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29371(07-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29371 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29371 Acta N° 76 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora AMANDA ESTHER OSORIO DE LECHUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de enero de 2001, con las mesadas causadas indexadas, incluidas las adicionales, y los intereses moratorios, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que cotizó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 720 semanas; que nació el 7 de enero de 1946, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de de 2001; que solicitó a esa entidad su pensión de vejez, por considerar que reunía las exigencias consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, quien se la negó mediante la Resolución 000295 del 20 de enero de 2003, con el argumento de que no se encontraba cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no tenía cotizadas las 1000 semanas previstas en la citada ley; que en su lugar le concedió indemnización sustitutiva; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la edad de la demandante y su negativa a reconocerle la pensión de vejez. Adujo que la Resolución 000295 de 2003, mediante la cual le negó la pensión, establece que la actora cotizó 520 semanas con un IBL de $370.836,oo, de las cuales sólo cotizó 446 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 17 de septiembre de 2004, en la que absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso, mediante sentencia del 13 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. Para ello consideró que la actora estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la norma aplicable al caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que cumplió con la edad requerida en esta disposición, el 7 de enero de 2001, pero no con el requisito de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que también exige esa norma, pues del total de 520.9999 cotizadas, solo 446,2857 corresponden a dicho período; por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

De otro lado estimó, que no podía tener en cuenta como material probatorio para el cómputo de las semanas cotizadas, los documentos aportados durante la inspección judicial, contentivos del reporte de períodos cotizados en el Régimen Subsidiado de Pensiones, por no estar firmados por ningún funcionario del I.S.S., ni fueron reconocidos por la parte a quien se oponen.

Al respecto expresó: “La controversia gravita en determinar si la actora reúne los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1.990 para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 748 de 1.990, en el artículo 12 estipula que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

No se discute y por el contrario es un hecho demostrado que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, que cumplió con el requisito de la edad requerida por la norma trascrita el 7 de Enero de 2001, conforme se infiere del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla (fl. 8) y reconocido por el I.S.S. en la resolución que niega la pensión al señalar que la señora Amanda Esther Osorio De Lechuga nació el 7 de Enero de 1.946 (fl.6), por lo tanto para la consolidación de su derecho pensional debe cumplir tanto la edad como el número de semanas cotizadas exigidas.

De conformidad con el reporte de cotizaciones y la historia de los ingresos base de liquidación remitidos por el I.S.S. y que hace parte del expediente administrativo del afiliado (fl. 60 a 69), se constata que la actora logró cotizar un total de 520,9999 semanas, y computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años logró cotizar para pensión: (…) Como sólo logró cotizar dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, un total de 446,2857 semanas cotizadas, se pone de presente que la actora no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1.990, y como consecuencia no tenia derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, y como a esta conclusión arribó el A- quo amerita su confirmación. El apoderado judicial de la parte actora alega en el recurso materia de alzada que el A quo no tuvo en cuenta los documentos aportados durante la inspección judicial contentivos del reporte de períodos cotizados en el Régimen Subsidiado de Pensiones, advirtiendo la Sala que éstos no se encuentran firmados por ningún funcionario del seguro social motivo por el que no pueden tenerse en cuenta como material probatorio para el cómputo de las semanas cotizadas, aunado a que tampoco fueron reconocidos por la parte a quien se opone.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “que se CASE en su totalidad las sentencias acusadas, revocándolas y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se despachen favorablemente a favor de mi mandante las súplicas de la demanda primitiva y su reforma”.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales de decidirán conjuntamente, dado el cúmulo de errores de técnica que presentan. VI. PRIMER CARGO Así lo plantea: “ VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES A.- ACUERDO 016 DE 1983 APROBADO POR EL DECRETO 1900 DE 1983. ARTICULO 1° Demostración del cargo: “Acuso las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 17 de Septiembre de 2004 y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Cuarta de Decisión Laboral el día 13 de Julio de 2.005, de violar directamente el artículo 1° Acuerdo 016 de 1.983, aprobado por el Decreto 1.900 del mismo año, el cual predica que para tener derecho a la pensión de vejez se requieren los siguientes requisitos: “Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de mil (1.000), semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” La aplicación de manera estricta a la norma anteriormente señalada, tiene fundamento constitucional, legal y jurisprudencial cuando se hace alusión a los derechos ciertos adquiridos, los cuales durante muchos años han sido protegidos por el legislador y respetados por el juzgador con soportes jurídicos en el canon 53 de la Constitución Política de Colombia la cual predica: “El congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales La misma Ley 100 de 1.993, establece en su Art. 11 lo siguiente: “Campo de aplicación: El sistema general de pensiones consagrados (sic) en la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio Nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia esta Ley hayan cumplidos (sic) los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes de prima media y del sector privado en general.

La honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. Francisco Escobar Enrique (sic), sostuvo: “ Estima la sala pertinente indicar al Tribunal el criterio doctrinal reiterado sobre la aplicación e interpretación del Art. 1° del Acuerdo 016 de 1.983, aprobado por el Decreto 1.900 del mismo año, en relación con el periodo en que deben ser cotizadas el mínimo de 500 semanas exigidas por ésta norma para que se genere el derecho a la pensión de vejez; expresado, entre otras decisiones, en la sentencia de marzo 29 de 1.996, radicación 7854, en los siguientes términos: “…..Cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo.

“La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1.983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragas dentro de los veinte (20) años anteriores a las edades de 60 años hombre y 55 mujeres, a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban mas de 500 semanas (y menos de 1.000 ), por lo que no alcanzaban a causarse en su favor en derecho de la pensión de vejez.

“ Si el Decreto 0758 de 1990, regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo por el Decreto No. 1900 de 1.983 aprobatorio del Acuerdo 016 del mismo año, habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así le (sic) faltare la solicitud, que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so Pena de ser retroactiva y mucho menos para alegar el derecho a la pensión de vejez ya causado.

“ Debe si aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1.983, para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de 1.000 semanas cotizadas para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si éste no se formuló en vigencia solo podría entenderse adquirido el derecho Jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado, la respectiva petición al instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido es (sic) supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud.” En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1.990, (18 de abril de 1.990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud.

El ad-quo y el ad-Quem en sus sentencias de primera y segunda instancia, contienen disposiciones en abierta pugna con el Acuerdo 016 de 1.983, teniendo entonces el caso de la infracción directa, por dejar de aplicar la Ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de 1983), por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario sensu aplicaron una norma que no le corresponde al caso sublite como es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990.- B.- ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA LEY 100 DE 1993 Demostración Del Cargo.

Acuso las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 17 de Septiembre de 2004 y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Cuarta de Decisión Laboral el día 13 de Julio de 2005, de violar directamente los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, los cuales predican: “Articulo 25.

Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Crease el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario ” “Articulo 26.

Objeto del Fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte ” Por cuanto no se valoró la relación de semanas cotizadas ante I.S.S a través del Consorcio Prosperar Hoy, aportes estos que se encuentran cobijado (sic) por el Fondo de Solidaridad Pensional, que muy a pesar de ser subsidiados tienen el mismo valor de aquellos que son cotizados directamente al I.S.S y que los Juzgadores de instancias no valoraron las mismas (relación de semanas ante el Consorcio Prosperar Hoy) las cuales fueron aportadas regular y oportunamente al proceso, no objetados ni tachados, omisión que convalidado (sic) su valor probatorio.- VII.

SEGUNDO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “ VIOLACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL DE MEDIO EN CONSIDERACIÓN A UNA NORMA SUSTANCIAL INFRINGIDA (ARTICULO 66A DEL C.P.L Y S.S. Y ACUERDO 016 DE 1983 APROBADO POR EL DECRETO 1900 DE 1983. ARTICULO 1°).

ARTICULO 25 Y 26 DE LA LEY 100 DE 1993. Demostración del cargo: Acuso las sentencias de Primera y Segunda instancias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Cuarta de Decisión Laboral, los días 17 de Septiembre de 2.004 y 13 de Julio de 2005, de violar el artículo 66 A del C.P.L y S.S. adicionado por la Ley 712 de 2001 Artículo 35 que predica: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” El ad-Quem al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo de fecha 17 de Septiembre de 2.004 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, no tuvo en cuenta así como tampoco valoró respecto a lo avocado por el recurrente en el sentido de valorar la prueba documental (relación de semanas cotizadas ante el Consorcio Prosperar Hoy) prueba esta aportada regular y oportunamente y decisoria al momento de definir el fondo de la sentencia. Conllevado (sic) inexorablemente a una infracción directa de una norma de carácter sustancial como es el artículo 1° Del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el decreto 1900 del mismo año, como también los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 que consagran el Fondo de Solidaridad Pensional.” VIII.

TERCER CARGO Lo expone como sigue: “ VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR LA NO APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Documental ) Demostración del Cargo Acuso las sentencias de primera y segunda instancia, emanadas del juzgado noveno laboral del circuito de Barranquilla, dictada el día 17 de Septiembre de 2.004, y del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, dictada el día 13 de Julio de 2.005, respectivamente, por violación indirecta por contener error de hecho por la no apreciación de prueba documental aportada legalmente al juicio y no objetada ni tacha (sic), no percatándose de su existencia valorativa.- Dentro del vasto legajo probatorio, se puede apreciar de manera diáfana documentos públicos concernientes a relación de semanas cotizadas por aportes hechos por mi mandante por los conceptos de I.V.M. (Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), emanados por el Consorcio Prosperar Hoy, pruebas documentales éstas aportadas oportunamente al proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Art. 246 del C.P.C., aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el Art. 145 del C.P.L y de la S.S., documento este que acredita semanas cotizadas a favor de mi mandante, las cuales suman y pesan el número de semanas cotizadas complementarias en toda la historia laboral de mi mandante; las cuales no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancia, inobservancia de las mismas al no darle su valoración debida en el momento de proferir sus sentencias respectivas, por lo que constituye un claro distanciamiento con la norma legal aplicable al caso sub-examine, muy a pesar de ser unas pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Y en razón a que el suscrito censor de instancia, expresó su inconformidad en el recurso de alzada por no haber sido valoradas dichas pruebas y haber sustentado la misma inconformidad en el traslado de segunda instancia que de ser valorada dicha prueba hubiera dado un viraje distinto a la conclusión llegada.” IX. REPLICA A su turno la réplica refiriéndose a los anteriores cargos, señala que de manera inapropiada el censor, desconociendo la finalidad del recurso extraordinario de casación, expresa que impugna las sentencias de primera y segunda instancia, cuando debió hacerlo en relación con esta última; y que si se solicita la casación de un fallo, a la vez no puede pedirse que se revoque, pues lo acertado es, que para el caso de ser casada, se le indique a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primer grado, es decir si la confirma, modifica o revoca.

Aduce que en los dos primeros cargos, no obstante estar dirigidos por la vía directa, guarda silencio sobre la modalidad de violación de las normas que se señala, pues no expresa si es por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; además mezcla indebidamente en ellos aspectos jurídicos y fácticos que son excluyentes.

Al tercer cargo le reprocha, el no expresar el error de hecho cometido. Por último manifiesta, que aunque las razones que preceden son suficientes para demostrar que la demanda debe ser rechazada, considera que el Tribunal dio una cabal y recta aplicación a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que se le aplica en el presente caso, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además porque la actora cumplió los 55 años de edad el 7 de enero de 2001;

Acuerdo que es claro al señalar que las 500 semanas de cotización deben ser pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que para la demandante son los 55 años de edad, y que fue lo que precisamente hizo el ad quem, por cuanto no podía apartarse del tenor claro y expreso de la referida norma, a fin de dar aplicación al artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, como erradamente lo pregona el ataque.

X. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría debe reunir los requisitos de técnica procesal que exige la ley adjetiva, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y como lo advierte la réplica, encuentra la Sala que revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, éste adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que impiden adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, de las cuales se destacan: 1.- El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, está mal formulado, pues con él pretende la recurrente que se casen las sentencias de primera y segunda instancia, cuando lo correcto en el presente caso, al no tratarse de casación per saltum, es que se solicite con respecto de la última; buscándose que se quiebre o anule.

La verdad es que confunde la labor que le compete a esta Corporación, pues infirmado el fallo del ad-quem, no es posible revocarlo como se impetra, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que puede pedirse solamente en relación con la sentencia de primera instancia. 2.- En el primer cargo se denuncia la violación de los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, pero no se indica el concepto de violación, es decir si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. 3.

En el primer cargo dirigido por vía directa, se involucran aspectos netamente probatorios, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque; es así como se afirma en su demostración, que antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tenía cotizadas más de 500 semanas, y que no se valoró la relación de semanas cotizadas ante el I.S.S. a través del Consorcio Prosperar Hoy; lo cual debió cuestionarse a través de la vía indirecta, pues como es sabido constituye una impropiedad que el recurrente amalgame dicho sendero de violación de la ley con el directo, que son excluyentes, por razón de que este último conlleva es a un error jurídico, mientras que el primero a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como análisis diferentes y por separado. 4.

En los dos primeros cargos, se denuncia la violación del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, constituyendo un hecho nuevo, si se tiene en cuenta que en los fundamentos fácticos de la demanda que dio origen al presente proceso, dijo la parte actora que había solicitado la pensión de vejez al I.S.S. por considerar que reunía las exigencias consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y fue precisamente esa normatividad a la que le dio aplicación el juez colegiado; luego no podría la Sala adentrarse en su estudio, cuando los extremos del recurso extraordinario están delimitados por las cuestiones de hecho y de derecho que fueron controvertidas en las instancias. 5.

El tercer cargo carece por completo de proposición jurídica; tampoco expresa que clase de error cometió el Tribunal, es decir que hechos dio por demostrados sin estarlo, o dejó de dar por demostrados estándolo; además no singulariza las pruebas dejadas de apreciar, y por lo tanto no cumple con las exigencias de los literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

Al margen de lo anterior conviene anotar, que la parte recurrente dejó libre de ataque las principales conclusiones del ad quem, como fueron: el que la norma aplicable al caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que la demandante no cumplía con uno de los requisitos establecidos en ella, es decir el de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues sólo cotizó durante ese período 446,2857; y que no podía tener en cuenta como material probatorio para el cómputo de las semanas cotizadas, los documentos aportados durante la inspección judicial, contentivos del reporte de períodos cotizados en el Régimen Subsidiado de Pensiones, por no estar firmados por ningún funcionario del I.S.S., ni haber sido reconocidos por la parte a quien se opusieron.

Por lo tanto los cargos se desestiman, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo deben ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969). Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora AMANDA ESTHER OSORIO DE LECHUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso de casación a cargo de la actora CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 17