CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros Proceso No 29371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 248 Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho. La Corte decide acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, contra la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, en el proceso que adelantaba por las conductas punibles de lavado de activos y captación masiva y habitual de dineros.
HECHOS “En el curso de la actuación – precisó el Tribunal en la sentencia recurrida – se logró demostrar que ARTURO DELGADO FLÓREZ, tenía una organización dedicada al lavado de activos derivado de enriquecimiento ilícito, a través de la realización de trasferencias que provenían del exterior en grandes cantidades de divisas contra el pago de las operaciones en Colombia, ya fuera en efectivo o mediante consignaciones en cuentas de empresas como COMCEL y BELLSOUTH y otras que manejaban grandes sumas dinerarias.
Hacían parte de la banda delincuencial la compañera del citado DELGADO FLÓREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, su secretaria ESPERANZA ROMERO DÍAZ, LUIS CARLOS FERIA, JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, ALFONSO FAJARDO ANGULO y JOSÉ RICARDO DE JESÚS CABRERA BAQUERO, entre otros, con los que trabajaba en la sociedad cambista INVERSIONES SIRIUS LTDA., misma que servía para ejecutar algunas de las actividades al margen de la ley.
Para efectos de llevar a cabo su objetivo ilícito utilizó las empresas PREPAGOS J.M. LTDA., y YELLOWS UNIFORM, cuyos directivos se prestaron al concurso para delinquir facilitando sus cuentas y entregando parte del dinero en efectivo y documentos de identidad que iban a parar simuladamente en las operaciones de INVERSIONES SIRIUS LTDA. Aunado a esto y luego de los seguimientos hechos a las transacciones monetarias, se encontró que un amplio número de transferencias iban dirigidas a la captación ilegal y al blanqueo de capitales realizada por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ en nombre de firmas comerciales internacionales como MUTUAL BENEFITS CORPORATION, EAGLE STAR y otras aseguradoras.
Los citados REY ALBORNOZ y GARCÍA RAMÍREZ, para llevar a cabo sus objetivos, constituyeron en la ciudad de Panamá la empresa YOUR NEW ALTERNATIVE LIFE SETTLEMENTS COPORATION –YNALS-, sociedad que adquiría y comercializaba inversiones, un ejemplo de ello, es la operación que por dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y un dólares, con 10 centavos (US $2.486.741.10) que se efectuó para RAFAEL ISAAC AGUÍA CABRERA.” ACTUACION PROCESAL Con fundamento en los informes de inteligencia relacionados con los hechos descritos, la Fiscalía Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenó la práctica de diligencias preliminares.
El 13 de noviembre de 2002 decretó apertura formal de instrucción a la que vinculó mediante indagatoria a los implicados, resolviéndoles situación jurídica el 5 de diciembre de ese mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva. El siete de noviembre de dos mil tres, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados aquí demandantes, de la siguiente manera: i) Arturo Delgado Flórez, Luis Carlos Feria y José Gildardo Maldonado Pinilla, como autores del delito de lavado de activos agravado; ii) Fanny Restrepo García, en condición de cómplice del delito referido; iii) a Jaime Eduardo Rey Albornoz y Carlos Alfonso García Ramírez, los acusó por los delitos de lavado de activos agravado, en concurso, y por el punible de captación masiva y habitual de dineros del público.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 21 de mayo de 2004. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual puso fin a la primera instancia con sentencia del 19 de septiembre de 2005, condenando a ARTURO DELGADO FLÓREZ y Jaime Eduardo Rey Albornoz, a la pena principal de 160 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes individualmente, “… en su condición de coautores del delito de lavado de activos derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSÉ MURILO”; a CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, LUIS CARLOS FERIA y JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, a la pena de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de cómplices del delito de lavado de activos “… derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSÉ MURILLO”.
Los absolvió por los demás delitos que les imputó la Fiscalía. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y el fiscal acusador, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en lo fundamental: “ CONDENAR a FANNY RESTREPO GARCÍA, LUIS CARLOS FERIA y JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA… a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ARTURO DELGADO FLÓREZ a la pena privativa de la libertad de doscientos (200) meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a CARLOS GARCÍA RAMÍREZ y JAIME REY ALBORNOZ, a doscientos veintiséis (226) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS, consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2002 (sic), adicionada por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 y aunado a lo anterior, CONDENAR a GARCÍA RAMÍREZ y REY ALBORNOZ por el delito de captación masiva y habitual de recursos del público.” Contra el fallo de segunda instancia presentaron y sustentaron recurso extraordinario de casación, los defensores de los acusados, salvo el de Jaime Rey Albornoz que desistió del recurso.
La Corte se pronuncia acerca de la admisión de los libelos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El análisis de las diversas demandas atenderá la siguiente metodología. En primer lugar, se examinarán las presentadas por el apoderado común de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, las cuales presentan, salvo dos excepciones, cargos idénticos sustentados en argumentos similares.
En el acápite correspondiente de este punto, se precisarán esas dos excepciones: i) el cargo primero que por violación directa contiene la demanda presentada a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, y ii) el cargo cuarto, único, que por falta de congruencia entre la sentencia del Tribunal y resolución de acusación, se propone en la demanda de FANNY RESTREPO GARCÍA. En segundo lugar, se estudiará la demanda promovida en nombre del acusado JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA.
De otra parte, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, con la exposición de cada demanda se indicará si procede admitirla por alguno o algunos de los cargos que contiene. I. Demandas presentadas a nombre de Carlos Alfonso García Ramírez, Fanny Restrepo García, Arturo Delgado Flórez y Luis Carlos Feria. 1. Nulidad. Afirma el apoderado común de los procesados que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por violación de las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa, así como por falta de competencia del Tribunal para conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo de primera instancia. De esa manera, en los libelos propone diversos cargos al amparo de la causal tercera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), según pasa a indicarse. 1.1 De forma coincidente en las demandas de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, el censor solicita la nulidad de toda la actuación, desde la fase de investigación preliminar, inclusive, por violación de las garantías propias del debido proceso y del derecho a la defensa de los acusados, porque la fiscalía no los notificó de la existencia de la indagación preliminar que seguía en su contra.
De conformidad con el artículo 29 Superior y la jurisprudencia constitucional, alega, “… si durante la investigación preliminar la persona imputada se encuentra individualizada, identificada y localizada, se constituye en una obligación constitucional para la fiscalía notificarlo de la existencia de tal investigación… porque según lo dijo la mencionada Corporación, no es legítimo que la entidad del Estado encargada de la investigación preliminar conozca la investigación y las pruebas, y que se le oculte al imputado que tiene individualizado, identificado y localizado”, como en el caso presente en el que se tenía plenamente individualizados a los implicados y ubicados los inmuebles donde residían, pues se dispuso vigilarlos en forma permanente durante más de un año por personal de policía judicial.
Agrega que si bien la situación de hecho que expone ‘ no sería generador de nulidad, porque de todas maneras durante la instrucción se cuenta con las posibilidades de conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa y de contradicción ’, la notificación de las diligencias preliminares es un derecho fundamental irrenunciable conforme prevé el Derecho Internacional Humanitario. 1.1.1 La Corte en relación con el cargo analizado tiene establecido que la invocación del motivo tercero de casación no libera al demandante de la obligación de desarrollarlo y demostrarlo, de conformidad con los principios que rigen la declaratoria de ineficacia de los actos procesales, ni de cumplir los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.
Resulta imprescindible, en consecuencia, que el censor identifique el motivo de nulidad que aduce así, como la irregularidad sustancial que alega y exponga los fundamentos fácticos que la sustentan y su correspondencia con los preceptos normativos que considera transgredidos. Igualmente, debe indicar la manera como la irregularidad denunciada socava la estructura básica del proceso o afecta garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, y acreditar al tiempo que el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte; así mismo, tiene por carga señalar la actuación que resultaría cobijada por la declaratoria de ineficacia y el funcionario judicial al cual habría de remitirse el expediente para la reposición de la actuación que dependa del acto declarado nulo.
No se trata, entonces, de poner en evidencia cualquier defecto intrascendente sino aquellas que por afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución, la nulidad del trámite, o de parte de éste, en que fue proferida la sentencia combatida en casación, pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos, la declaración de ineficacia se torna improcedente.
En punto de la trascendencia de la irregularidad expuesta en este asunto, el actor denuncia la violación del debido proceso y el derecho de defensa por falta de notificación a los imputados de la resolución mediante la cual se dispuso el inicio de investigación previa, omisión que, sostiene, impidió ejercer el derecho de contradicción por falta de conocimiento de la imputación y de las pruebas que en ese momento obraban en contra de los indiciados.
Con este argumento, el censor limita su empeño a describir una circunstancia procesal aparentemente alejada del rito previsto en el Código de Procedimiento Penal, pero se abstiene de demostrar la trascendencia negativa del vicio en la validez del proceso, toda vez que no señala, por qué razón, de haber procedido el funcionario de instrucción en la forma como anhela, la suerte de los procesados habría sido distinta, deber que resultaba ineludible si se tiene en cuenta que la Corte reiteradamente ha dicho que, la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta notificación constituye tan solo un acto de trámite con el que se entera al imputado acerca de la iniciación de las diligencias instructivas, por consiguiente, su omisión cobraría importancia y trascendencia si se le priva a la persona de ejercer los derechos de defensa y contradicción. De manera que para asegurar de alguna forma el éxito de la pretensión, el censor debió dedicar su empeño a acreditar que los acusados no tuvieron oportunidad de ejercer la defensa, porque se les impidió controvertir las pruebas allegadas a las diligencias preliminares o aportar aquellas que estimaron necesario aducir en ese momento, o porque de cualquier otra forma vieron obstaculizado el ejercicio de sus garantías fundamentales, sin que, además, en el trámite del sumario o en el juicio tal irregularidad hubiere sido corregida.
Como así no lo hizo y no demuestra la trascendencia del vicio, el cargo resulta ineficaz para que la demanda pueda ser admitida a trámite. 1.2 Considera igualmente el censor que la sentencia recurrida se profirió en un juicio viciado de nulidad porque, en la instrucción, desde la indagatoria, los acusados (GARCÍA RAMÍREZ, RESTREPO RAMÍREZ, DELGADO FLÓREZ y FERIA), tuvieron conocimiento que el delito de lavado de activos se les atribuía porque realizaron alguna de las conductas establecidas en el artículo 232 del Código Penal, sobre dineros que tendrían su origen, mediato o inmediato, en actividades de narcotráfico, mas no en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como finalmente se determinó en la resolución de acusación. Por tanto, afirma, en el calificatorio se sorprendió a los acusados al imputársele el delito de lavado de activos derivado de una conducta subyacente diferente del narcotráfico, determinación que constituye una deslealtad y un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, el cual rige todas las etapas de la actuación. Si la Fiscalía no contaba con pruebas que permitían atribuir el punible de lavado de activos a conductas relacionadas con narcotráfico, pero sí con las de enriquecimiento ilícito, ‘ debió abstenerse de ordenar el cierre de la investigación y proceder a citar a los sindicados a ampliación de indagatoria en la que les informara sobre el cambio referido; de igual modo, ha debido proferir una decisión con la cual modificara las medidas de aseguramiento y se precisaran los términos de la nueva imputación ’.
Según el censor, la Fiscalía limitó el ejercicio del derecho de defensa material y técnica, porque al omitir el procedimiento que propone, impidió a los encausados exigir que se individualizaran los autores del incremento patrimonial injustificado, con el fin de demostrar que no tenían vínculos con esas personas, que no intervinieron en el enriquecimiento ilícito y, por consiguiente, que procedía calificar el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación. De conformidad con estos razonamientos, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde la providencia que dispuso el cierre de la investigación. 1.2.1 En esta segunda censura, la Corte observa que el censor también omite concretar la trascendencia del vicio, pues no hace ningún esfuerzo por demostrar que la decisión cuestionada sería diferente si la fiscalía hubiere precisado en el calificatorio, que la conducta por la cual los acusaba se relacionaba exclusivamente con dineros provenientes del narcotráfico, o de cualquiera otra de las fuentes ilícitas de los bienes susceptibles de lavado de activos, diversas de enriquecimiento ilícito establecido en el pliego de cargos.
Si bien el yerro se produjo en el calificatorio, según asegura el censor, tampoco demuestra que los efectos de la incorrección se trasladaron a la etapa del juicio y que también allí se le impidió controvertir las pruebas que demostraban el delito de lavado de activos, proveniente de enriquecimiento ilícito, por el que se acusó a los demandantes, o que por actuaciones contrarias al debido proceso, como al derecho de defensa, se les hubiere impedido aportar evidencias que desvirtuaban la acusación, pues tampoco señaló las pruebas que conducirían a un resultado diferente del proceso, que por su importancia ameritarían retrotraer la actuación con el fin de practicarlas.
Como en el cargo anterior, la propuesta de nulidad no trasciende los límites de la simple descripción de una circunstancia que podría afectar la validez de la actuación y, además, no especifica la clase de error que denuncia porque, conforme tiene precisado la Sala, si bien existen irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se pueden mezclar y tratar indiscriminadamente, como si fuera lo mismo el vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley y por la jurisprudencia, de manera que su formulación requiere de postulación independiente y desarrollo autónomo, que no se emplean en el presente caso, lo cual determina que el libelo sea inadmitido a trámite por la censura analizada. 1.3 En un tercer cargo, expuesto sólo en las demandas de los procesados CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ y FANNY RESTREPO GARCÍA, se demanda la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de octubre de 2005, con el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, sostiene que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación, ya que los sentenciadores no observaron las formas propias del juicio y el Tribunal carecía de competencia para desatar el recurso, teniendo en cuenta que no fue debidamente sustentado por el recurrente (fiscal acusador), de suerte que, también por aplicación indebida, se vulneraron los artículos 76-1 y 204 del Código de Procedimiento Penal.
En la sustentación del cargo afirma que el fiscal en el escrito de apelación no expone razones concretas de su desacuerdo con las consideraciones del juzgado de primera instancia que determinaron la condena de los demandantes, lo cual quiere decir que el recuso de alzada carece de sustentación en los términos que viene precisando la jurisprudencia hace más de 20 años.
Considera que no puede admitirse como sustentación de la alzada la trascripción que hizo el Fiscal de algunos apartes de la acusación, porque el calificatorio fue examinado con rigor por el juez de instancia, circunstancia que impedía al censor afirmar que el juzgador no comprendió en toda su dimensión los términos del llamamiento a juicio.
En este orden de ideas, entiende que el tema se relaciona con el principio de preclusión de los actos procesales, porque si el a-quo examinó la acusación y ponderó los alegatos de audiencia pública, ‘ los sujetos procesales no podían repetir lo expuesto durante el juicio como argumento de sustentación del recurso de apelación ’. En cuanto a la incidencia del defecto denunciado, afirma que de no haberse desconocido las reglas del debido proceso, en lo relacionado con la competencia del ad-quem, si se hubiere declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, ‘ las cosas tenían que haber quedado como fueron resueltas en el fallo de primer grado, porque resultaría imposible para el Tribunal modificar la situación de los acusados, sin incurrir en una reforma peyorativa ’. 1.3.1 Considera la Corte entorno a este cargo lo siguiente.
Conforme viene de exponerse, el actor invoca como causal de nulidad la falta de competencia porque, según su particular criterio, la apelación que la Fiscalía presentó contra la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con los procesado GARCÍA RAMÍREZ y RESTREPO GARCÍA, carece de sustentación, circunstancia que impedía tramitar el recurso por cuanto el Tribunal no adquirió válidamente competencia para resolverlo.
De cara a las cargas que se asumen cuando se alega la nulidad de la actuación, el actor omite acreditar la razón por la cual resulta irregular la determinación del juez de instancia de conceder el recurso de apelación aludido, así como la del Tribunal de resolverlo, compromiso que no se satisface con afirmar que la alzada resultaba improcedente en la medida que no fue sustentada en debida forma.
En realidad, el fundamento fáctico de la solicitud de nulidad, no refleja la existencia de una irregularidad que afecte las formas propias del juicio o los derechos de los procesados, sino la desazón que produce en el demandante el resultado de la apelación, porque sin duda a instancia de la Fiscalía el Tribunal profirió una decisión que agravó la situación de sus asistidos.
La afirmación del actor según la cual el recurso no tuvo fundamentación adecuada, constituye una apreciación subjetiva que pretende rivalizar con las consideraciones que tuvieron en cuenta, en primer lugar, el juez de primera instancia al conceder el recurso luego de que el interesado presentó el escrito correspondiente y, en segundo orden, el Tribunal para resolverlo, pero que no revela la existencia de un defecto que atente contra la legalidad de trámite cumplido en el proceso, sino el deseo de sobreponer su criterio acerca de la forma como debe argumentarse en apelación. Con esta posición el demandante desconoce que la ley no establece fórmulas sacramentales para la sustentación de la apelación, por lo que resulta suficiente que el impugnante señale las razones concretas de su disentimiento con la providencia recurrida, que lo llevan a postular un proveimiento diferente al que censura.
En fin, como lo que en realidad inquieta al demandante es el resultado de la apelación de la sentencia en relación con los procesados GARCÍA RAMÍREZ y RESTREPO GARCÍA, debió entonces dirigir su empeño a demostrar que se presentaron en la actuación verdaderas irregularidades que afectaban la competencia funcional, bien porque el Tribunal desbordó los límites de la apelación al resolver aspectos diferentes a los que propuso el recurrente o que no estaban inescindiblemente vinculados con el objeto de la impugnación, o quizás porque el apelante carecía de interés para recurrir y, a pesar de ello, los sentenciadores dieron trámite a una impugnación contraria al debido proceso y a los derechos de los restantes sujetos procesales.
De esa manera, como no logra llamar la atención de la Corte en torno a la existencia de errores de procedimiento, que inexorablemente conduzca a la anulación de la actuación, lo procedente es inadmitir también por este cargo las demandas de casación de los citados procesados. 2. Violación directa de la ley sustancial. A continuación se analizarán los cargos que por esta vía se proponen en las demandas de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA. 2.1 Violación directa de la ley sustancial porque el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 323 y 327 del Código Penal al condenar a los demandantes por el delito de lavado de activos, y dejó de aplicar el artículo 8º del mismo estatuto punitivo, que consagra el principio rector de la tipicidad como la definición inequívoca, expresa y clara de las características básicas estructurales del tipo penal, por lo que, así mismo, se violó, también, por falta de aplicación, el artículo 28 (sic) de la Constitución Política, en cuanto tiene que ver con el principio de legalidad e los delitos y de las penas.
En la fundamentación del cargo expone que si bien se tiene establecido que para la tipificación del delito de lavado de activos, no se requiere condena previa por el ilícito subyacente, ello no implica que el comportamiento oculto no deba estar demostrado en su totalidad, o que resulte suficiente acreditar sólo alguno de sus elementos estructurantes.
Agrega que el principio de legalidad de los delitos y de las penas impone, por una parte, que la conducta típica esté definida previamente en la ley de forma expresa, inequívoca y clara y, por la otra, que el hecho concreto que se atribuya a una persona, encaje perfectamente en esa definición típica. Si no existe esta correspondencia la conducta será atípica, de manera que si se profiere condena a pesar de esta circunstancia, se presentaría una violación directa de la norma o normas que contengan el tipo penal por indebida aplicación, y por falta de aplicación de los artículos 28 (sic) de la Carta y 10º del Código Penal.
En este caso – continúa – teniendo en cuenta que el delito atribuido como fuente del lavado de activos, es el de enriquecimiento ilícito de particulares, resultaba de rigor que el Tribunal expusiera la argumentación suficiente para afirmar, inequívocamente, la existencia del incremento patrimonial injustificado de alguna persona en particular junto con el delito del cual lo derivaba, pues al tenor de los artículos 28 (sic) de la Carta y 10º del Código Penal, no resultaba procedente presumir la existencia de los elementos que permitieron establecer que esa era la conducta subyacente al lavado de activos.
Entonces, concluye el recurrente, como el sentenciador presumió el origen ilícito del dinero, sin identificar la persona que incrementó injustificadamente su patrimonio ni el delito en particular del cual deriva ese incremento, bajo el argumento que el legislador no prevé esa exigencia en los tipos penales de los artículos 323 y 327 del Código Penal, incurrió en el error denunciado, el cual considera determinante en la decisión porque de no haberlo cometido, el Tribunal habría confirmado la absolución de los procesados por la conducta referida. 2.1.1 En relación con esta censura la Corte considera lo siguiente.
La violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez se equivoca en cuanto a su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).
En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición (aplicación indebida). En la tercera, los procesos de selección y adecuación al caso debatido son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
La modalidad seleccionada por el demandante es la de aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual significa que su deber se concretaba en demostrar que los hechos declarados en la sentencia, daban por cierto que el delito de lavado de activos al cual se refiere la censura no tuvo existencia y, sin embargo, el sentenciador aplicó la disposición que lo tipifica, dando de ese modo lugar al yerro de selección normativa.
Alejado de ese propósito, el demandante opta por exponer su personal criterio de la forma en que debe demostrarse el enriquecimiento ilícito como delito subyacente en los procesos en los que se investiga o juzga el punible de lavado de activos, para referir que si bien no se requiere sentencia judicial previa del primer ilícito, debe estar demostrado en su totalidad porque así lo imponen los principios de tipicidad, previsto en el artículo décimo del Código Penal y el de legalidad al cual se refiere el artículo 28 (sic) de la Constitución Política.
Además, critica las consideraciones expuestas por el Tribunal sobre este tema y sostiene que no argumentó satisfactoriamente la existencia del incremento particular injustificado, porque no lo atribuyó a una persona determinada ni concretó las conductas de las cuales se deriva tal aumento, por lo que el sentenciador no podía presumir la existencia de estos elementos del enriquecimiento ilícito, para que pudiera ser aducido como delito previo al lavado de activos.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el censor antes que demostrar la causal de casación que propone, pretende revivir un debate ya definido en las instancias, con lo cual pervierte el objeto del recurso y se aleja de los fines que le confiere la ley como medio que propende por la efectividad del derecho material, las garantías de las personas que intervienen en el proceso, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demuestra la forma como los artículos 323 y 327 del Código Penal, fueron indebidamente aplicados de cara a los hechos declarados en la sentencia, la demanda será inadmitida por la censura examinada, pues téngase en cuenta que, de conformidad con los fragmentos pertinentes que del fallo trascribe el recurrente, si el sentenciador consideró que el delito subyacente al lavado de activos aparece demostrado mediante prueba indiciaria, era de esperarse que el censor hiciera referencia a esos medios indirectos de convicción para precisar cuáles fueron los hechos demostrados en el fallo y hacer ver que no corresponden con lo descrito en la norma que tipifica el punible aludido, pues era la manera como podía acreditar que el sentenciador realizó una indebida adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición de la que predica el error.
Sin embargo, limitó su empeño a sostener que el Tribunal supuso la existencia del punible de enriquecimiento ilícito y que por ello incurrió en violación directa de la ley, con lo cual dejó la censura desprovista de toda demostración. 2.2 De otra parte, el censor acusa la sentencia “… por violación directa de la ley sustancial, originada en la indebida aplicación de los artículos 22 y 323 del Código Penal, en materia de dolo, y en la falta de aplicación del artículo 12, ibídem, norma rectora que contiene el principio de culpabilidad y la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva.” Aclara que la censura apunta exclusivamente a la condena dispuesta en contra de GARCÍA RAMÍREZ, por el delito de lavado de activos ejecutada sobre dineros de Rodrigo José Murillo.
En ese orden de ideas, asegura que de la sentencia recurrida emanan dos ideas claras: a) que GARCÍA RAMÍREZ no intervino en las negociaciones realizadas entre Rodrigo José Murillo y Jaime Eduardo Rey Albornoz; y, b) que se le atribuyó haber actuado con dolo eventual, porque omitió informar a las autoridades sobre tales negociaciones. De acuerdo con lo anterior, afirma, resulta imposible predicar dolo en el comportamiento del procesado, porque no estuvo enterado de esos negocios y no pudo sospechar, siquiera, que comprendían comportamientos ilícitos.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al derivar el dolo del hecho de que Rodrigo José Murillo fuera un narcotraficante del cartel del norte del Valle, porque de ese hecho se tuvo conocimiento después del 14 de noviembre de 2002, ‘ fecha en la que se le capturó y en la que también fue aprehendido el señor García Ramírez ’. Además, manifiesta que si los sentenciadores aceptaron que el conocimiento de esas negociaciones fue posterior a la época en la que se adelantaron, por lo que se le imputa el hecho de no haberlas denunciado, tampoco puede atribuírsele dolo, porque ya se habían consumado y consolidado tales negocios.
Entonces, nada podía hacer Carlos García frente a esa situación. De esa manera, asegura, surge la violación directa de la ley sustancial al atribuirle el tipo de injusto doloso de lavado de activos previsto por los artículos 22 y 323 del Código Penal; normas que resultaron indebidamente aplicadas ‘ con la consecuente y fatal falta de aplicación del artículo 12 del mismo estatuto punitivo ’ que establece el principio de culpabilidad y proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
Si el error no se hubiera presentado, concluye, la sentencia habría sido absolutoria, razón por la cual solicita que se case la providencia recurrida por la conducta delimitada en este cargo. 2.2.1 Frente a esta postulación, la Corte insiste en que la argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; de manera que no le es dado discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la sentencia cuestionada el Tribunal valoró las pruebas de la actuación y concluyó que, a pesar de las evidencias utilizadas por la defensa para alegar la ausencia de responsabilidad en el delito de lavado de activos, el procesado tuvo conocimiento de las actividades ilícitas de Rodrigo Murillo y, concientemente, desarrolló conductas encaminadas a ocultar el origen de los dineros que éste aportaba.
Como el recurrente afirma que su asistido desconocía las negociaciones antes aludidas, que no sabía que Rodrigo José Murillo era narcotraficante y que por ello en su conducta no existe dolo, el cargo lo que revela es un cuestionamiento directo a los hechos y a las pruebas conforme fueron declarados y valoradas por el Tribunal, de donde surge evidente que la senda de la violación directa a la que se acude resulta equivocada, ya que la pretensión apunta a cuestionar la valoración fáctica y probatoria que condujo al Tribunal a establecer el tipo subjetivo de lavado de activos en relación con los dineros invertidos por Rodrigo Murillo, que ameritó la condena impuesta al acusado.
Cuando se afirma que el procesado no obró con dolo porque desconocía los hechos o las circunstancias que tornaban ilícita su conducta, sin duda se cuestiona el alcance que el tribunal dio a los medios de convicción que le permitieron dar por demostrado el aludido ilícito, de tal suerte que la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona el censor la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada en el ámbito del recurso extraordinario.
Por consiguiente, el cargo aparece indebidamente formulado, porque para esa clase de cuestionamientos la ley establece que el demandante debe acudir a la violación indirecta de la ley, por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria. Mas, si el defecto anterior no se hubiere producido, de todas maneras el demandante renunció al deber de acreditar que en la sentencia el Tribunal declaró demostrada la ausencia de dolo en el comportamiento de GARCÍA RAMÍREZ y que, a pesar de esta manifestación, lo condenó como responsable del delito de lavado de activos, pues contrae la censura a afirmar que el procesado no tenía conocimiento de las actividades de RODRÍGO JOSÉ MURILLO ni de las transacciones que realizó con REY ALBORNOZ, pero no expone los hechos conforme fueron declarados en la sentencia para hacer ver que en realidad no revelaban el tipo subjetivo de esa ilicitud.
En consecuencia, dados los defectos de postulación advertidos, se impone la inadmisión de la demanda. 2.3 En el libelo que se presenta a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, también por la senda de la violación directa de la ley sustancial, se denuncia que en la sentencia el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 del Código Penal al condenarlo por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público dejando de aplicar para su complementación, el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, con lo cual, a su vez, se violó el artículo 10º del mismo estatuto punitivo, que establece el principio rector de la tipicidad, así como el artículo 28 (sic) Superior en lo que tiene que ver con el principio de legalidad de los delitos y las penas.
En la sustentación del cargo, el demandante afirma que el Tribunal desconoció las disposiciones sustanciales referidas, porque los hechos establecidos en el fallo no encajan en la descripción típica que del delito de captación masiva y habitual de dineros del público hace el artículo 316 del Código Penal, el cual necesariamente tenía que haber sido complementado con el artículo 1º del decreto 1981 de 1988.
“Lo que ocurrió – agrega – es que el Tribunal se limitó a considerar el tenor literal del artículo 316 del Código Penal, donde únicamente se prevé que comete tal delito ‘ Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente ’, es decir, que el Tribunal consideró que el tipo penal se estaría refiriendo, exclusivamente, sólo a dos elementos: (a) que se reciba dinero del público, y (b) que no se cuente para el efecto con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, olvidando así la Corporación que se trata de un tipo penal en blanco y que, por lo mismo, necesariamente en la sentencia de segunda instancia, para que pudiera condenarse a mi defendido por esa conducta punible, dicho tipo penal tenía que haber sido complementado con el artículo 1º del decreto 1981 de 1988, con la satisfacción de absolutamente todas y cada una de las exigencias que esta última norma contiene, pues, es ella la que determina en qué consiste la captación masiva y habitual de dineros del público”.
Si el Tribunal no hubiere incurrido en este error, concluye, diversa y favorable al procesado habría sido la decisión cuestionada, por lo que solicita casar el fallo impugnado en lo que se refiere al delito de captación masiva y habitual de dineros del público atribuido a GARCÍA RAMÍREZ y confirmar la sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo absolvió por esta conducta punible. 2.3.1 La Corte considera que por este cargo la demanda tampoco debe ser admitida, teniendo en cuenta que el actor no demuestra el yerro que denuncia. En efecto, afirma que la sentencia viola de manera directa la ley por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, ya que el delito de captación masiva y habitual de dineros, previsto en la primera norma, corresponde a un tipo penal en blanco, de manera que para establecer su estructura, debe acudirse a la segunda disposición por ser la que determina los eventos en que una persona natural o jurídica desarrolla aquél comportamiento ilícito.
La fundamentación del cargo, sin embargo, la dedica a precisar cuáles fueron las consideraciones que tuvo en cuenta la Fiscalía para proferir resolución de acusación en contra del demandante GARCÍA RAMÍREZ y del procesado JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ por el delito aludido. De igual manera, se concentra en analizar el contenido del artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, para afirmar que la Fiscalía se equivocó al acusar al señor GARCÍA RAMÍREZ por este delito, porque su conducta no se enmarca en los eventos allí descritos y, por tanto, los hechos que se le atribuyen son atípicos.
Al referirse en concreto a la sentencia cuestionada, focaliza la censura en señalar que el Tribunal no podía limitarse al exclusivo análisis del artículo 316 del Código Penal, sin atender el texto del Decreto 1981 de 1988, que se requiere para completar el tipo penal en blanco de captación masiva y habitual de dineros del público, pero en forma alguna demuestra que si el Tribunal hubiere hecho referencia expresa a ese Decreto, el fallo recurrido habría sido diferente.
En ese sentido, por ejemplo, de cara al contenido del Decreto citado el actor no demuestra por qué razón es atípica la conducta del procesado GARCÍA RAMÍREZ si, como se consigna en la sentencia de primera instancia, con REY ALBORNOZ dirigían empresas que contaban con más de seis mil clientes a los cuales se les ofrecía productos de compañías extranjeras; tampoco acredita por qué no son ilícitas las operaciones realizadas con Mutual Benefits Corporation (cerca de 1500), en cuantía aproximada de 35 millones de dólares, o todas aquellas que tenían como contraprestación la entrega de dinero a los tomadores de seguros, beneficiarios o inversionistas con rendimientos que se pagaban al vencimiento de un plazo o cuando se produjera una condición determinada.
El recurrente se conforma con afirmar que el sentenciador no atendió el contenido del Decreto 1981 de 1988, pero no desarrolla su planteamiento hasta el punto de demostrarle a la Corte que los hechos procesalmente reconocidos, en realidad no se subsumen dentro del marco descriptivo del tipo penal de captación masiva y habitual de dineros, de manera que la censura no resulta idónea para admitir a trámite la demanda.
Sobre el punto, debe precisarse que el recurso de casación, en el régimen de la Ley 600 de 2000, tiene por objeto las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, de manera que los ataques que se formulen deben dirigirse contra esas decisiones. El demandante en este asunto, destina gran parte del ataque a criticar las consideraciones que la Fiscalía tuvo en cuenta en la resolución de acusación para acusar a los procesados por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público y desatiende la meta principal de demostrar el yerro que atribuye a la sentencia de segundo grado.
Se reitera, entonces, que por este cargo la demanda no debe ser admitida. 3. Violación indirecta de la ley sustancial. 3.1 A través de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula en las demandas que promueve a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, que en cada libelo enuncia de la siguiente manera: “Se acusa la sentencia del Tribunal, junto con la del juzgado por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de existencia de unas pruebas, con base en las cuales, pese a ser inexistentes dentro del proceso, las dos instancias arribaron a la conclusión de que estaría demostrado el delito de lavado de activos, derivado de un presunto enriquecimiento ilícito del señor Rodrigo José Murillo.” En este cargo alude también el actor al delito de lavado de activos sobre los dineros entregados por Rodrigo José Murillo a Jaime Eduardo Rey Albornoz, para asegurar que cuando dicho delito se hace derivar del enriquecimiento ilícito de particulares, se debe probar la existencia del incremento patrimonial injustificado, así como el delito en particular que permitió tal incremento.
No se requiere sentencia previa, sostiene, ‘ pero sí la prueba que conduzca a la certeza de la existencia de ambos aspectos, que se constituyen en elementos o ingredientes del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, para que éste, a su vea, pueda ser tenido como elemento o ingrediente normativos del lavado de activos ’. En el proceso – continúa – las autoridades judiciales no adelantaron un proceso de comparación del patrimonio del señor Murillo, en dos momentos distintos, para determinar si en realidad obtuvo un incremento patrimonial injustificado.
Entonces, si no existe prueba sobre el particular tampoco se encuentra probado el elemento normativo del tipo penal de enriquecimiento ilícito. Afirma también que el sentenciador ‘ tuvo en cuenta un estudio financiero de la Fiscalía relacionado con esos hechos ’ y que la actuación da cuenta del testimonio de tres personas que declararon acerca de la exportación de grandes cantidades de narcóticos hacia los Estados Unidos, realizadas con Murillo desde finales de los años noventa hasta el 2001.
Sin embargo, tales testimonios no existen en el proceso, se desconoce la identidad de esas personas, de manera que no pueden ser considerados para demostrar el origen delictivo de los recursos del señor Murillo, de quien además refiere, fue extraditado a los Estados Unidos y al momento de la captura se le hallo en posesión de una fuerte suma de dinero en dólares.
De lo anterior, concluye que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de los artículos 323 y 327 de Código Penal, porque fueron aplicados sin estar comprobados los elementos o ingredientes normativos referidos al incremento patrimonial injustificado de Rodrigo José Murillo; error que comprende también los artículo 10º del mismo código y 28 (sic) de la Constitución Política, en cuanto se desconocieron los principios de tipicidad y legalidad de los delitos y de las penas.
En ausencia de este error, concluye, el fallo habría sido absolutorio por falta de demostración del enriquecimiento ilícito atribuido a Murillo y, por consiguiente, del lavado de activos que ameritó la condena impuesta a los procesados. 3.1.1 Entorno a este cargo la Corte considera lo siguiente. Alude el actor a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el cual, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, surge cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en la decisión, que nunca fue allegado durante el trámite instructivo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado.
En la demostración del cargo afirma el actor que se condenó a los acusados con base en unas evidencias no allegadas a la actuación, en virtud de las cuales los sentenciadores supusieron la existencia del delito de lavado de activos, pero en contrariedad con los deberes que le correspondían, aparte de señalar las pruebas supuestas, omitió acreditar la trascendencia del error, toda vez que no abordó el examen del conjunto probatorio desbrozado de los elementos de convicción inexistentes, para hacer ver que la decisión, necesariamente, sería diferente a la ameritada.
De esa manera, no logra desvirtuar el fundamento probatorio que condujo al sentenciador a tener por demostrado, que el lavado de activos de los dineros de Rodrigo José Murillo, estaba relacionado con el enriquecimiento ilícito que éste obtuvo a partir del delito de narcotráfico, conforme lo acreditó con las copias de la solicitud de extradición a los Estados Unidos y del proceso que se le adelantó por el punible de lavado de activos, lo cual equivale a decir que el impugnante omite cualquier referencia al valor probatorio que el Tribunal otorgó a los restantes medios de prueba que sustentan el fallo, circunstancia que incide en la demostración de la trascendencia del yerro y que lo despoja de virtud para derruir la decisión. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda por el cargo analizado. 4.
Falta de congruencia entre la sentencia del Tribunal y los cargos formulados en la resolución de acusación. 4.1 Exclusivamente en la demanda interpuesta a nombre de FANNY RESTREPO GARCÍA, se acusa la sentencia del Tribunal por falta de consonancia con la resolución acusatoria, con evidente desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
La incongruencia, dice el demandante, se presenta no en los aspectos personal y fáctico contenidos en el calificatorio, sino en la imputación jurídica, en lo que hace a la forma de intervención de la acusada en el delito de lavado de activos, pues el calificatorio, en las dos instancias, estableció que actuó en calidad de cómplice, no obstante, “… sin que durante el juicio hubiese sobrevenido circunstancia alguna que diera lugar a la modificación de ese aspecto de la acusación, y sin que tampoco en esa fase de juzgamiento se hubiese producido variación de la calificación en tal sentido conforme a las previsiones del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, sorpresivamente el Tribunal, desconoció tal aspecto de la imputación jurídica y la condenó como coautora.” En escrito de adición a la demanda, precisó que en esa decisión el Tribunal actuó de oficio, es decir, sin competencia, teniendo en cuenta que ningún sujeto procesal apeló la condena que como cómplice se le impuso a la acusada.
La incongruencia referida, concluye el actor, tiene destacada trascendencia en la decisión porque de no haberse presentado se mantendría incólume la decisión que en su contra profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, motivo por el cual solicita de la Corte casar la sentencia de segundo grado y proferir la sustitutiva correspondiente, en los términos y condiciones fijadas por el a-quo. 4.1.1 La Corte, teniendo en cuenta la trascendencia que para la estructura del proceso y las garantías de la acusada, representa la incongruencia o falta de equivalencia entre la acusación y la sentencia dictada por el Tribunal en su contra, como coautora del punible de lavado de activos y no en condición de cómplice como se le acusó, considera imperativo admitir la demanda por el cargo formulado, de manera que en la sentencia se puedan efectuar las correcciones a que hubiere lugar, frente a la irregularidad denunciada.
II. Demanda presentada a nombre de J0SÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA. 1.1. A través de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, se presenta un cargo único por violación directa de la ley sustancial, a través del cual denuncia que “El sentenciador efectuó una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurrió en aplicación indebida de los artículos 323, 323-4 y 324 del código penal (sic)…” En la fundamentación del reproche sostiene que el lavado de activos es un delito de difícil demostración, en especial lo relacionado con el “elemento subjetivo del tipo”.
La investigación de esta conducta implica acreditar “la voluntad del acusado” a partir de tres elementos determinantes: el conocimiento, la intención específica y la mala voluntad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la conducta se realiza con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De acuerdo con lo anterior, asegura que en la sentencia nada se dijo respecto del elemento subjetivo de tipo de lavado de activos y, pregunta, “… Dónde quedó inserto que está comprobada la voluntad del acusado JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA ?, no se dijo nada respecto al conocimiento, a la intención específica y a la mala voluntad.” En relación con este delito, agrega, no solo debe demostrarse el origen delictivo de los bienes, también debe acreditarse el conocimiento que sobre el particular tenga el sujeto agente, de lo contrario la conducta deviene atípica.
De esa manera, insiste en que no aparece demostrado, en grado de certeza ‘ este extremo esencial de la estructura típica, hay ausencia total del elemento subjetivo que exige para su estructura el delito de lavado de activos ’. De otro lado, hace mención a la Ley 9ª de 1991 que adopta normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales, a partir de las cuales afirma que no es posible imputar al acusado MALDONADO PINILLA el delito de lavado de activos, toda vez que la firma Inversiones Sirius Limitada, de la que hacía parte se constituyó en mayo de 2001 y el objeto social, compra y venta de divisas, se cumplía con arreglo a la ley.
En suma, solicita a la Corte ‘ casar la sentencia impugnada y reemplazarla por el fallo que en derecho corresponda ’. 1.1.1 En relación con el cargó único de esta demanda, la Corte debe reiterar que el recurso de casación no es otra instancia más de la actuación, sino una fase extraordinaria del juicio, destinada a debatir en derecho la legalidad de la sentencia, protegida por la presunción de acierto y legalidad.
El carácter excepcional de la impugnación y la finalidad que se le asigna, determinan, además, su naturaleza rogada, de manera que compete al demandante señalar con toda precisión la casual invocada, así como los fundamentos jurídicos que la acreditan en orden a lograr la invalidación del fallo. El libelo, por consiguiente, de manera sistemática debe indicar y demostrar los errores cometidos en la sentencia que violaron normas de derecho sustancial, o afectaron las garantías fundamentales de los intervinientes o la estructura del proceso.
Esta labor no puede abandonarse al criterio de la Corte, pues su labor es verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para admitir a trámite la demanda, no enmendar las incorrecciones o suplir las omisiones del recurrente, salvo que se trate de eventos en los que impongan superar los defectos para asegurar las garantías fundamentales.
En contravía de estos presupuestos, el recurrente aspira a que sea la propia Corte la que determine cuál debe ser la finalidad del recurso en este caso, pues tras la petición general de que se case la sentencia, deja en manos de la Sala proferir la sentencia de reemplazo que armonice con lo que en derecho corresponda, sin especificar si lo que pretende es que se revoque el fallo de segunda instancia para dejar vigente el de primera que fue más beneficioso a los intereses del sentenciado MALDONADO PINILLA o, por el contrario, que en la nueva decisión se le absuelva de los cargos por los cuales fue convocado a juicio.
Además de lo anterior, el cargo insular que propone distorsiona con su fundamentación, pues si bien en diversos pasajes de la demanda pregona respeto por los hechos y de las pruebas conforme fueron declarados por el sentenciador, porque así lo exige el ataque de casación por violación directa de la ley sustancial, la postulación se desarrolla sobre la base de una clara trasgresión mediata de la ley, teniendo en cuenta que el actor centra su esfuerzo en señalar que en el fallo no aparece demostrado el tipo subjetivo de punible de lavado de activos, esto es, que el acusado hubiere obrado con conocimiento y voluntad de realizar esa conducta, ya que la empresa de la que era socio, Sirius Limitada, cumplía su objeto social de cambio de divisas con apego a la ley.
La discusión que propone es de orden estrictamente probatorio, no jurídico, de donde surge que debió orientar su propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, prevista en la ley para cuestionar en casación los errores de apreciación probatoria en que incurren los sentenciadores de instancia. Por las incorrecciones advertidas, la demanda presentada en nombre del señor JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, será inadmitida por el cargo único que se propuso.
III. Síntesis: De acuerdo con lo expuesto, se admitirá de la demanda promovida a nombre FANNY RESTREPO GARCÍA el cargo cuarto único del libelo, alusivo a la falta de congruencia por haber sido condenada, según afirma el censor, como autora del delito de lavado de activos, habiendo sido acusada en condición de cómplice de esa ilicitud. Por los restantes cargos la demanda de esta procesada se inadmitirá. Las demandas presentadas por los defensores de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, ARTURO DELGADO FLÓREZ, LUIS CARLOS FERIA y GILDARDO MALDONADO PINILLA, no serán admitidas a trámite, por ninguno de los cargos que contienen, pues además de las incorrecciones advertidas en cada libelo, la Corte tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté en la obligación de subsanar.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Admitir la demanda promovida a nombre de FANNY RESTREPO GARCÍA, tan sólo por el cargo cuarto único del libelo, alusivo a la falta de congruencia que denuncia el censor por haber sido condenada como autora del delito de lavado de activos, cuando fue acusada en condición de cómplice de ese punible, e inadmitirla por los demás reproches propuestos. 2.
Inadmitir las demandas presentadas a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, ARTURO DELGADO FLÓREZ, LUIS CARLOS FERIA y GILDARDO MALDONADO PINILLA, por todas las censuras que contienen. 3. Córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, a fin de que rinda el concepto correspondiente. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN IMPEDIDO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencias del 16-02-05.
Rad. 20758 y del 01-06-05 Rad. 20612 � “(…) Se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual, en uno cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1o.- En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
Parágrafo 2º.- No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4o. grado de consanguinidad, 2o. de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.
( )”. Extractado de Internet en www.superfinanciera.gov.co, Resolución No. 1184 del 27-07-00. � Entre muchas, ver decisión del 26-01-05 Rad. 22177. PAGE 1