Micelio
29372(02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUGÉS — 4Ira 4, Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 076. Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, despachos judiciales que se rehusan decidir la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del condenado JAIME CALDERÓN BRUGÉS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Surtida la instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de enero de 2000, absolvió a JAIME CALDERÓN BRUGÉS respecto del delito de enriquecimiento ilícito que le imputara la Fiscalía General de la Nación. Dicho fallo obtuvo confirmación del Tribunal Superior de Bogotá, según decisión del 15 de junio del citado ario. 2 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUGÉS ttdmi-,. 1 Corte Suprema de Justicia 2.

En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 21 de julio de 2004, en la cual condenó a CALDERÓN BRUGÉS a las penas principales de 5 arios de prisión y $45.009.640 de multa. 3. El condenado promovió acción de tutela contra el pronunciamiento de la Corte, siendo negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en sentencia del 18 de noviembre de 2004.

No obstante, por vía de impugnación, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió el amparo impetrado, dejando sin efecto el fallo de casación emitido por la Corte, decisión proferida el 2 de febrero de 2005. 4. Remitida la actuación de tutela a la Corte Constitucional, fue seleccionada para revisión y es así como, en sentencia del 20 de junio del precitado ario, esa Corporación revocó la determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y confirmó la proferida por el Consejo Seccional. 5.

Durante el trámite de la ejecución de la sentencia penal, función a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital, tanto el condenado como su apoderado solicitaron declarar la prescripción de la acción penal, basados en que ese República de Colombia 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUCES Corte Suprema de Justicia fenómeno operó entre el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, que concedió la tutela y la sentencia de la Corte Constitucional, que revocó el amparo. 6.

En providencia del 18 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas se abstuvo de resolver el pedimento en cuestión, señalando que los despachos judiciales de esa especialidad sólo son competentes para conocer respecto de sentencias ejecutoriadas, pero cuando se reclama ya pronunciamiento de prescripción de la acción penal, se está con ello atacando la firmeza de la condena proferida en contra de CALDERÓN BRUGÉS, luego el llamado a decidir al respecto lo es el juez de la causa, esto es, el Juzgado Tercero Especializado, a cuyo funcionario, por tanto, envió los antecedentes procesales de rigor, proponiéndole colisión de competencia negativa. 7.

La titular del juzgado especializado aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá. Fundó su decisión en la imposibilidad de pronunciarse en un asunto donde el fallo proferido se encuentra debidamente ejecutoriado, así la petición de prescripción de la acción penal presuponga que el proceso no ha concluido. 8.

Mediante auto del 4 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, ordenó República de Colombia 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 293 72 JAIME CALDERÓN BRUGÉS tglt Corte Suprema de Justicia remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito ordinarios y los jueces penales del circuito especializados, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Dicha norma no contempla la autoridad judicial a la cual corresponde definir los conflictos presentados entre jueces especializados y jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sin embargo, la Sala tiene dicho que la disposición en cita "apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces -los Penales del Circuito Especializados, se repite- trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión 'asuntos de la jurisdicción penal' utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema" 1.

En tales condiciones, la Sala pasa a pronunciarse acerca del conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto de 1 Radicación 19354. 5 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUGÉS fl Corte Suprema de Justicia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

La controversia gira en torno a dilucidar a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión compete decidir la solicitud de prescripción de la acción penal presentada en un proceso en el cual, como acontece en este caso, se profirió sentencia condenatoria y cuya pena se encuentra eh este momento en trámite de ejecución en un juzgado de la especialidad.

Es evidente la equivocada postura del juez de ejecución de penas trabado en el conflicto, porque si el proceso se encuentra en su sede para efectos de ejecutar una sentencia, sobre la base de considerarse que adquirió fuerza de cosa juzgada, resulta inconsecuente, por decir lo menos, que eluda la definición de una petición introducida a la actuación, justamente, cuando realiza la labor de hacer efectiva la pena allí impuesta, para cuyo propósito, por lo demás, han sido instituidos los jueces de ejecución de penas.

Si como lo sostiene el aludido funcionario, la solicitud del condenado y de su apoderado pone en tela de juicio la firmeza de la sentencia, erigiéndose en un obstáculo para ejecutarla, le corresponde pronunciarse sobre la misma para, si es del caso, remover el estorbo que le impide en República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUCES este asunto cumplir dicha función, pues así se deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma al amparo de la cual es del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adoptar "las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan".

Es indudable que frente a una petición orientada a obtener la prescripción de la acción penal, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está en la obligación de emitir la decisión necesaria para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada cuya ejecución está a su cargo, determinando si se trata, como pareciera ocurrir, de una pretensión que debe ventilarse por vía de la acción de revisión, según lo tiene previsto el artículo 220, numeral 2° del ordenamiento procesal en cita, sin que su eventual trámite pueda afectar la competencia que en este momento ostenta el juez de la referida especialidad para ejecutar el fallo, dada la firmeza que adquirió en su oportunidad, la cual sólo podría ser 'desconocida si prosperara dicha excepcional acción. En consecuencia, la Sala determinará que el competente para decidir la solicitud de prescripción de la acción penal es el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo despacho se ordenará la remisión de esta actuación. Q&R PÉREZ \—\ 'STOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JOS] República de Colombia 7 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUCES Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, / I • DEL ROSARIO República de Colombia 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 29372 JAIME CALDERÓN BRUGES Corte Suprema de Justicia