JUAN DAVID CASTAÑEDA y procedo a irme del lugar.

Prendo la camioneta me voy, está la casa echo reverso con mi carro y arranco en sentido norte sur, cuando cruzo hacia la esquina derecha observo que un amigo viene corriendo hacia mi vehículo, cuando yo iba arrancando observo que a un amigo le laceran en cuello con un arma cortante un tipo de esos de los que estaban haciendo el tropel, al cruzar la esquina observo que mi amigo JUAN PABLO CIFUENTES, se dirige a mi vehículo a toda velocidad debido a que tres tipos lo estaban persiguiendo con crucetas y varillas al observar esta situación no tengo más opción que detener mi vehículo para esperar a mi amigo JUAN PABLO CIFUENTES, al abrir la puerta de mi vehículo escucho a los tipos gritando hijueputa lo vamos a matar entonces al abrir la puerta para que se suba mi amigo el tipo que tenía la cruceta empieza a pegarle a mi vehículo con la cruceta, produciéndole mucho daño y diciéndole se corrige diciéndome con la cruceta en la mano que me va a matar, en ese momento observo la carabina que poseo debajo de la silla del vehículo, en ese momento reacciono instintivamente y disparé para proteger mi vida.

PREGUNTA. Usted fijo algún objetivo para accionar el arma. RESPUESTA No fijo ningún objetivo para disparar el arma simplemente disparo al aire, yo abrí la puerta del lado del conductor y este tipo se me fue encima él no me alcanzó a herir donde lo haga me mata me hubiera puesto la cruceta en la cabeza… PREGUNTA. Cuántas veces accionó usted el arma y hacia dónde, en qué dirección. RESPUESTA Yo cerré los ojos, reaccioné el arma instintivamente sin apuntar a ninguna dirección, la accioné tres veces.” (Folio 17, cuaderno 1).

Además, en el diagnóstico de ingreso a la Clínica El Bosque, se especificó que Tautiva Castro tenía 3 heridas por proyectil de arma de fuego en “ hipocondrio D, cadera izq. y glúteo derecho ” (folio 9 vto, cuaderno 1). Establecer si determinado comportamiento humano fue ejercido con exceso de los parámetros legales correspondientes a la causal de exclusión de responsabilidad de la legítima defensa, no es ejercicio que está condicionado a la existencia de prueba específica que así lo señale, sino que, como lo tiene sentado la Corte: “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas.” Esa directriz fue la observada por el ad quem, pues, como se dijo, basado en la reconstrucción más aproximada al acaecimiento, despejó que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER en un principio estuvo frente al trance de repeler un ataque injusto, actual e inminente que en su contra emprendió David Tautiva Castro, para lo que en ese momento bastó con el primer disparo que le hizo porque éste cesó la agresión, mientras que los dos restantes fueron innecesarios y, por ende, resultaron excesivos, fueron más allá de la primigenia necesidad de defensa.

Tal conclusión, la del exceso en el ejercicio de la defensa, con todo, guarda correspondencia con lo que dejó demostrado el proceso, como del mismo modo lo percibe el Delegado, porque no sólo Tautiva Castro expresó que recibió en su humanidad tres impactos, sino que la referida anamnesis detalla que cuando ingresó al centro asistencial presentaba tres heridas por proyectil de arma de fuego, una en el hipogastrio derecho –zona anterior del cuerpo-, otra en la cadera derecha y la última en el glúteo izquierdo –estas dos en la parte posterior-, lo cual enseña que estos dos últimos disparos fueron realizados en el momento en que Tautiva se replegaba luego de recibir el primer impacto y ya le daba la espalda a MUÑOZ SOLER.

Como es claro que el nudo de la cuestión propuesta no está sobre la existencia o no de prueba dentro del proceso que acredite si más de un disparo era innecesario para rechazar la agresión, la discusión se traslada, entonces, a la forma como fue valorada que condujo a la fijación de esa premisa, y si lo que no se comparte es precisamente tal inferencia, es decir, el producto de la razón aplicada a un determinado objeto de conocimiento, lo que debió hacer el casacionista era conducir el ataque a la sentencia en orden a demostrar que el razonamiento fue viciado por evidente desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que llevó a los falladores a declarar una situación que no se amolda a la realidad informada en el proceso, es decir, a sostener que hubo exceso cuando lo que debió concluirse conforme a un sano discernimiento, es que la reacción fue proporcionada a la agresión. El cargo, entonces, no prospera.

Segundo cargo Por lo que tiene que ver con la segunda censura, postulada al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, olvida el censor que por corroborar lo decidido por el de primera instancia respecto de la responsabilidad de MUÑOZ SOLER, los fallos de ambas instancias pasan a conformar unidad incescindible. De allí que el casacionista tenía la carga adicional de enfrentar los fundamentos de la sentencia de primer grado, con el fin de señalar que en ella fueron omitidas las pruebas que menciona, lo cual evidentemente no ocurrió, pues basta un examen al contenido de esa decisión para observar que todos los elementos que fueron mencionados por el casacionista como excluidos fueron allí objeto de apreciación. En efecto, se duele el censor de que por falta de apreciación de los testimonios de Juan David Castañeda Castillo, Juan Pablo Cifuentes, José Davis Cardona Barreto, Domenico Filauri Valencia –amigos y acompañantes de MUÑOZ SOLER al momento de los hechos- y la versión del procesado, no se concluyó que la defensa desplegada por el acusado fue proporcional a la agresión de Tautiva Castro, ante el temor que aquél tenía en ese momento, dado el bien jurídico en tensión, la finalidad defensiva de la conducta de MUÑOZ, la agresividad del atacante, la escasa visibilidad en la escena.

En el fallo de primer grado, la siguiente fue parte de la valoración probatoria: “Se cuenta así mismo con dos grupos de testigos: los de cargo y los de descargo, así: “Los primeros constituidos por los testimonios de JUAN CAMILO FAJARDO VILLAMIZAR (fl. 62 c.o. 1), IVÁN DARÍO RUIZ ROJAS (fl. 71 c.o. 1), MAURICIO ANDRÉS RODRIGUEZ MELO (fls. 76 y 202 c.o. 1) y NICOLAS ALFONSO CASTRO ARANGO (fl. 208 c.o. 1), quienes de manera coincidente afirman que cuando se presentó la pelea en casa de MARIANA, un grupo de muchachos llegó allí en un campero y los amenazó a ellos con que sacarían una pistola del carro, encontrándose además armados con cruceta, varilla y raquetas; cuando comenzó la disputa, el que tenía la escopeta, empezó a apuntarles y por su parte, les decían que pelearan a los puños sin utilizar armas; el sujeto del carro los trató de atropellar, pero al ver que era perseguido por NICOLAS, MAURICIO y DAVID, disparó el arma, alcanzando a DAVID que era quien estaba más cerca del automotor.

Coincide en asegurar que ninguno de los integrantes de su grupo estaba armado y que DAVID recibió tres disparos: uno en la cadera, uno a la altura del pecho o del abdomen y el otro en un glúteo, agregando que el único que disparó fue JUAN PABLO. A partir de esos relatos concordantes, se colige por el Despacho que el grupo conformado por el ofendido y sus amigos no utilizó armas de fuego en la discusión pluricitada, por el contrario, siempre insistieron a sus oponentes que depusieran la escopeta que blandía uno de ellos –MUÑOZ SOLER- y con la cual los amenazaban, sin que estos últimos desistieran del uso de tal artefacto, que en últimas fue percutido en tres ocasiones contra la humanidad de TAUTIVA CASTRO y no hacia el aire de manera desprevenida, como pretendió hacerlo creer el incriminado en su diligencia de indagatoria, durante la cual aceptó que en efecto realizó tres disparos (fl. 21 c.o. 1), sino a la humanidad de TAUTIVA y con única intención de cegarle –sic- la vida, no logrando ese cometido por la atención médica recibida de manera oportuna.

En plano opuesto, surgen las declaraciones de DOMENICO FILAURI VALENCIA (fls 82 y 254 c.o. 1), JUAN PABLO CIFUENTES CASTRO (fls. 87 y 246 c.o. 1), JOSE DAVID CARDONA BARRETO ( fls. 108 y 242 c.o. 1), NICOLAS FRANCO ACEVEDO (fls. 114 c.o. 1) y JUAN DAVID CASTAÑEDA (fl. 47 c.o. 3) los cuales en forma concordante afirman que ante la discusión presentada con el otro grupo de muchachos que asistieron al grado de MARIANA –denunciante-, ya se habían retirado de la reunión porque en el carro de JUAN PABLO se fueron a comer, y cuando regresaron a dejar a JUAN DAVID CASTAÑEDA quien vive cerca de la casa de MARIANA, vieron a NICOLAS FRANCO que corría hacia ellos perseguido por TAUTIVA y sus amigos quienes le iban a pegar, razón por la cual, por su parte, detuvieron el carro y descendieron para calmar la situación, pero comenzaron a golpearse entre sí, resaltando que el mismo TAUTIVA llevaba una cruceta con la cual además de golpear a algunos de ellos causándoles lesiones, le comenzó a pegar al carro hasta romperle el vidrio blindado de atrás; instante en el cual, JUAN PABLO MUÑOZ bajo de la camioneta ya con la carabina e hizo dos disparos al aire diciéndoles que se calmaran, como no desistieron del ataque, según JUAN PABLO, hizo un disparo para tratar de impactar las piernas de TAUTIVA; afirman que los integrantes del grupo de este último estaban embriagados y no entendían razones para detener la situación. Con fundamento en tales manifestaciones juramentadas, se tiene claro que en ningún momento este grupo de deponentes entre los cuales se encontraba el procesado, fue atacado por el grupo del cual formaba parte el lesionado utilizando armas de fuego; por el contrario, son totalmente coincidentes los testigos de descargo al afirmar que DAVID EDUARDO TAUTIVA apenas iba armado con una cruceta, con la cual luego de herir a algunos de ellos, causó daños a la camioneta blindada conducida por MUÑOZ SOLER, último quien no obstante la desproporción en los medios de defensa utilizados, percutió en tres oportunidades y hacia la humanidad de su agresor –hoy lesionado-, la carabina que llevaba en su vehículo, impactándolo y causándole las graves heridas descritas en la historia clínica y en el dictamen médico legal sobre lesiones.” Como es fácil observar, los sentenciadores sí hicieron valoración expresa no sólo de los elementos probatorios especificados por el casacionista –que sin razón señala como omitidos- sino de prácticamente la totalidad del haz probatorio en una perspectiva en conjunto, que les permitió arribar a la síntesis conocida, esto es, que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER fue objeto de un ataque por parte de David Eduardo Tautiva, quien blandía una cruceta con la cual ya había lesionado a otras personas, por lo que se vio ante la necesidad de repelerlo, en lo cual, sin embargo, se excedió, porque le hizo tres disparos con la carabina que portaba, cuando para el efecto basta con apenas una deflagración, postulado inferencial en el cual, sea dicho de paso, no se observa incorrección evidente.

Así las cosas, lo que emerge con el reproche postulado es un enfrentamiento entre el criterio valorativo del censor con el de los sentenciadores, el cual no es susceptible de resolverse en esta sede extraordinaria, por estar precedidos los fallos de las instancias de la presunción de acierto y legalidad. Cuando se duele el actor de que se desconoció la versión de los hechos suministrada por MUÑOZ SOLER, lo que reprocha es que no se haya admitido como proporcional a la agresión de Tautiva quien blandía una cruceta, los tres disparos que realizó, pues si hubiese obrado de manera vengativa, habría podido accionar la carabina en más oportunidades dada su capacidad de carga, elemento discursivo que tiene carácter conjetural y que no desvela yerro de apreciación por parte de los juzgadores.

Pero si se hace paneo valorativo sobre los apartes de la versión del procesado que en la demanda destaca el casacionista como excluidos de análisis y con el fin de señalar de modo rotundo que el fondo del problema es el de diferentes y antagónicos criterios de valoración, resulta oportuno entonces citar de modo exacto tales segmentos, que corresponden a lo que manifestó MUÑOZ SOLER en la audiencia pública, el 8 de junio de 2005, es decir, tres años después de los hechos: “JUAN DAVID CASTAÑEDA, nunca se bajó del vehículo por lo que su intervención fue nula, JUAN PABLO CIFUENTES resultó lesionado en la cara él se vio involucrado en la pelea, pero no se claramente cuál fue su intervención y, JOSE DAVID CARDONA, yo pude observar claramente que él intentó calmar los ánimos, sin embargo recibió un golpe con una cruceta en el cuello lo que le hizo perder el conocimiento momentáneamente (…) “Bueno esa persona se dirigía en compañía de otras dos personas.

En cuanto a la segunda parte se diría contra mi personalmente, rápidamente casi al trote. Yo cuando me bajé de mi vehículo él venía aproximadamente a 4 metros, gritándome hijueputa lo voy a matar, yo me baje con el arma y cuando vi que ya estaba a los dos metros que es decir estaba o venía en la parte de atrás del carro, donde termina el carro y fue en ese momento en que yo reaccioné y disparé. (…) Previos a este actuar fui agredido ya que esta persona intentó destruir mi carro con la cruceta situación que tuvo como consecuencia la rotura del vidrio trasero de mi carro, que es blindado.” Es posible plantear también, con base en las referidas manifestaciones del procesado, que en momento alguno reaccionó ante un ataque actual e inminente por parte de Tautiva Castro, pues él mismo informa que cuando se bajó del carro, después de que éste rompió uno de los vidrios traseros, lo hizo con la carabina en la mano, sabiendo que David Eduardo tenía la cruceta con la que había causado tal daño, momento en el cual el lesionado estaba a cuatro metros, y cuando ya está a dos, es decir, de nuevo a la altura de la parte trasera del campero, procede a dispararle, no como reacción a un ataque, porque de acuerdo con ese contexto narrativo MUÑOZ no tenía ni siquiera necesidad de salir de su vehículo, sino en desquite por el rompimiento del vidrio, porque si al bajarse lo ve a cuatro metros cuando se le abalanzaba, nada impedía que de nuevo volviera a subirse al rodante para guarecerse.

Esa perspectiva de análisis, valedera y factible teniendo como fuente de reconstrucción del episodio las mismas secciones que citó el casacionista, llevaría a concluir que en momento alguno MUÑOZ SOLER se vio ante la necesidad de defensa, sino que esperó hasta último instante para tener muy cerca de Tautiva para dispararle reiteradamente con el ánimo de segarle la vida.

Empero, como lo definitivo es la conclusión a la que arribaron los juzgadores con base en el sopesamiento conjunto de todos los elementos probatorio, la cual no se observa alejada de la realidad que informa el proceso, ni que la demanda alcanza a conmover en sus fundamentos, la misma se mantendrá indemne. De otra parte, si en las sentencias no se hizo alusión a la circunstancia de poca visibilidad puesta de presente por el procesado y Juan David Castañeda, la vía de ataque habría sido la del error de hecho, pero por falso juicio de identidad por seccionarse una parte de la prueba para alterar su expresión fáctica, pero, de todo modos, no huelga precisarse que en la demanda no se explica qué incidencia tuvo tal circunstancia en el desarrollo de los hechos, sobre todo, en el instante preciso del ataque y de la reacción. Sobre el temor o miedo que tenía el procesado MUÑOZ SOLER al momento de sufrir la agresión por parte de Tautiva Castro, circunstancia a la que aquél se refirió en todas sus intervenciones y que no fue tenida en cuenta por los juzgadores, la cual no le permitía hacer un cálculo sobre lo que debía realizar frente al ataque, se erige en la propia inferencia del casacionista sobre los efectos de un estado emocional en el ánimo del procesado, que se puede o no compartir, pero que no es apta por sí misma para demostrar errores de apreciación por parte de los sentenciadores.

Lo mismo cabe señalarse en cuanto al estado de agresividad de Tautiva Castro, también advertido por los juzgadores, de modo que si a pesar de eso concluyeron que hubo exceso en la justificante cuando MUÑOZ SOLER lo repelió al dispararle en tres ocasiones, el debate pasa a otro terreno, el de las inferencias y su apego o desapego de la sana crítica, o sea, al del falso raciocinio, que como se ha repetido, aquí ni se propuso ni se desarrolló. En suma, el cargo no prospera.

CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Delegado propuso a la Corte la casación oficiosa del fallo bajo examen, pedimento que resulta pertinente, dado que evidente aparece el quebranto a las garantías fundamentales del procesado, por manera que con el fin de hacerlas efectivas, casará de oficio la sentencia del 30 de agosto de 2007, obra de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Desde la calificación se tuvo a JUAN PABLO MUÑOZ SOLER como presunto autor de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa cometida en exceso de legítima defensa. En tal calidad fue condenado por los falladores de las instancias, pero en ambas se incurrió en el mismo error. En el proceso de dosificación punitiva no atribuyeron los efectos diminuentes de la tentativa, de modo que a MUÑOZ SOLER se le impuso la pena correspondiente al delito de homicidio simple en exceso de legítima defensa.

Tal falencia, sin duda, causa grave y ostensible agravio al principio de legalidad de las penas, en cuanto el justiciable tiene derecho a que materialmente se le reconozcan todos los factores que inciden en una menor punibilidad y que no queden apenas como una simple declaración. No es un asunto de incongruencia entre acusación y sentencia, porque la parte declarativa de los fallos estuvo armónica con lo fijado en el pliego de cargos.

Es, se repite, de legalidad en su fase operativa, porque los juzgadores no tuvieron en mientes que debían aplicar las consecuencias del artículo 27 del Código Penal como respuesta a la delincuencia de MUÑOZ SOLER. Por eso, en vista de que los extremos punitivos establecidos por los juzgadores al hacer conjugar los artículos 32-7 inciso 2º y 103 del Código Penal es correcto, es decir, que van entre 26 y 150 meses de prisión (correspondientes al homicidio en exceso de legítima defensa), para conjurar el daño basta con aplicarles la reducción señalada en el citado artículo 27, para reducir ese mínimo en su mitad, el cual queda en 13 meses, y al máximo restarle una cuarta parte, para quedar en 112 meses y 15 días.

En virtud a que el tribunal consideró como de menor grado la gravedad de la conducta del enjuiciado, lo mismo que equivocadas, subjetivas y generalizadas las apreciaciones del a quo para dosificar la pena con arreglo a los criterios del artículo 61, inciso 3 del Código Penal, motivo por el cual redujo la pena al extremo mínimo, se respetará tal perspectiva, de modo que la pena privativa de la libertad se fijará en 13 meses de prisión, misma duración que tendrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia en punto de los aspectos alegados en la demanda.

SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de CONDENAR a JUAN PABLO MUÑOZ SOLER a la pena principal de 13 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa y en exceso de la legítima defensa.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2002, radicación 18.983.