CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29374 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ENRIQUE ALFONSO YÁÑEZ ZAFRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET”, al que fue vinculado el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO DE PENSIONES como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Enrique Alfonso Yánez Zafra demandó a Colombian Petroleum Company “COLPET” y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, como patronal sustituta, para que le reconozcan el 27% como cuota parte de la pensión vitalicia de jubilación correspondiente a $37.340,41, desde el 12 de abril de 1996, liquidada en el proyecto de resolución del Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías y de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander (folios 58 y 59).
En sustento de tales súplicas afirmó que estuvo vinculado con Colombian Petroleum Company “Colpet”, hoy en liquidación, como Oficinista II, entre el 17 de septiembre de 1951 y el 7 de octubre de 1962, con salario de $945,oo; que entre el 29 de enero de 1957 y el 8 de agosto de 1968 trabajó en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, y entre el 10 de junio de 1968 y el 2 de diciembre de 1971 en la Empresa de Teléfonos Departamentales de Norte de Santander; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la unidad de empresa entre COLPET y ECOPETROL mediante Resolución 00114 de 20 de enero de 1976; que ésta administra la nómina de pensionados de aquélla y ambas son solidarias de reconocerle el 27% como cuota parte de su pensión mensual vitalicia de jubilación para sumarse al 73% que le reconoció el Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander (folios 56 a 58).
COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación laboral con el demandante entre el 17 de septiembre de 1951 y el 7 de octubre de 1962, como Mensajero, con asignación mensual de $100,oo, más $25,oo de bono de carestía de vida; de los demás hechos dijo que no son ciertos y no le constan e invocó las excepciones de falta o insuficiencia de poder, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción (folios 91 a 93).
La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” se opuso y aseveró que los hechos no le constan, por lo que deberán probarse. Invocó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y Teléfonos Departamentales de Norte de Santander, y las de mérito de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Arguyó en su defensa que el demandante nunca trabajó para Ecopetrol (folio 125); que en la Resolución No. 00114 de 20 de enero de 1976 se declaró la unidad de empresa que fue confirmada mediante la Resolución No. 00437 de 16 de febrero de 1976, y para la fecha en que operó esa declaración el demandante ya no prestaba sus servicios a la otra demandada, Colombian Petroleum Company “Colpet” (folio 126).
Mediante escrito que presentó en audiencia (folio 156), propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción en su contra y la genérica (folios 150 a 154). El Juzgado de conocimiento ordenó integrar litis consorcio necesario con el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO DE PENSIONES (folio 158), el cual contestó la demanda, admitió los hechos 2, 9, 12 y 13, dijo que los demás no le constan e invocó las excepciones de buena fe y prescripción (folios 179 a 182).
En auto proferido en audiencia de 3 de abril de 2003 el Juzgado declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, ordenó rechazar la demanda promovida en su contra y continuar el trámite procesal contra los demás demandados, COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (folio 196), cuya acta fue suscrita por el apoderado del demandante (folio 197).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 18 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El fallador aseveró que se debe establecer si al demandante le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación por haber laborado para Colombian Petroleum Company “Colpet”, la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander y Teléfonos Departamentales del Norte de Santander, por 20 años, 1 mes y 17 días, y si Colpet y Ecopetrol, solidariamente, estarían obligadas legalmente a reconocer la cuota parte de 27% que debe sumarse al 73% que le paga al actor el Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander.
Adujo que el demandante alegó la unidad de empresa entre Ecopetrol y Colpet, porque aquélla adquirió todas sus obligaciones prestacionales legales, extra legales y convencionales, pero que haciendo eco a la contestación del libelo y pese a que se dio la unidad de empresa indicada, los efectos de ese acuerdo no lo cobijan porque al momento de entrar en vigencia no estaba vinculado por ninguna de ellas, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de mayo de 1985, cuyo número de radicación no identificó, y de la que reprodujo un breve fragmento.
Explicó que si bien es cierto que la Ley 71 de 1988 prescribió que las personas que hubieren laborado en los sectores oficial y privado y reunieran los requisitos en ella establecidos, es decir, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental y municipal y al Instituto de Seguros Sociales, tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad los varones o 55 años o más las mujeres, situación que no es aplicable al actor porque la empresa para la que laboró no aportó a ninguna entidad de seguridad social, puesto que para esas fechas el Instituto de Seguros Sociales no se había subrogado en la obligación de pagar dicha prestación social a los trabajadores y las empresas estaban obligadas a cubrirla de manera directa, como lo disponía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte “Case la sentencia impugnada, revocándola (sic) en cuanto confirmó el fallo del a-quo”, para que en sede de instancia, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pretendida y absolvió a las demandadas COLPET Y ECOPETROL, para que, en su lugar, condene a la EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” (En liquidación), a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y al DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, de manera solidaria, a reconocer y pagar, indexadamente, al actor Señor ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA, la Pensión Mensual de Jubilación y las mesadas adicionales a partir del 5 de noviembre de 1979, así como la sanción por falta de pago o indemnización moratoria, Ultra y Extrapetita y provea en costas como corresponde.” “En defecto de lo anterior y por cuanto la entidad territorial negó la prestación sólo por la falta de aceptación, por parte de las inicialmente demandas, EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓEOS “ECOPETROL”, de la cuota parte (27%) que les corresponde en la Pensión de Jubilación del señor ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA (mesadas pensionales y adicionales), así como al pago de la sanción por falta de pago, ultra o extrapetita y se les condene en costas procesales y, en el evento que no proceda el pago de la cuota parte, ruego de le ordene a la COLPET, a través de ECOPETROL, entregar al censor lo cotizado directamente a aquella, en sumas debidamente indexadas.” Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por COLPET.
El otro demandado, Departamento de Norte de Santander, no presentó escrito de oposición. La Corte integrará los cargos para resolver en conjunto en razón de que están dirigidos por la vía directa, aunque por conceptos de violación de la ley diferentes, denuncian un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Ley 71 de 1988, lo que condujo a infringir directamente los artículos 67, 193, 259 y 260 de aquél, 172 del Código de Comercio, 7 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Para su demostración transcribe lo que aseveró el juzgador sobre los efectos de la unidad de empresa, en el sentido de que ellos no lo amparan por no hallarse vinculado a Colpet ni a Ecopetrol cuando aquélla entró en vigencia; explica el contenido del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que esa norma fue tomada en cuenta por el Tribunal, porque la comentó, y sobre ella trajo a colación una sentencia, con lo que edificó la decisión confirmatoria del fallo apelado, y que con ese proceder incurrió en indebida aplicación, “ya que entre la COLPET y ECOPETROL no operó el fenómeno de la unidad de empresa por la potísima razón que no son personas jurídicas principal y subsidiaria o a la inversa, amén que lo que se verificó fue una verdadera sustitución patronal puesto que ECOPETROL adquirió los derechos y acciones que la Texas Inc. tenía en la COLPET, absorbiéndola, y, por tanto, adquirió los derechos y obligaciones de aquella” (folios 10 y 11, cuaderno de la Corte).
Arguye que en el momento de la sustitución el contrato no estaba vigente pero que la Corte ha sostenido, entre otras, en la sentencia de 5 de marzo de 1981, que ello no impide considerarla como una misma empresa si se mantuvo el giro normal de los negocios, sin que el cambio de dueño sea obstáculo para que el trabajador reclame la pensión de la unidad económica y la consolidación del derecho.
Explica que el yerro es protuberante porque la pensión solicitada no tiene origen en el artículo aplicado indebidamente, ni está supeditada a él, lo cual condujo a error con la Ley 71 de 1988, cuyos artículos no citó el Tribunal, puesto que no había sido expedida para la fecha de su retiro ni cuando cumplió los requisitos y que dada su calidad de servidor público del Departamento de Norte de Santander, a su retiro en 1971 su caso debió resolverse con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que no fueron tomados en cuenta por el juzgador.
LA RÉPLICA COLPET sostiene que el recurrente no demostró que la norma aplicada indebidamente por el Tribunal desvirtuara el fundamento de hecho de que la empresa para la cual laboró no aportó a ninguna entidad de seguridad social, porque para esas fechas el Instituto de Seguros Sociales no se había subrogado en la obligación de pagar la prestación de manera directa como lo era para las empresas, tal como lo prescribía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Ley 71 de 1988, 67, 193, 259 y 260 de aquél, 172 del Código de Comercio, 17 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Para su demostración dice que no discute los hechos y que el cargo lo propone para el caso de que la Corte estime que la norma aplicable es el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y no se haya dado la indebida aplicación, que considera demostró en el cargo primero. Afirma que el ad quem confirmó la sentencia del a quo en el entendido de que entre las demandadas (sic) existió unidad de empresa y al concluirlo así erró en la apreciación de la referida norma, dado que ECOPETROL absorbió a COLPET y por esa razón ésta se halla en proceso de liquidación, por lo que no puede hablarse de una empresa principal y otra filial o subsidiaria, ni tampoco de predominio económico de la principal, pues sólo existe una que es ECOPETROL que asume la carga laboral y prestacional de empresa sustituida o fusionada que adquiere los derechos y contrae las obligaciones de la absorbida.
Enfatiza que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente la preceptiva de la unidad de empresa y entendido que su finalidad es evitar que se oculte la realidad económica en perjuicio de las acreencias laborales de los trabajadores, no el perjuicio de los mismos, y cumplir así las leyes sociales, habría concluido de modo distinto a como lo hizo en la sentencia, ya que la irrenunciable prestación no depende de la declaratoria de unidad de empresa, sino de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que puede obtenerse aún después del retiro de la empresa, cuando el trabajador cumpla la edad, porque el tiempo de servicio ya había sido superado, entendimiento que ha de darse, mas no el dado por el ad quem, menos si como quedó demostrado la Ley 71 de 1988 no había sido expedida para la fecha de la desvinculación o del cumplimiento de los requisitos y no existe razón alguna para relevar a la empleadora de la obligación del artículo 260, toda vez que el caso lo gobernaba la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
LA RÉPLICA COLPET transcribe lo que dijo el Tribunal acerca de que la situación no es aplicable al demandante porque la empresa para la cual laboró no aportó a ninguna entidad de seguridad social, puesto que para esas fechas el Instituto de Seguros Sociales no se había subrogado en la obligación de pagar y las empresas debían cancelar directamente como lo prescribía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Tribunal no interpretó la norma erróneamente, lo que implica que la sentencia conserva plena validez, como lo asentó la Corte en la sentencia de 29 de septiembre de 2004, radicación 23496, de la que reprodujo un breve fragmento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe las siguientes deficiencias: 1.-En el alcance de la impugnación el recurrente solicita de la Corte que “ Case la sentencia impugnada, revocándola” (folio 9, cuaderno de la Corte), lo que implica una total inobservancia de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, por cuanto una vez casada la sentencia gravada, en caso de prosperar el recurso, aquélla desaparece del mundo jurídico sin que sea posible revocar lo que ha sido anulado.
Empero, pese a esa incoherencia, le es dable a la Sala entender lo que pretende el recurrente. 2.-Aunado a lo anterior, en lo esencial de su alegato, el impugnante le critica al Tribunal que aplicara indebidamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, “pues, como quedó dicho, no se está en presencia de la unidad de empresa sino de una sustitución patronal, institutos diferentes, regidos por disposiciones distintas”.
Pero en ese reparo no le asiste razón porque fue el propio demandante quien fundó sus pretensiones en la existencia de una unidad de empresa entre Ecopetrol y Colpet. En efecto, en el hecho quinto del libelo genitor del proceso, asentó el actor: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00114 del 20 de Enero de 1976 declaró la unidad de empresa de Petróleo (sic)- ECOPETROL y la Colombian Petroleum Company – COLPET-”.
Y, en el hecho octavo, manifestó: “Dado lo anterior y habida cuenta de las negociaciones dadas en la COLPET Y ECOPETROL, de la unidad de empresa, se dio la sustitución pensional entre estas con el objeto de asegurar legalmente y fortalecer los derechos prestacionales legales, extralegales y extraconvencionales”. Pero no se limitó a referirse a la unidad de empresa en los hechos de la demanda, pues también en las peticiones la incluyó, como pasa a verse: En la cuarta pretensión pidió que se declarara que: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con Resolución 00114 del 20 de Enero de 1972 declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol y Colpet, habiendo la primera mencionada adquirido todas las obligaciones prestaciones legales, extralegales y convencionales”.
Y en la séptima pidió: “Que en razón al tiempo que ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA, laboró para la Colombian Petroleum Company – COLPET y que se dio la unidad de empresas con ECOPETROL y por ende la sustitución pensional patronal, se debe ordenar que la Colombian Petroleum Company- COLPET y solidariamente la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL reconozca y pague como cuota parte de la pensión vitalicia de jubilación a favor…” Es totalmente claro, así las cosas, que no es exacto lo que afirma el recurrente, esto es, que la prestación solicitada no tiene su fuente en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que gobierna la figura jurídica de la unidad de empresa, pues, por el contrario, el promotor del pleito sustentó sus pretensiones en la existencia de dicha unidad empresarial entre las demandadas; pidió que se declarara su existencia y, además, la mencionó como fuente de su aspiración al reconocimiento de la cuota parte pensional que demandó. Y si ello es así, no puede serle atribuido un error jurídico al Tribunal si analizó el asunto desde la perspectiva de la existencia de unidad de empresa, pues a ello lo condujo el propio demandante.
Se afirma en el cargo que en el presente asunto no se está en presencia de una unidad de empresa sino de una sustitución de empleadores. Mas, como se ha visto, solamente ahora en el recurso extraordinario se alude a la supuesta sustitución de empleadores, porque en la demanda nada se dijo sobre ese fenómeno, lo que indica que, de manera extemporánea, se están cambiando los supuestos de hecho del proceso, lo cual, desde luego, es inadmisible en sede de casación. Y, por otra parte, importa anotar, que para la Corte es totalmente incomprensible que el impugnante sostenga que no existió la unidad de empresa entre las demandadas y critique al Tribunal por llegar a esa conclusión, cuando, ya se dijo, fue ese hecho el soporte de sus pretensiones y en la misma demanda se aportó la Resolución No 00114 de 1976, en la que, con toda claridad, se declara “la existencia legal de unidad de Empresa entre la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS- ECOPETROL, la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY – COLPET- y la SOUTH AMERIN (sic) GULF COMPANY- SAGOO-”.
No es lógico, entonces, que se pretenda negar un hecho que el mismo demandante probó. Los cargos, por ende, no prosperan. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ENRIQUE ALFONSO YÁÑEZ ZAFRA contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO DE PENSIONES, en litisconsorcio necesario.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18