Micelio
29368(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 29368 JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ CASACIÓN No 29368 JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ Proceso No 29368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.152 Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Buga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de junio de 2006, a las 5 de la mañana aproximadamente, en la calle 31 con carrera 3a del barrio Municipal de Palmira Valle, cuando se celebrara una fiesta, JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ se negó a devolver la suma de dos mil pesos, que le fue entregada para comprar una papeleta de sustancia alucinógena. Por esa razón se originó una discusión en la que intervino el taxista Luis Delio Meneses, el cual fue atacado por CABAL PÉREZ, quien le propinó cuatro disparos con arma de fuego que acabaron con su vida. 2.

A solicitud de la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, el 26 de enero de 2006 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad dispuso librar órdenes de captura contra JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ y Jhon Jairo Herrera Pérez. 3. El 27 de enero de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, una vez legalizada la captura, la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado contra los indiciados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La decisión fue recurrida en apelación por la defensa, que correspondió desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el cual, luego de celebrar la audiencia de sustentación del recurso, el 8 de febrero de 2007 resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a Jhon Jairo Herrera Pérez y disponer su libertad inmediata. 4. En el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Conocimiento, la fiscalía presentó acta de preacuerdo en relación con JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ y solicitud de preclusión respecto del señor Jhon Jairo Herrera Pérez.

El 8 de marzo del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, avocó el conocimiento y el 16 de mayo siguiente celebró audiencia de individualización de pena y sentencia. Una vez se procedió a la verificación del preacuerdo, la defensa impetró nulidad por presuntas irregularidades al debido proceso.

La petición fue negada por el titular del despacho y confirmada el 21 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Buga, al conocer de la misma por vía de apelación. 5. La audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena se realizó el 1º de agosto de 2007 y la de lectura de fallo el 16 de agosto siguiente, por medio del cual el juez de conocimiento condenó a JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.

Le impuso la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a portar armas de fuego por un término de quince (15) años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El libelista postula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Los dos primeros, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso y el tercero con apoyo en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial.

Cargo primero El Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en un trámite viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de la doble instancia, al no advertir que en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la defensa interpuso recurso de apelación contra la misma en dos tópicos: uno, solicitando la revocatoria de la medida para Jhon Jairo Herrera Pérez por no haber participado en el hecho; y dos, demandando la modificación de la adecuación típica de la conducta homicidio agravado para JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ, porque de los hechos y del núcleo fáctico de la imputación, se advertía la ocurrencia de un homicidio simple.

En audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al que correspondió conocer del recurso, de manera confusa y ambigua revocó la medida de aseguramiento impuesta a Herrera Pérez y dejó en el aire la segunda pretensión invocada a nombre de CABAL PÉREZ. De esa manera, resolvió parcialmente la apelación, en una resolución frente a la cual no se podían interponer los recursos de ley y que culminó pasadas las seis de la tarde.

No obstante, la defensa una vez escuchó los registros de audio, informó a primera hora de dicha anomalía aportando un escrito al titular del Juzgado Tercero, solicitando su corrección al tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero el funcionario negó la recepción del documento, por tratarse de un sistema netamente oral.

Pese a que se pretendió encarrilar el trámite por desconocimiento de garantías fundamentales, se dijo que con su silencio, la defensa había asentido el acto inconcebible. Luego de referir los tratados internacionales que se han suscrito, entre otros aspectos, para garantizar el principio de la doble instancia, afirma el libelista que la irregularidad procesal denunciada afectó el trámite surtido, porque si se hubiese conocido la decisión de segunda instancia sobre la modificación de la medida de aseguramiento, en el sentido de sustraer de la imputación las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 104 del Código Penal, “se hubiera actuado con el pleno convencimiento y sobre las bases fácticas de la legalidad” sin afectación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Opina que así hubiesen existido dudas para la defensa sobre las agravantes imputadas por la Fiscalía, era el Juez de segunda instancia en su legalidad, quien tenía el compromiso de pronunciarse sobre el objeto de la apelación. En consecuencia, solicita la nulidad de la actuación para que el funcionario de segunda instancia resuelva de manera íntegra la apelación, pronunciándose sobre la postulación relativa a la deducción de las circunstancias de agravación imputadas a su defendido.

Cargo segundo Argumenta el recurrente que ante la solicitud de la Fiscalía, en el sentido de estimular al imputado con un preacuerdo, la defensa adelantó las diligencias necesarias para ello y JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ accedió a entrevistarse con la funcionaria, quien jamás atendió la reunión, sino que envió a su investigador Duberney de Jesús García Ríos a las instalaciones de la penitenciaría de Palmira para conocer la manifestación del inculpado.

Al culminar la misma y luego de suministrar una minuciosa explicación del hecho, el inculpado refirió que aceptaba única y exclusivamente los cargos por homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas. Ante el acoso de la fiscalía de firmar a última hora un preacuerdo, mandó a un ayudante que no es funcionario de la entidad, para que CABAL PÉREZ firmara el acta, la cual enviaron con un interno estafeta de la cárcel y una vez estampada la firma se la llevaron al defensor para el mismo efecto;

“sin embargo se respetó la prevalencia de la decisión del imputado y se esperó la audiencia de verificación del preacuerdo para aclarar lo pertinente”. En la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de pena y sentencia, que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007, la defensa impetró una nulidad por afectación al debido proceso referente al recurso resuelto parcialmente por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, solicitud que fue negada y confirmada por el Tribunal Superior de Buga.

El Juez Segundo Penal del Circuito de conocimiento determinó que no advertía vulneración de los derechos fundamentales del acusado y continuó con la verificación del preacuerdo. El yerro se produjo cuando se interrogó al procesado si fue debidamente asesorado por la defensa en cuanto al derecho que tenía de no auto incriminarse y de la obtención de una rebaja de pena en un porcentaje del 50%.

Todas las respuestas fueron afirmativas, pero jamás se confirmó materialmente el preacuerdo. En esa labor, el juez de conocimiento debe examinar una serie de componentes imprescindibles a la hora de tomar una decisión e indicarle al implicado sus derechos a la no auto incriminación, a la presunción de inocencia y confirmar que el consentimiento haya sido válidamente emitido, es decir, que la aceptación de culpabilidad preacordada haya sido voluntaria, libre, consciente, informada, asesorada, espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias futuras.

Los registros señalan que JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ no obtuvo esas garantías y por esa razón se debe decretar la nulidad para que la actuación se retrotraiga a la instalación del preacuerdo a efecto de que se corrija el error in procedendo referido. Cargo tercero El demandante afirma que en relación con la conducta de homicidio agravado, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, cuando expresó que en “el protocolo de necropsia practicada al cadáver de LUIS DELIO MENESES ORDÓÑEZ se anotó que de los cuatro proyectiles que hicieron impacto en su cuerpo, dos describieron trayectoria posterior anterior, es decir, de atrás hacia delante, situación que permite concluir que el hecho de haberle dado el carácter de agravado al homicidio investigado, no correspondió a una decisión arbitraria o divorciada del episodio investigado”.

Luego de referir la narración que de los hechos hizo el procesado en la entrevista realizada por la unidad investigativa y la declaración del testigo de cargo Gustavo Adolfo Rodríguez Chapid, argumenta que la sevicia se pondera como una crueldad excesiva, pero en el campo jurídico-penal y como circunstancia de agravación del homicidio, implica que el agente se haya propuesto causar la muerte haciendo sufrir atrozmente a la víctima, con padecimientos innecesarios a la realización del fin homicida.

En el accionar de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ no se observa el propósito de infligir torturas o dolores inútiles a la víctima que lo revelen como inhumano o antisocial. El hecho de rotular esa circunstancia de agravación, está haciendo más gravosa la situación del procesado, tal como se manifestó en la actuación y así la finalidad del preacuerdo se ha malogrado pues los hechos refieren la conducta de homicidio simple, pero al agregarse circunstancias de agravación, los beneficios de pena se dilapidan.

Y si bien es cierto que en los preacuerdos se pueden negociar las agravantes, como condición de aceptación de los cargos, no es factible aceptar tales circunstancias donde no existen, ni negociarlas de manera simultánea con la rebaja de pena. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación de los cargos no se evidencia, a cabalidad, el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, pues aún cuando el demandante acierta en la selección de las causales, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarlas, en tanto no acredita los errores que le atribuye al sentenciador.

Y, si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión. 2. Para desarticular la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido con apoyo en la causal de nulidad, como se expresa en la primera censura, es necesario que el recurrente demuestre la existencia de una irregularidad sustancial con capacidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, y que fundamente el cargo de tal manera que sea fácilmente perceptible el motivo por el cual resulta ineludible la aplicación de este remedio extremo.

Además, debe precisar la trascendencia de la irregularidad, es decir, que si no se hubiese presentado, la sentencia recurrida hubiese sido diversa. 2.1. En el asunto que se examina, el recurrente solamente anunció la irregularidad ocurrida; omitió demostrar cómo se afectó la estructura del proceso o se desconocieron las garantías procesales y la incidencia del error en la decisión adoptada, además del beneficio que obtendría su representado, en caso de recomponerse la actuación que califica de viciada.

Nótese que el núcleo de la censura, cuya trascendencia se dejó de acreditar, consiste en que se desconoció el principio de la doble instancia, porque en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la defensa interpuso recurso de apelación respecto de dos tópicos y el funcionario de segunda instancia solamente se pronunció respecto de uno de ellos, resolviendo parcialmente el recurso.

Pese a las falencias detectadas en la formulación del cargo, se percibe de los registros de la actuación que la anunciada irregularidad fue convalidada por la defensa. En la audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2007, una vez la Fiscal 52 Seccional de Palmira formuló la imputación por el delito de homicidio agravado, el defensor de los implicados interpuso recurso de apelación, argumentado como sustento ante el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que en relación con Jhon Jairo Herrera Pérez no existían pruebas sobre su participación en los hechos y respecto de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ, que las circunstancias de agravación imputadas, esto es, las consagradas en los numerales 6º (sevicia) y 7º (colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), se soportaron en los mismos parámetros.

El citado funcionario, al momento de pronunciarse sobre los argumentos del recurrente, únicamente se pronunció sobre la situación de Jhon Jairo Herrera Pérez, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y ordenar su libertad inmediata. En ese sentido asiste razón al demandante cuando afirma que el recurso de apelación fue parcialmente resuelto, en tanto no se emitió ninguna decisión acerca de los planteamientos alusivos a la situación de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ.

Sin embargo, en materia de nulidades, es imperativo tener en cuenta que cuando la parte afectada con el acto irregular guarda silencio o de alguna manera convalida el acto con su consentimiento expreso o tácito, no es posible reclamar la invalidez de la actuación porque es evidente que con dicha actitud procesal el vicio ha quedado saneado.

Eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Tal como se advierte del registro de la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, una vez el Juez Tercero Penal del Circuito culminó su intervención el señor defensor, aquí recurrente en casación, no hizo manifestación alguna, no solicitó al funcionario que se pronunciara en torno a la situación de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ, sino que hizo caso omiso de ella, con lo cual se entiende convalidada la alegada irregularidad.

De donde se sigue que aún cuando el acto irregular sí se presentó, no es posible denunciarlo ahora so pretexto de la violación al debido proceso y a las garantías de las partes, con la finalidad de que se retrotraiga la actuación procesal para que el juez de segunda instancia resuelva la postulación realizada por la defensa, máxime cuando con posterioridad, se suscribió un preacuerdo entre la Fiscalía, el procesado y su defensor, donde se aceptó la ocurrencia de un homicidio agravado.

Con esta actitud posterior, no queda duda del consentimiento de la defensa, en torno al acto irregular que pretende hacer valer. 1.2. Además, dimana de la actuación que el planteamiento del demandante fue ampliamente analizado por los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación. Entre ellos, el Tribunal Superior de Buga que en oportunidad manifestó: Si en este caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira omitió pronunciarse respecto a uno de los extremos de la impugnación que conoció, ha debido la defensa, en la audiencia en que se profirió la decisión que ahora considera incompleta, solicitar el pronunciamiento que ahora reclama.

La falta de actuación de la defensa en la audiencia en que se profirió el fallo que ahora califica de incompleto, adicionada a su posterior aceptación de que al homicidio le concurría las agravantes deducidas por la Fiscalía, torna improcedente anular parte alguna del trámite, pues así se hubiese presentado la irregularidad alegada, la misma quedó subsanada.

En estas condiciones la censura, antes de procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales anunciadas por el demandante, es un pretexto para alcanzar las pretensiones defensivas que no tuvieron acogida en las instancias, circunstancia que por sí sola no puede propiciar la anulación de un fallo en sede de casación. 3. El cargo segundo contiene las mismas deficiencias argumentativas.

El demandante hace consistir la nulidad, en que el juez de conocimiento no hizo una verificación de la legalidad del preacuerdo suscrito con la fiscalía ni confirmó que el consentimiento del implicado fue válidamente emitido. 3.1. Ante todo se debe señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 351-5 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, siempre que éstos no desconozcan o vulneren garantías fundamentales.

Comporta lo anterior, que es deber de dicho funcionario verificar que la renuncia a guardar silencio y a un juicio oral, es una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible que interrogue personalmente al imputado, tal como lo dispone el artículo 131 de la misma normativa. 3.2.

La Sala observa que en el presente caso, una vez la Fiscalía 52 Seccional presentó copia del acta correspondiente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento celebró diligencia para verificación del preacuerdo e individualización de pena y sentencia el 16 de mayo de 2007. El trámite impartido con ocasión de las audiencias que se realizaron para verificar la legalidad del preacuerdo, no se exhibe desconocedor de las garantías fundamentales del procesado JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ quien estuvo asesorado en todo momento por su defensor técnico.

Además, el juez de conocimiento llevó a cabo audiencia de verificación, al interior de la cual permitió a las partes que se pronunciaran en torno a posibles motivos de nulidad o causales de impedimento o recusación. La defensa, en uso de ese traslado, invocó nulidad por desconocimiento al debido proceso, que no fue decretada por el director de la audiencia con fundamentos que el Tribunal, al conocer de la apelación interpuesta por el mismo sujeto procesal, confirmó en su integridad.

Y, para verificar si el preacuerdo se ciñó a la legalidad, no solo interrogó al procesado, sino que verificó los videos que registran la audiencia preliminar de imputación de la conducta e imposición de la medida de aseguramiento para concluir, que se cuenta con los elementos de prueba suficientes para la deducción de las circunstancias de agravación del homicidio.

Como consecuencia de esa verificación impartió aprobación al preacuerdo, procedió a individualizar la pena teniendo en cuenta para ello el monto preacordado, esto es, el cincuenta por ciento, por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, tal como consta en el acta que fue suscrita por las partes para ese efecto. 3.3.

Distinto es que, en una actitud de retractación, luego de suscrita el acta de preacuerdo, la defensa de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ introduzca una serie de reparos relacionados con la entrevista que previamente a la suscripción del preacuerdo sostuvo con el investigador de la Fiscalía a quien le manifestó que aceptaba el cargo por homicidio simple, no por el agravado; el supuesto acoso de la fiscalía para que su representado firmara el acta y, la firma del convenio por parte del defensor, argumentando que “ se respetó la prevalencia del la decisión del imputado y se esperó la audiencia de verificación del preacuerdo para aclarar lo pertinente”.

La Sala constata que esas tardías réplicas, sobre las cuales la defensa y el imputado inexplicablemente guardaron silencio en el desarrollo del trámite, así como las pregonadas dudas en torno a las circunstancias de agravación del homicidio, resultan contradictorias con la firma del preacuerdo, máxime que la defensa y el procesado tuvieron amplias posibilidades de retractarse antes de que fuera aprobado por el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

Como bien se sabe, una vez se supera esa etapa procesal, ya no es posible hacer ninguna manifestación de esa naturaleza, sin justificación válida, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C 1195 de 2 de noviembre de 2005 al estudiar la demanda de inexequibilidad contra el citado precepto: Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma. Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.

En el marco de esos parámetros, no aparece consecuente con la terminación abreviada de esta actuación, que se invoque el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado al momento en que el juez de conocimiento procedió a la verificación del preacuerdo y le impartió su aprobación, máxime cuando al interior de la audiencia correspondiente tuvieron la posibilidad de plantear todas las inconformidades que sirven de sustento a la alegada causal de nulidad. 4.

El fundamento argumentativo del tercer cargo, no corresponde a la hipótesis de la violación de la ley sustancial por la vía directa que se atribuye al Tribunal. El demandante dejó de considerar que la posibilidad de acusar el fallo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comporta la aceptación incondicional de los hechos y de las pruebas en la forma como los declaró el juzgador.

En contraposición, se apoya en la narración que de los hechos hizo su representado en la entrevista realizada por la unidad investigativa y en la declaración del testigo de cargo Gustavo Adolfo Rodríguez Chapid, para demostrar que la conducta del procesado corresponde a un homicidio simple. De esa manera, incurre en el desatino de involucrar argumentos que le restan claridad y precisión a la censura y que impiden determinar si el verdadero propósito del recurrente era concretar un error de lógica jurídica por parte del juzgador en la aplicación del derecho o, más bien, postular un yerro de apreciación probatoria.

Y si bien esa situación comporta motivo suficiente para concluir en la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley para la formulación del reproche, se hace necesario subrayar que la posterior dialéctica del recurrente revela sin dificultad el propósito de controvertir, nuevamente, los términos del preacuerdo por virtud de las circunstancias de agravación del delito de homicidio imputadas por la fiscalía. No sin razón, el Tribunal Superior de Buga, al responder similares quejas, señaló: Si el ilustre profesional encargado de la defensa tenía dudas respecto a que no concurrían al homicidio cometido las circunstancias de agravación imputadas por la fiscalía a su cliente, no ha debido instarlo para que aceptara la comisión de dicho delito, sino permitir que el proceso siguiera su curso normal, y en las etapas procesales pertinentes intentar desvirtuarlas.

Se debe recordar entonces, que en materia de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, ha dicho la Sala, rigen los principios de lealtad y buena fe: …por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situación de inferioridad.

De ahí que la propuesta fiscal deba ser seria, concreta, inteligible y con vocación de aceptación como diáfanamente lo prevé el Art. 369 en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada, al disponer que en un tal evento la Fiscalía tenga que indicarle al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.

En el presente caso, la Sala observa cumplidas esas directrices. En la audiencia celebrada con el propósito de verificar el preacuerdo, la señora fiscal dio lectura del acta correspondiente, contentiva de las advertencias hechas en cuanto a las garantías fundamentales que por ley le asisten al imputado, de la rebaja de pena que le corresponde.

Incluye, además la exposición de los hechos, la formulación de la imputación – homicidio agravado por los numerales 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones-, los términos de la aceptación de culpabilidad y, finalmente la suscripción del acta por parte de la fiscal, el imputado y el defensor.

Se deriva, por tanto, que este no es el espacio procesal para controvertir la imputación hecha por la fiscalía, dadas las connotaciones y consecuencias del convenio suscrito por las partes para terminar abreviadamente el proceso. 5. De todo lo anterior se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, máxime que no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 6.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 62 y 63. � Cfr fls 135 y 136. � Cfr casación 24764 del 1º de junio de 2006 � Cfr fls33 a 35. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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