CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29370 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29370 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO RAMIREZ SERRANO contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en tanto confirmó la determinación del juzgador de primer grado que la condenó al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria solicitadas de manera subsidiaria por el actor.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó el demandante que prestó sus servicios a la demandada por más de 21 años, entre el 1 de julio de 1974 y el 3 de agosto de 1995, fecha en que se dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa, y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la convención colectiva en relación con la notificación que de tal determinación debe hacerse a la organización sindical.
Su último cargo fue el de director de la oficina de Pivijay (fl.8). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos, de adoptar la cuestionada determinación se remitió el ad quem, en primer lugar, a la carta de despido visible a folio 2, señaló que de conformidad con la misma “la enjuiciada fundamentó la terminación de la relación en la violación de normas establecidas en un supuesto Reglamento Interno de Trabajo” y expresó: “… es importante señalar, que para exigir la aplicación de normas establecidas en un reglamento Interno de Trabajo, el cual rige la relación obrero –patronal en su condición de interacción, salubridad y comportamiento, la parte que alega tales condiciones debe demostrar dentro del proceso la existencia del mismo.
“En el caso de estudio, observa la Sala que el citado reglamento no fue aportado por la accionada, siendo este un elemento probatorio importante para los intereses de la misma. De otra parte, el C.P.C. en su Art.188, aplicable por analogía al procedimiento laboral (Art.145), establece que las normas que no tengan alcance Nacional deben ser aportadas al proceso en copia autenticada, de forma tal que si la enjuiciada al sustentar el hecho mismo del despido en la violación de normas del Reglamento Interno de Trabajo debió aportar físicamente el citado documento, pues la aceptación expresa y genérica del actor (fl.94) de la publicación del citado reglamento (Art.122, Num.1º del C.S. del T.) resulta insuficiente ante la falta de aquella, para así llevar a buen término el pretendido desconocimiento del derecho por el actor.
“De otra parte, los documentos aportados en fotocopias simples por la accionada y obrantes a folios 22 a 52 del plenario, provienen de la Caja … que por su carácter de entidad de derecho público, era necesaria su autenticación y sujeción a los Arts. 253 y 254, Num 1º del C.P.C. …”. Y en lo que respecta a la indemnización moratoria precisó el sentenciador: “Profesa el artículo 1º del Decreto Ley 797/49, que si pasados los 90 días o período de gracia para que el patrono oficial pague salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, habrá lugar a la sanción moratoria.
Como quiera que este derecho indemnizatorio ha sido reclamado por vía judicial, su aplicación no es de carácter automático ante el hecho fáctico de la falta de pago, sino que se requiere de una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe patronal, para de ser así, exonerarlo de dicha obligación. Advierte la Sala que pueden (sic) darse una variedad de hipótesis para que proceda la exoneración como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario; cuando se discute la existencia de un vínculo contractual; cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar; cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, etc., en todo caso tales hipótesis requeieren ser probadas dentro del proceso.
En el presente caso, la demandada dio por terminado (sic) la relación laboral fundamentándose en ciertas normas establecidas en un supuesto Reglamento Interno de Trabajo, que a la postre no fue demostrado dentro del proceso, es decir, que a la vista del proceso y teniendo en cuenta su desarrollo, no podemos establecer la forma apriorística la buen (sic) fe del patrono, pues si bien es cierto, que aparecen documentos aduciendo cierto tipo de conducta del actor respecto a sus funciones, no es menos cierto que dichos documentos no demuestran la verdadera justificación de esa actuación como se dejó dicho y mucho menos su buena fe; así mismo, no podemos aludir el hecho de que el empleador actuó de buena fe al momento de la terminación unilateral de la relación laboral con el actor por la supuesta fundamentación de la misma en presunto reglamento interno de trabajo, por que estaríamos en franca oposición a lo planteado en los anteriores considerandos, ya que la obligación de la accionada es la de probar tal justificación, pues si no lo hizo así es necesario considerar que la misma fue una actuación de hecho sin piso alguno; de tal forma, que al observarse dentro del proceso que el despido no tiene justificación alguna, no es valido colocar al empleador en el campo de la buena fe y así exonerarse de la indemnización moratoria, sino que tal conducta está revestida de la mala fe, la cual se infiere de la realidad procesal.
Visto lo anterior, es procedente imponer la sanción solicitada en cuantía fijada por el juez A-quo” (fl.256). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada en cuanto confirmó la decisión condenatoria del a quo para que, en sede de instancia, la absuelva de todas y cada de las pretensiones de la demanda o disponga, en subsidio, que no hay lugar a la indemnización moratoria.
Con tal propósito presenta cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Por vía directa, acusa “la infracción directa del artículo 11 de la Ley 446 de 1998; Decreto 2651 de 1991, artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la S.S., artículos 6º, 174 y 252 del C.P.C. en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L.”.
En su demostración advierte que independientemente de toda consideración fáctica, el cargo apunta a demostrar “que en el fallo … el Tribunal dio por establecido el despido … al no darle valor probatorio a la prueba documental aportada en copias simples por la encartada”. Alega que los “errores que se endilgan a la sentencia”, son también contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación y luego de transcribir pronunciamiento de marzo 8 de 199 sobre el particular, expresa: “ … el discurrir jurídico que hace el h. tribunal para llegar a la errada conclusión de que las pruebas aportadas por mi representada carecen de valor probatorio, no se aviene a la normativa legal en comento, que por ser de carácter procedimiental (sic) es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.
“Se trata en consecuencia de un error que implicó que la decisión fuese contraria a la ley, toda vez que de habérsele dado a la prueba documental en comento, el valor probatorio que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo tienen las copias simples aportadas … el ad quem hubiera llegado a la inequívoca convicción de que procedía la revocatoria del fallo de 1ª instancia y la absolución total de la demandada”.
El opositor, por su parte, arguye que resulta inane la infracción atribuida al juzgador “toda vez que el soporte fundamental para dar por no demostrada la justa causa endilgada al actor, no fue tanto la falta de autenticidad de las pruebas allegadas al proceso” sino “ el hecho de que la demandada no adjuntó el reglamento interno de trabajo, sobre el cual se estructuró el despido …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente edifica toda la acusación reprochando al ad quem no haber dado valor probatorio a los documentos aportados en fotocopias simples (fls. 22 a 52) por cuanto era necesaria su autenticación, consideración esta que ciertamente expuso el Tribunal, pero que no fue la base fundamental de la decisión que tomó sobre la procedencia del pago de la indemnización por despido injusto.
En efecto, tal como lo destaca la oposición, fuera de lo que “De otra parte” anotara el tribunal en relación con el referido particular, el soporte básico de su decisión lo fue la consideración, no controvertida por la censura, de que al sustentar la enjuiciada el despido en la violación de normas del reglamento interno del Trabajo “debió aportar físicamente el citado documento” y que como no lo hizo, su proceder fue una actuación de hecho sin piso alguno”, por lo que se mantiene incólume el cuestionado pronunciamiento en cuanto a este aspecto se refiere.
Por lo anterior, reitera la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada.
En este sentido ha expresado esta Corporación que “… las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales … por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, quedan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque” (sentencia de 13 de noviembre 2003, rad.20533).
No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia “por violación indirecta de la Ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y del (sic) la Seguridad Social…”.
Afirma que la errónea apreciación de la carta de despido (fl.1), la confidencial No.17 de febrero 9 de 1995 por medio de la cual se formularon cargos al actor (fl.57), la convención colectiva visible a folio 138 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl.94), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por establecido, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante tuvo fundamento en la justa causa previamente comprobada. “2. Dar por establecido sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa comprobada. “3. No dar por establecido, estándolo, que la empleadora demandada actuó de buena fe y bajo el entendido de que procedía la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y fundamentada en la justa causa comprobada.
“4. Dar por establecido sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe”. En su demostración se refiere a cada una de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y, en este orden de ideas, destaca que la carta de despido “contiene los motivos en los cuales la demandada fundamentó la terminación unilateral del contrato …” y que si bien no se aportó como prueba el reglamento interno de trabajo “no por ello dejo de demostrarse la justa causa del despido, la cual se evidenció en la carta de despido prueba mal apreciada …” la cual “por demás no fue controvertida…”.
Alega que el actor “no aportó al plenario … prueba alguna tendiente a demostrar que no se respetó el debido proceso, que se omitió la formulación de cargos o que los motivos expuestos en la carta … no se configuraron, todo lo cual indica, por el contrario, que la justa causa del despido fue debidamente demostrada …” y concluye: “ … si el juez de alzada hubiera valorado en su integridad la carta del despido y tan solo de manera parcial, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que el actor con las conductas aducidas, no controvertidas, incurrió en graves irregularidades que fundamentan la justa causa de despido, más por el contrario, en abierta contradicción con la ley y la jurisprudencia dedujo que el despido fue injustificado –pese a la expresa justificación- porque la empleadora no aportó el Reglamento Interno … e incurrió así en un evidente error de hecho porque ignoró las conductas descritas con las cuales el actor configuró la violación reglamentaria endilgada”.
En cuanto al oficio confidencial de folio 57, que advierte tan sólo fue mencionado por el ad quem sin hacer análisis alguno, alega que si lo hubiera “valorado en su integridad … habría llegado a la conclusión de que los cargos endilgados al actor, debidamente comprobados, constituyeron la justa causa del despido que no deja de existir o ser cierta, por no haberse aportado el Reglamento … ya que no es dicho reglamento la causa del despido, sino que lo es la conducta del actor violatoria del mismo, la que constituye el fundamento justificado de la terminación unilateral del contrato …”.
Se refiere luego al acuerdo colectivo que “señala el procedimiento … para aplicar sanciones de orden disciplinario … entre otras, el despido”, se duele de que el tribunal tan solo citara dicha probanza sin valorarla “para determinar si el despido … estuvo precedido del debido proceso …” y arguye que si el ad quem “hubiere apreciado la norma convencional en cita, conjuntamente con la carta de despido y con el pliego de cargos citados a espacio, hubiera concluido sin lugar a equívoco alguno que las conductas endilgadas …fueron en efecto cometidas por el actor quien haciendo uso del procedimiento señalado en el citado artículo 63 de la convención … no logró desvirtuar los hechos y procedimientos irregulares objeto de los cargos …”.
Por último se refiere a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en los siguientes términos: ”… para el h. Tribunal la única prueba válida para demostrar que el despido se fundamentó en justa causa, es el documento físico del Reglamento Interno … vale decir la norma infringida, más no la conducta violatoria de la misma, con lo cual se incurre en un evidente y manifiesto error de hecho, toda vez que apreciadas en su conjunto y de manera congruente las pruebas antes mencionadas en las cuales se demuestra la conducta violatoria del susodicho reglamento, junto con la confesión expresa del demandante de conocerlo, era suficiente para que en la sentencia apelada el juez de alzada hubiere llegado a la conclusión de que la terminación unilateral del contrato … lo fue con justa causa … “Así las cosas, en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, ha de señalarse que el yerro fáctico que se endilgan (sic) a la sentencia recurrida, consistió en que el ad quem dedujo la mala fe de mi representado porque no canceló al actor al momento de la terminación del contrato … la indemnización convencional por despido injusto, y llegó a esa equívoca conclusión en cuanto consideró que el Reglamento Interno… era la única prueba válida para demostrar la justeza del despido, lo que lo condujo a apreciar errónea y parcialmente las otras pruebas aportadas … que de haber valorado en su conjunto lo habrían llevado a la conclusión de que la demandada actuó de buena fe …”.
El opositor, a su turno, alega que el tribunal “lejos estuvo de incurrir en alguno de los cuatro yerros fácticos que individualiza el ataque, toda vez que cualquier discusión en torno a si los hechos contenido en la carta … son justa causa o no para el despido, sólo pueden ser dilucidados a la luz del Reglamento …” y no podía el sentenciador “darle la razón a la demandada con base supuestas normas reglamentarias, las que durante el debate probatorio, que por demás dura más de 9 años, nunca fueron aportadas al plenario …”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente pretende demostrar que el tribunal erró al no dar por demostrado que la terminación del contrato del actor tuvo fundamento en una justa causa previamente comprobada y que la empleadora actuó de buena fe, y a efectos de demostrar lo anterior se remite a una serie pruebas que considera fueron erróneamente estimadas por el ad quem, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: La carta de despido, cuyos términos en ningún momento desconoció el ad quem como que se limitó a hacer de ella una reseña que corresponde a la realidad, solo prueba la determinación adoptada por la empleadora en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo y los hechos invocados a tal efecto, mas no constituye prueba de ellos.
Igual sucede con el oficio confidencial de folio 57 que registra el pliego de los cargos que para la terminación del contrato le fueran formulados al actor, y con el acuerdo colectivo que como advierte la recurrente “señala el procedimiento … para aplicar sanciones de orden disciplinario, entre otras, el despido”, que en manera alguna prueban, como se pretende por la censura, que los hechos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo fueron en efecto cometidos por el actor, pues la formulación de cargos y la iniciación del trámite interno de esta especie no tiene necesariamente que finalizar con una resolución contraria al trabajador y la sola lectura del procedimiento en cuestión tampoco es suficiente para acreditar que el demandante incurrió en las conductas que le atribuyó la entidad demandada.
Finalmente, en relación con lo manifestado por la impugnación con respecto a la “confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante” se encuentra que la censura en realidad no le endilga al tribunal el haberle dado un entendimiento equivocado al interrogatorio en comento, sino que cuestiona que no obstante haber advertido el fallador la “aceptación expresa y genérica del actor … de la publicación del citado reglamento”, hubiese expresado que para exigir la aplicación de normas establecidas en un reglamento interno de trabajo debe demostrarse la existencia del mismo dentro del proceso o advertido que “al sustentar … (la enjuiciada) el hecho mismo del despido en la violación de normas del Reglamento Interno … debió aportar físicamente el citado documento…”, asunto este que exigiría un análisis más jurídico que fáctico, y por tanto requiere un cuestionamiento por la vía de puro derecho.
En el anterior orden de ideas, tampoco logra el recurrente con las probanzas en cuestión destruir la conclusión a la que arribara el tribunal en el sentido de situar la conducta de la demandada, la cual infiere “de la realidad procesal”, en el campo de la mala fe en tanto era a ella a quien correspondía la carga de probar la justa causa del despido y no lo hizo.
No prospera el cargo. CARGO TERCERO-. Se refiere al alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia “por violación indirecta de la Ley … en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º del decreto Ley 797 de 1949, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral …”.
Sostiene que la errónea apreciación de las mismas probanzas referidas en el cargo anterior condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por establecido, estándolo, que la empleadora demandada actuó de buena fe y bajo el entendido de que procedía la terminación del contrato trabajo en forma unilateral y fundamentada en la justa causa comprobada.
“2. Dar por establecido sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe”. En su demostración afirma que el cargo “apunta a demostrar que erró el juez alzada al condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, por considerar que su actuación estuvo precedida de la mala fe, la cual aplicó de manera automática o mecánica pese a que la jurisprudencia … ha señalado que para que haya lugar a la condena por indemnización moratoria, es necesario que el juez examine la conducta del empleador al no realizar el pago de acreencias laborales, con el fin de de que pueda establecer si la presunción de mala fe queda o no desvirtuada” y alega: “… para el ad quem, pese a que existen en el plenario documentos originales y auténticos que demuestran ‘cierto tipo de conducta del actor respecto a sus funciones (…)’, más no el reglamento interno … que fue la norma que se consideró vulnerada, resulta entonces que la única prueba válida para demostrar la buena fe es el documento físico de dicho reglamento, vale decir la norma infringida, más no la conducta violatoria de la misma, con lo cual se incurre en un evidente y manifiesto error de hecho, toda vez que apreciadas en su conjunto y de manera congruente las pruebas antes mencionadas en las cuales se demuestra la conducta violatoria del reglamento, era suficiente para que en la sentencia acusada el juez de alzada hubiere llegado a la conclusión de que la decisión de la encartada estuvo precedida de buena fe”.
Se remite a pronunciamientos de esta Corporación en que se hace énfasis en que la sanción moratoria no es automática ni inexorable, por lo que es necesario examinar la conducta del empleador y concluye: “Así las cosas, incurrió el Tribunal en evidente y protuberante error de hecho, al deducir sin consideración adicional alguna, de manera automática, que por no haberse aportado el Reglamento … no se probó la buena fe de la demandada y que por tal razón procedía la condena … porque con las otras pruebas aportadas al plenario se deduce que con razones atendibles, objetivas y jurídicas no canceló al actor la indemnización … ya que actuó bajo el convencimiento de fenecer el contrato de trabajo con justa causa comprobada …”.
El opositor anota que “la linea jurisprudencial sobre la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que debe analizarse cada caso de manera particular y concreta para sí valorara si procede o no la indemnización moratoria, que fue lo que hizo con mucho aserto el fallador … que la impuso por el hecho de no aducir la prueba en que se fundó el despido, ni tampoco justificó el hecho de su no aportación, lo cual llevó al sentenciador … a concluir que tal conducta, estuvo investida de mala fe”.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la censura que en el sub examine, y en ello insiste en el desarrollo de su acusación, la sanción moratoria fue impuesta de manera automática por el ad quem y, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las normas que regulan dicha figura. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido que cuando se alega la aplicación automática de las normas que regulan esta materia, en el fondo se está cuestionando un equivocado entendimiento - tácito- de dichas normas, en tanto éstas exigen necesariamente un examen sobre la posible buena fe del empleador y, así las cosas, el concepto de violación pertinente es el de la interpretación errónea, senda esta por la cual ha debido enderezarse la acusación. Por lo demás, aun cuando se aceptara la acusación por la senda escogida en tanto el tribunal, como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, advirtió expresamente que como el derecho indemnizatorio en cuestión fue reclamado por vía judicial, “ su aplicación no es de carácter automático ante el hecho fáctico de la falta de pago, sino que requiere una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe patronal …” y que en el sub judice “a la vista del proceso y teniendo en cuenta su desarrollo” no era posible establecer “la buen (sic) fe del patrono”, es lo cierto que las probanzas acusadas como mal apreciadas no desvirtúan lo asentado por el sentenciador en el sentido de que si bien aparecen documentos “aduciendo cierto tipo de conducta del actor respecto a sus funciones”, éstos en manera alguna demuestran “la verdadera justificación de esa actuación … (la de la demandada) y mucho menos su buena fe”.
No prospera el cargo CARGO CUARTO-. Acusa la “infracción directa del artículo 1º de la Ley 95 de 1980, artículo 1616 del Código Civil, artículo 65 del Código Laboral … Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, numeral 1º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999 modificado por el Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral …”.
En su demostración cuestiona que no obstante haber advertido el tribunal que para establecer la buena fe patronal era necesario evaluar las circunstancias objetivas y jurídicas para exonerar de la moratoria en cuestión, circunstancias estas entre las que señaló el “caso fortuito o fuerza mayor”, hubiese confirmado la decisión del a quo que condenó a su pago.
Alega que el ad quem “incurrió … en violación directa de la ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa, situación de facto, notaria (sic) y de conocimiento público que no es objeto de discusión” y destaca que “la naturaleza y objeto especial del proceso de liquidación forzosa Administrativa que atraviesa la Caja Agraria, se encuentra regulado por el decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y numeral 1º del artículo 5º del decreto 2418 de 1999 modificado por el Decreto 2211 de 2004, normas éstas que en la condena impuesta fueron inaplicadas por el ad quem y que de no haberlas desconocido lo habrán llevado a la conclusión de que mi representada, al tenor de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley 95 de 1980 se encuentra en situación de fuerza mayor, lo que a la luz del artículo 1616 del Código Civil no da lugar a la indemnización de perjuicios”.
Hace referencia a pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el tema y concluye: “Así las cosas, es contraria a la ley y a la jurisprudencia la condena impuesta por el ad quem según la cual procede la condena por indemnización moratoria … en tanto la situación de fuerza mayor que se deriva del proceso de liquidación forzosa administrativa en el que se encuentra, implica que mi representada está legalmente eximida de cumplir con el pago de la condena impuesta, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimientos que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, razones que fundamentan en derecho la casación de la sentencia en este aspecto”.
La oposición arguye que la situación planteada -“fuerza mayor”- por estar la Caja en liquidación “brilla por su ausencia” en el trámite del sub judice por lo que “tal aspecto como eximente de la indemnización moratoria, no puede ser abordado por esa H. Sala, precisamente por ser un hecho nuevo inadmisible en casación, toda vez que de admitirse, no sólo se estaría violando el derecho de contradicción de mi representado, sino que se estaría sorprendiendo al Fallador … con una argumentación jamás debatida y puesta a su consideración en las etapas procesales pertinentes” y que sin bien esta Sala ha aceptado tal circunstancia como justificación valedera para abstenerse de imponer la sanción en cuestión, “ello fue admitido, cuando la defensa ha sido soportada en tal hecho y durante todo del debate procesal …”.
Por lo demás destaca que “sólo hasta junio 26 de 1999 mediante el decreto 1065, la entidad fue declarada disuelta y en estado de liquidación; o lo que es igual, a 3 de agosto de 1995, data de la terminación del contrato de trabajo … tal estado de fuerza mayor era inexistente, pues ello ocurre sólo 3 años 10 meses y 23 días después de la finalización del vínculo laboral, que es lo que la censura inteligentemente pretende soslayar, al enderezar el ataque por el sendero del puso derecho …”.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor funda el cargo en la infracción directa de las normas señaladas habida consideración de que el sentenciador no tuvo en cuenta que al encontrarse la demandada en proceso de liquidación forzosa administrativa, tal situación de fuerza mayor exime a la entidad del pago de la indemnización moratoria.
La acusación en cuestión ya fue abordada por esta Corporación en sentencia del 15 de agosto de 2006 al analizar un caso en que se planteó idéntica pretensión contra la misma demandada, en los siguientes términos: “En cuanto al aspecto central materia de inconformidad de la acusación, es del caso señalar que la sola liquidación de una entidad del Estado por disposición del Gobierno no constituye una razón que determine de suyo la cesación de pago de las obligaciones laborales causadas a la terminación de los contratos de trabajo, que sobrevenga como consecuencia de tal decisión, por constituir un hecho de fuerza mayor; de manera que la afirmación genérica que en tal sentido hace el ataque no es admisible; distinto es que eventualmente y frente a un caso particular se adopte tal medida, pero esa no es la situación que tuvo ocurrencia en este caso.
“En sentencia del 8 de agosto de 2002, radicada con el número 17963, la Sala señaló lo siguiente: ‘Pues bien, mirado el asunto desde un enfoque estrictamente fáctico, se descarta de plano que la decisión estatal de cerrar definitivamente la entidad demandada pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, ya que una determinación de tal magnitud por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión y estudio minucioso’.
“El cargo, en consecuencia, se desestima”. De conformidad con las consideraciones transcritas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO RAMIREZ SERRANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria