CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29375. CASACIÓN. INADMISIÓN HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29375. CASACIÓN. INADMISIÓN HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ En el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá se adelantaba un juicio por inasistencia alimentaria, con base en la denuncia formulada por NUBIA AMPARO HINCAPIE y a raíz del cual ésta conoció y mantuvo relación amistosa con HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO, sustanciador u oficial mayor de ese despacho, quien le recomendó al abogado ÉDGAR CARVAJAL GUZMÁN, profesional que posteriormente la representó como parte civil.
El 17 de mayo de 2005 se profirió sentencia absolutoria y ante el reclamo de aquélla, se dice que el servidor público elaboró el escrito de sustentación de la apelación que fue presentado el 3 de junio de 2005”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 4 de octubre de 2006 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 217 Seccional de la misma ciudad imputó a Hermes José Cárdenas la comisión, en calidad de autor, del delito de asesoramiento ilegal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 421 del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación en el que la fiscalía imputó la comisión de asesoramiento ilegal, según lo previsto por el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 10 de noviembre de 2006, el 29 noviembre siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral el 20 de junio de 2007. 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, condenó a Hermes José Cárdenas Alvarado a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de 5 años, como autor de la conducta punible de asesoramiento ilegal. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 9 de noviembre de 2007, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado Hermes José Cárdenas Alvarado, con base en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Anota que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Dice que el anterior conocimiento debe estar fundado en los elementos de juicio debatidos en el juicio oral y no con base en pruebas de referencia. Manifiesta que al trámite del juicio oral se allegaron los testimonios de Nubia Amparo Hincapié, Edgar Carvajal Guzmán y Juan Carlos Dimas Pedraza y Néstor Miguel Pulido.
Asevera que los testimonios de Juan Carlos Dimas Pedraza y Néstor Miguel Pulido son de referencia. En seguida pasa a sintetizar el contenido de sus versiones. Acota que Dimas Pedraza en el trámite del juicio oral reafirmó el contenido de lo expuesto en la declaración extra juicio, razón por la cual debió ser objeto de apreciación en el “ universo probatorio”, máxime cuando el mismo “ es determinante en el sentido que socava de plano los términos contentivos en la imputación y que se circunscriben en asesoramiento y otras actividades ilegales… ”.
Reconoce que si bien es cierto que el doctor Edgar Carvajal tuvo conocimiento de la señora Nubia Amparo Hincapié a través del procesado, de todos modos advierte que los testigos de cargo incurren en un sin número de inconsistencias y contradicciones que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, “ omisión que recayó en la equivocada tarifa legal ” y asÍ mismo en la posibilidad de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al acusado.
Dice que los porteros en el proceso disciplinario incurrieron en serias y contundentes contradicciones que conducen a que al acusado no se le sancione desde el punto de vista disciplinario. Afirma que esa fue la razón por la cual deprecó que se allegara al trámite, como prueba trasladada, dichas piezas procesales, pero el juzgador hizo caso a omiso a tal petición. Acota que ello comportó un error de derecho por falso juicio de identidad, “ por cuanto que le otorgó al recaudo probatorio incorporado al proceso una tarifa legal que no corresponde a los indicativos eximentes de responsabilidad ”.
Recalca que los testimonios contenidos en la prueba trasladada llevan a concluir en la irresponsabilidad de su defendido, máxime cuando los deponentes en dicho diligenciamiento describen morfológicamente a una persona cuyas características no es compatible con las del hoy sentenciado. De ahí que advierta que los testimonios de cargos pierden su fuerza persuasiva.
De otro lado, afirma que tampoco comparte las razones por las cuales el juzgador de primera instancia le restó credibilidad a la versión del abogado Edgar Carvajal, es decir, que el acusado fue el que elaboró el recurso de apelación. Agrega que el citado profesional del derecho posteriormente adujo que la persona que hizo la impugnación fue Juan Carlos Dimas, versión que encuentra respaldo en la declaración rendida ante el Juzgado 29 Penal Municipal dentro del mentado proceso disciplinario.
Por manera que el juzgador incurrió en un error de hecho, “ violando la ley sustancial por falso juicio de identidad, dado que es evidente que operó la retractación del abogado EDGAR CARAVAJAL, obligando al fallador con respecto a la valoración de su testimonio, a prodigarle no la tarifa legal que le concedió sino valorándolo en su verdadera dimensión que necesariamente lleva a la certeza incuestionable que quien elaboró el escrito de apelación fue Juan Carlos Dimas y no Hermes José Cárdenas Alvarado ”.
Después de conceptualizar sobre la retractación y de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
De acuerdo con lo derroteros en precedencia anotados, surge claro y evidente que el único cargo presentado en la demanda de casación no cumple con los presupuestos de logicidad y debida fundamentación, en tanto que el actor no logra demostrar el vicio. En efecto, el casacionista invoca, con base en la causal tercera de casación, que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sin embargo, la Sala en espera que demostrara en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, procede a criticar el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a la prueba que desfiló en el juicio oral. Cómo no llegar a dicha conclusión cuando en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor no hace otra cosa que afirmar que los testimonios sobre los cuales se fundó el juicio de responsabilidad no son contestes, en tanto que presentan plurales inconsistencias y que no fueron tenidas en cuenta por lo juzgadores, razón por la cual las mismas pierden el mérito dado dentro de la “ tarifa legal de pruebas ”.
De la misma manera, anota que los porteros en las declaraciones que rindieron dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del acusado, también presentaban una serie de contradicciones y, no obstante, el juzgador las apreció dentro de la mentada “ tarifa legal ”. Y, por último, sin demostrar ningún error en la apreciación de la pruebas procede que la Sala le otorgue credibilidad a la declaración que rindió el profesional del derecho Edgar Carvajal, en lo atinente al nuevo señalamiento que hizo entorno a la persona que hizo el recurso de apelación, esto es, que fue Juan Carlos Dimas y no el hoy sentenciado Hermes José Cárdenas Alvarado.
En tales condiciones, surge evidente que los reparos que el actor formula contra el fallo de segunda instancia no se compadecen con dicho enunciado, en la medida en que el libelista presenta disparidad de criterios respecto al mérito dado a los testimonios que el libelista llama de cargo. Frente a este punto, vale recordar que el error de hecho en que incurre el juzgador está referido a que en el acto de la apreciación probatoria supone un medio de prueba que no fue allegado al trámite o excluye otro que sí fue objeto de producción e incorporación en el juicio oral (falso juicio de existencia), que lo distorsionó o tergiversó en su contenido objetivo (falso juicio de identidad) y /o lo estimó contrariando las reglas de la lógica, los principios de la ciencia y/o las máximas de la experiencia (falso raciocinio).
Así mismo, vale igualmente recalcar que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige en el sistema de enjuiciamiento, esto es, el de la apreciación racional y no la tarifa legal como lo insinúa el libelista, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo gobernado por los principios que soportan la sana crítica, cuya vulneración sí es posible de ser demanda en esta sede a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Dicho de otra manera, el argumento central de la acusación del fallo se soporta sobre el grado de credibilidad dado por el sentenciador a los testimonios de los porteros del edificio y a la versión del profesional del derecho en que se retractó de los cargos hechos inicialmente en contra del procesado, disparidad de criterios que no constituye yerro demandable en casación, máxime cuando el fallo llega amparado a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron apreciadas correctamente y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que corresponde al casacionista desvirtuar con estricto apego en las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Hermas José Cárdenas Alvarado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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