SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29376 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 11 Radicación N° 29376 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Armenia, Miguel Ángel Gaviria Ospina demandó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para que por los trámites del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se declara nula la resolución mediante la cual esa entidad le reconoció pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho se le condena a reliquidarle la pensión desde el 1º de diciembre de 2003, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 1º de diciembre de 1979 y el 1º de diciembre de 2003; que cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2003; que mediante Resolución 1195 del 28 de noviembre de 2003, la entidad le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de los sueldos, de las primas técnicas, bonificaciones por servicios prestados y vacaciones no disfrutadas o compensadas en dinero, tomando un ingreso base de liquidación equivalente a lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 15 de septiembre de 2003; que en la liquidación de dicha pensión se cometieron tres errores: a) no se le tuvo en cuenta lo devengado por prima de servicios, de vacaciones y de navidad, b) no se le tuvo en cuenta el retroactivo reconocido el 31 de diciembre de 2003 y c) el IBL debió ser lo devengado en el último año de servicio; que reclamó sin obtener respuesta positiva.
El Tribunal Administrativo declaró que no tenía la competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha localidad, quien igualmente se declaró incompetente por carecer de jurisdicción, creando el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 20 de octubre de 2004, asignándole la competencia al último despacho mencionado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la mayoría de los hechos de la demanda, excepto el de los errores en la liquidación de la pensión. Se opuso a las pretensiones del actor alegando que por ley no estaba obligada al reconocimiento de la pensión, ya que esa obligación recaía en el ISS, entidad a la que le denunció el pleito y la cual respondió que ella reconocería la pensión del demandante cuando cumpliera los requisitos exigidos por el reglamento sin que le sea posible reconocer una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de noviembre de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor en cuantía mensual de $3.187.480.50 desde el 1º de diciembre de 2003 y a pagarle las costas de la instancia. Absolvió al ISS de las pretensiones del actor. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la condena impuesta por el a quo y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
La confirmó en lo demás y dejó a cargo del demandante las costas de las dos instancias. El Tribunal consideró que la materia de la apelación se circunscribía a determinar si dentro del promedio salarial mensual del último año de servicios del actor, debió incluirse el valor de la prima técnica. Precisó a continuación que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero como los requisitos para acceder a la pensión los cumplió durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales a tener en cuenta eran los contemplados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6º del Decreto 691 del mismo año, y no los que establecía el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, expresó que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, determinaba que la prima técnica se incluiría como elemento de liquidación siempre y cuando fuera factor de salario. Que el Decreto 1016 de 1991 la consagró para algunos servidores judiciales sin carácter salarial, que el Decretó 1624 del mismo año la adicionó extendiéndola en las mismas condiciones a los Gerentes y Subgerentes, Directores o Subdirectores, Presidentes o Vicepresidentes de establecimientos públicos y que finalmente el Decreto 2710 de 1991 la dispuso para los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de dichas entidades, en las condiciones y términos referidos en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
Manifestó que como el demandante había ocupado el cargo de Subdirector de Recursos Naturales y Educación Ambiental en la demandada, no tenía derecho a que la prima técnica que recibió se le tuviera en cuenta como factor de liquidación de la pensión de jubilación, y por tanto, el Juzgado no debió considerarla como tal. De otra parte, estimó que no era posible que para la liquidación de la pensión del actor se le aplicara en forma directa el 75% al promedio salarial mensual del último año de servicios, pues primaba el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica como debe obtenerse el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por su contenido, apoyándose al efecto en apartes de la sentencia de casación del 13 de mayo de 2005, radicación 24446, los que reprodujo.
Finalmente indicó que el a quo había encontrado que durante el último año de servicios el demandante obtuvo ingresos por $75.579.614, de los cuales descontó los que no tenía naturaleza salarial, deduciendo por tanto el Juzgado que el salario mensual del actor era de $2.727.256, al cual le agregó la suma de $1.363.628 que recibió por prima técnica y una doceava parte de la bonificación por servicios en cuantía de $159.090. resultando un total salarial mensual de $4.249.974, al que aplicándole el 75% resultó un monto pensional a favor del actora de $3.187.480.50.
Reiteró luego que como la prima técnica no era factor de salario, debía restarse del salario obtenido por el Juzgado, es decir $4.249.974 menos $1.363.628, quedando un total de $2.886.346, que al aplicarle el 75% arrojaría un resultado de $2.164.759.60, que sería el monto correcto de la pensión del actor. Más como observó que la demandada había liquidado la pensión en cuantía de $2.190.337, estimó que no podía afectarse ese valor.
V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito, presentó cuatro cargos, replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1º, inciso 2º del Decreto 1016 de 1991 y 1º del literal a. del Decreto 1624 de 1991 y la falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 332 de 1996 que ordena la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación de la base pensional.
Expresa que como consecuencia de haber apreciado con error la demanda inicial, su contestación (folios 90 a 105 y 119 y s.s.), la denuncia del pleito y su contestación (folios 108 y 119) y el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (folio 173), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda inicial del proceso se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la Prima Técnica como factor salarial para efectos de la nueva liquidación de la pensión. Tal solicitud no se hizo por cuanto la prima técnica ya estaba incluida como factor de liquidación de la pensión sin discutir su calidad de factor salarial, pues la ley 332 de 1996 no le da tal significación pero si la de factor de liquidación pensional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pedido en la demanda fue la reliquidación de la pensión con base en la inclusión de las Primas de Navidad, Servicios y Vacaciones, ora reliquidar la pensión reconocida promediando el Ingreso Base de Liquidación durante el último año de servicio del actor, y no como se había hecho con fundamento en el IBL de los últimos 9 años laborados por el demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al contestar la demanda LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO presentó una excepción consistente en reliquidar la pensión de jubilación del actor excluyendo la Prima Técnica. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado se limitó a contestar la demanda presentando oposición a las pretensiones y solicitando el reconocimiento de tres excepciones de fondo en las que para nada mencionó lo relacionado con la Prima Técnica como objeto de debate procesal. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que ni en la denuncia del pleito ni en la contestación de la misma por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, se incluyó lo relacionado a la Prima Técnica como objeto de debate o excepción del proceso. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado CRQ apeló lo relacionado con el tiempo en que se debe liquidar el ingreso base de liquidación para efectos de la liquidación de una pensión. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado CRQ sólo apeló del fallo del a quo en lo relacionado con la exclusión de la prima técnica como factor salarial para liquidar la pensión, materia que no fue objeto de debate en la primera instancia, no fue planteado en la demanda y en la contestación de la demanda, y por lo mismo no fue objeto del debate probatorio ”.
En la demostración sostiene inicialmente que a pesar de haber decidido correctamente el Tribunal que la prima técnica no era factor de salario, olvidó sin embargo los mandatos de la Ley 332 de 1996, que expresamente dispone que la prima técnica hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual deben hacerse las cotizaciones de ley.
Afirma que por apreciar equivocadamente la demanda inicial de este proceso, el Tribunal consideró que dentro de las pretensiones de la demanda se estaba solicitando la definición sobre si la prima técnica debía o no ser incluida como factor de reliquidación de la pensión, error que igualmente se deriva de la mala apreciación de la contestación de la demanda, al creer el fallador de segundo grado que la demandada había excepcionado sobre aspectos relativos a la prima técnica.
Asevera cuando al actor se le reconoció la pensión de jubilación, la demandada tomó en cuenta los factores salariales que relaciona el Decreto 1158 de 1994, entre los cuales está la prima técnica que la CRQ incluyó en la liquidación acatando lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y que la inconformidad del beneficiario se centró en dos aspectos a saber: a) la no inclusión de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y b) que sólo debieron promediarle los factores base de liquidación del último año de servicios para obtener el IBL.
Manifiesta que la demandada, al contestar la demanda, en ningún momento manifestó que se revisara la pensión reconocida para excluir la prima técnica que había tenido en cuenta como factor de liquidación ni excepcionó sobre el particular y que para haber alegado ello, debió haber formulado demanda de reconvención, de manera que cuando lo alegó en el recurso de apelación, lo hizo extemporáneamente.
Dice que por no haber sido objeto del proceso, el a quo “no abrió debate procesal con respecto a la exclusión o mantenimiento de la prima técnica como factor para la liquidación de la pensión al actor realizada por la CRQ…”. VII. LA RÉPLICA Anota que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 regula exclusivamente la prima especial para los funcionarios judiciales, la cual es muy distinta a la prima técnica a la que se refiere la censura.
VIII. SE CONSIDERA Es cierto que en la demanda inicial del proceso, las pretensiones del actor estaban encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión como factor de salario de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y a tener en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios como ingreso base de liquidación. Igualmente lo es que respecto a la prima técnica, ninguna alegación hizo la Corporación Autónoma Regional del Quindío al contestar la demanda.
Sin embargo, al decidir la primera instancia, el juez desestimó la reliquidación impetrada en lo relativo a la inclusión como factores salariales de las primas de navidad, de servicio y de vacaciones, pero en seguida razonó de la siguiente manera: “ En el proceso obra certificación de la COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en la cual se indica que el demandado devengó un total de $75.579.614 por concepto de sueldos, prima técnica, primas de servicio, de vacaciones y de navidad (fl. 19).
Así entonces, excluyendo éstos conceptos se obtiene que el Ingreso Base de Liquidación estaría conformado por el SALARIO MENSUAL ($.727.256,00), PRIMA TÉCNICA ($1.336.628,00) y DOCEAVA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS ($159.090), lo cual nos arroja como resultado $4.249.974,00, valor al cual se le aplica el 75% para obtener un monto de la pensión equivalente a $3.187.480,50, es decir, este monto sería superior, en cuantía de $997.143.50, al que reconoció la C. R. Q., pues en la Resolución 1195 del 28 de noviembre de 2003 refiere un valor mesada de $2.190.337,00 ”.
Al apelar la sentencia, la demandada manifestó su inconformidad por haber incluido el Juzgado la prima técnica como factor salarial. Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en error fáctico alguno al resolver la alzada, pues lo cierto es que la entidad accionada limitó la materia de la apelación concretando su reparo a la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación pensional y así igualmente lo entendió el fallador de la alzada al manifestar que el motivo de la apelación se circunscribía “al hecho de que el juzgador de la primera instancia, para calcular el monto de la pensión reclamada, no debió tener en cuenta dentro del promedio salarial mensual del último año de servicios del actor, el valor de la prima técnica que durante este período se le reconoció”.
En esas condiciones, el cargo no puede prosperar, ya que el Tribunal, como juez de apelación, no rebasó el límite de su competencia funcional, sino que se ajustó estrictamente a la misma. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 305 del C. de P. C., 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 332 de 1996, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, inciso 2º del Decreto 1016 de 1991 y 1º literal a del Decreto 1624 de 1991.
En la demostración se ocupa de los antecedentes del proceso en la forma como fueron relatados por el Tribunal, quien al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta que la demandada le solicitaba la revocatoria del fallo de primer grado, para que se excluyera de la base de liquidación de la pensión del actor lo relativo a la prima técnica.
Expresa que el artículo 305 del C. de P. C., dispone que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones solicitadas en la demanda o en la contestación de la misma a través de demanda de reconvención o las excepciones propuestas, del mismo modo que las pretensiones y excepciones deben sustentarse en hechos alegados dentro del proceso.
Observa que aunque el juez puede fallar extra o ultra petita, debe apoyarse sin embargo en hechos, pretensiones y excepciones existentes dentro del proceso, lo cual no ocurrió, de donde se puede afirmar que el Tribunal “no sustentó la sentencia en hechos, pretensiones y excepciones discutidas dentro del debate procesal”. Que en la demanda inicial, la pretensión principal fue que se le incluyeran las primas de navidad, servicios y vacaciones, ya que la CRQ solo le tuvo en cuenta la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, conceptos sobre los cuales nunca hizo objeción, además de que subsidiariamente impetró que los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada, fueran los del último año de servicios y no los promediados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, sin que en la contestación de la demanda la CRQ nada hubiera dicho en el sentido de que la prima técnica debía ser excluida de la liquidación pensional, ni por excepción ni por demanda de reconvención, aspecto que sólo vino a mencionar en el recurso de apelación. X. LA RÉPLICA Sostiene que la aplicación del artículo 1º de la Ley 332 de 1996 al presente caso es impertinente, ya que no tiene cabida dentro del mismo.
XI. SE CONSIDERA Al despachar el cargo anterior, se dejó en claro que el Tribunal se ajustó a la materia objeto de la apelación, la cual se limitó a reparar por la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación de la pensión de jubilación del actor. Esas apreciaciones de la Corte son igualmente valederas para la presente acusación, ya que la sentencia no es incongruente, sino por el contrario ajustado al mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la sentencia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación. Y lo anterior fue lo que ocurrió dentro del presente proceso, en el que el juez ordenó una reliquidación de la pensión del actor, incluyendo dentro de ella lo relativo a la prima técnica, aspecto que fue materia de inconformidad --la única--, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Acorde con lo acotado, no prospera el cargo. XII. TERCER CARGO Acusa la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 del mismo año, lo cual condujo a la aplicación de los artículos 1º, inciso 2º del Decreto 1016 de 1991; 1º literal a del Decreto 1624 de 1991 y 1º y 5° del Decreto 1016 de 1991, “los cuales excluyen la prima técnica como factor salarial para efectos pensionales para los miembros de las Corporaciones Autónomas Regionales”, y 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.
En la demostración afirma que de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T., todo lo que el actor recibe de manera permanente y habitual es salario. Que desde su creación en el año 2001, la prima técnica para los directores y subdirectores de las Corporaciones Autónomas Regionales se paga cada mes junto con la asignación básica mensual, lo cual la convierte en un pago habitual y periódico, que no obstante recibir el nombre de prima técnica, es una verdadera asignación básica mensual “de la cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío ha venido haciendo descuentos para afectos del pago de aportes a la seguridad social, más concretamente al ISS, y ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de otras prestaciones”.
Señala que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, las pensiones de jubilación, en todo caso, se liquidarán con fundamento en los factores salariales que hayan servido de base para realizar los aportes a la seguridad social, “y como en este caso al señor MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA la CRQ le ha venido descontando de la prima técnica, cada mes desde el año 2001, para efectos del pago de los aportes a la seguridad social, dicho factor salarial –prima técnica-, debe ser tenido en cuenta como factor de salario al momento de liquidar el monto de la pensión del actor”.
Afirma que esa ignorancia del juzgador de la alzada lo hizo aplicar indebidamente los artículos 1, inciso 2º del Decreto 1016 de 1991; 1º literal a) del Decreto 1624 de 1991, y artículos 1º y 5º del decreto 2710 de 2001, “en lo relacionado con el inciso que señala que la prima técnica no es factor de salario para efectos de liquidar la pensión de jubilación, pues en este caso, dicha norma no se puede aplicar por haberse hecho descuentos sobre dicha prima técnica para pagar los aportes a la seguridad social”.
De otro lado, manifiesta que es indebida la aplicación del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del decreto 691 de 1994, ya que dicha norma hace mención a los factores sobre los cuales el ISS debe descontar a los funcionarios públicos que se afiliaron a él una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la liquidación de las diferentes Cajas.
Que en todo caso, “por tratarse de un sistema por aportes, en donde el monto de la pensión surge de las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones que administra el ISS, conocido como Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es factible aplicar el inciso final del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, dar plena eficacia a los aportes realizados sobre factores salariales no relacionados en el decreto 1158 de 1994, pues no se pone en peligro la estabilidad financiera del sistema.
Por consiguiente, el ad quem no podía aplicar el decreto 1158 de 1994, y, en su defecto, simplemente debió haber señalado que la prima técnica sí es factor salarial para efectos pensionales por ordenarlos expresamente la ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985 cuando dice: Én todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
XIII. LA RÉPLICA Alega que las normas tenidas en cuenta por el Tribunal son las que regulan el caso y por ello no hay aplicación impertinente de las mismas. XIV. SE CONSIDERA Varios escollos conducen al rechazo del cargo, a saber: Las normas del Código Sustantivo del Trabajo en su Sección Primera no son aplicables a los servidores públicos, tal como de manera perentoria lo disponen los artículos 3º y 4º de su articulado.
La censura sustenta su acusación sobre la afirmación que hace en el sentido de que la entidad demandada hace los descuentos de la prima técnica por los aportes a la seguridad social, concretamente al ISS, además de que lo ha tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones. Sin embargo, esos supuestos no son de la sentencia impugnada, que en ninguno de sus partes hace mención a esos aspectos.
Por tanto para establecerlos se hace necesario que la Corte examine el proceso y esa labor, en principio, es ajena al camino de la violación directa de la ley escogida por la censura. Sobre el punto, tiene definido de antaño la Corte que tratándose de la violación directa de la ley, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir al examen de pruebas, piezas procesales u otros actos, se estará frente a un distinto motivo de violación. Se rechaza el cargo.
XV. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 357 del C. de P. C., lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración alega que el artículo 357 del C. de P. C. ordena a los juzgadores de la segunda instancia, resolver sobre aquellos aspectos que fueron materia de la apelación. Que en el asunto bajo examen el Tribunal admitió que el tema de la apelación fue únicamente en lo relativo a la inclusión de la prima técnica y no lo relacionado con el tiempo en que se debe promediar el ingreso base de liquidación, lo que indica que la demandada “estuvo de acuerdo con el promedio de factores salariales que del último año hizo el juez segundo laboral del circuito de Armenia”, aspecto que por lo tanto no debía ser materia de decisión por parte del ad quem Que el Tribunal es contradictorio, ya que “no obstante llegar a la conclusión de que al actor el juez de primera instancia le debió promediar el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de septiembre de 2003, termina diciendo que conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de agosto 23 de 2004, radicación 22892, el actor tiene derecho a que le promedien los factores salariales del decreto 1158 de 1994 durante el último año de servicio, pues el señor MIGUEL ANGEL GAVIRIA no devengó entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”.
XVI. LA RÉPLICA Expresa que el inciso 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el aplicable al caso concreto y por ello el Tribunal no incurrió en error alguno. XVII. SE CONSIDERA No es cierto que la demandada hubiera admitido el promedio de los factores salariales establecidos por el juez durante el último año de servicios del actor.
Y tan no lo es que en el recurso de apelación, expresamente rechazó la inclusión de la prima técnica que precisamente como factor de liquidación tuvo en cuenta el Juzgado, motivo de inconformidad que fue acogido por el Tribunal al revocar lo decidido por el juez en ese punto. Por lo demás, esa decisión del juez colegiado de excluir la prima técnica como factor de liquidación, tuvo una incidencia que para el mismo resultó de suma importancia, cual es el hecho de que restando el monto de la prima técnica a la asignación básica mensual devengada por el demandante y al resultado aplicarle el 75%, el monto de la pensión devengada por el demandante sería de $2.164.759.50, inferior a la suma de $2.190.337 que reconoció la empresa y el cual consideró que no podía afectarse.
Es decir que de todos modos, así el Tribunal hubiera incurrido en algún error, en caso de corrección por la Corte, la sentencia no podría quebrantarse por cuanto el demandante sería el perjudicado. Lo acotado es suficiente para que se rechace el cargo. Las costas del recurso son a cargo del demandante, ya que hubo oposición a su trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 3 de febrero de 2006, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Se impondrán las costas a cargo de la demandante.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20