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29367(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 29367 Industria Licorera de Caldas vs Gloria Inés Botero de Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29367 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de febrero de 2006, en el juicio ordinario laboral que le promovió GLORIA INÉS BOTERO DE BUITRAGO.

ANTECEDENTES La destilería departamental controvierte la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal revocó la absolución impartida en primera instancia, para, en su lugar, condenar a la reliquidación de la pensión otorgada por la recurrente, las diferencias resultantes, la reliquidación de la bonificación por jubilación, la indexación de todas las diferencias anteriores, más las costas.

La demandante laboró para la Licorera, desde el 11 de septiembre de 1972 hasta el 28 de noviembre de 2001. Al retirarse regía una convención colectiva que le era aplicable y que, en lo concerniente a su caso, consagraba en su artículo 46: “

46. REGIMEN DE TRANSICIÓN”. “1° LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS pagará a los servidores que al primero (1°) de junio de 1998 posean con la Empresa un tiempo de servicio igual o superior a 12 años una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio”.

“2°” “3°” “4°” “PARÁGRAFO PRIMERO: Es entendido que el régimen de transición a que se refiere el presente artículo no excluye al régimen de transición consagrado en la ley”. “PARÁGRAFO SEGUNDO…” “PARÁGRAFO TERCERO: “La Empresa bonificará con el ciento veinte (120%) por ciento del salario mensual y por una sóla vez al trabajador; cuando le sea reconocido el derecho a entrar a disfrutar de su Pensión de Jubilación”.

La pensión se le reconoció por medio de la Resolución 0219 de 7 de febrero de 2002, visible de los folios 20 al 21. Por el hecho de jubilarse se le reconoció la bonificación por jubilación derivada del parágrafo tercero del artículo 46, a través de la resolución 0228 de 12 de febrero de 2002, obrante a folio 22. Y la cesantía le fue reconocida con la resolución 0173 de 28 de enero de 2002 (fl. 19).

A efectos de liquidar su pensión de jubilación la entidad, para obtener el ingreso base de liquidación, sobre el cual aplicar el 75% o monto de la prestación, obtuvo el promedio de los salarios devengados desde el 1 de julio de 1995 –cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para las entidades territoriales-, hasta el 28 de noviembre de 2001 cuando se retiró; a cada uno de esos salarios le aplicó el IPC, lo que arrojó un total de $146.705.576; como promedio mensual, en esos años, de $1.906.918, y como pensión (75%), la suma de $ 1.430.189.

Es decir, se obtuvo un promedio mensual sobre el salario indexado desde el 1 de julio de 1995, aplicando para el efecto el sistema del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aquí surge una primera divergencia con la accionante, la que considera que en parte alguna el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo prevé que, para obtener el salario base de liquidación, se aplique el señalado artículo 36 de la Ley 100.

Otra discrepancia radica en que el salario tomado en cuenta por la empresa para liquidar la bonificación por jubilación, derivada del parágrafo tercero del artículo 46 de la convención colectiva, fue de $1.955.377 (fl.22), cuando, para liquidar cesantía fue de $2.235.257 (fl.19). Todo como resultado de la expresión “salario mensual” utilizada en el parágrafo tercero del artículo 49 de la convención. Tales discrepancias generan la demanda en pos de la reliquidación pensional sin la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, y de la bonificación por jubilación (bajo la base salarial de $2.235.257), las diferencias respectivas, indexación de las mismas, más costas.

La demandada se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de prescripción, aplicación del régimen de transición pactado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, inclusión de factores salariales extralegales pactados convencionalmente, aplicación del parágrafo tercero ibidem, y buena fe. Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL “En lo concerniente al recurso, El ad quem expresó: “1. La reliquidación de la pensión de jubilación: “La resolución 0219 del siete (7) de febrero de 2002 (fls. 20 — 21 ), da cuenta que la empresa demandada reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $1. 430.189,oo, que equivale al 75% del salarlo promedio mensual obtenido por la empleadora, el cual ascendió a $1.906.918,oo.

Según la resolución en cita, la Industria Licorera de Caldas Iiquidó la prestación jubilatoria con referencia en la cláusula 46 numeral 1° de la convención colectiva de trabajo vigente pera el cuatrienio 2000 - 2004 (fl. 321), así como con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994”.

“Para el efecto, la empresa consideró los salarios devengados por la demandante entre el 1° de julio de 1995 y el 28 de noviembre de 2001. Según lo informa la misma resolución. Cada promedio fue actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE, según lo explica la misma demandada a folio 17 ibídem”. “Como permite inferirlo esta misma documental en la cual la empresa pública responde al agotamiento de la vía administrativa, para determinar el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, aquélla aplicó el inciso tercero (3°) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que gobierna el régimen de transición en el nuevo sistema general de pensiones (fls. 16 – 17)”.

“Por ende, corresponde dilucidar si la forma como la demandada obtuvo el salario promedio para liquidar la pensión jubilatoria convencional, efectivamente se atiene a lo que pactaron empresa y sindicato en el acuerdo colectivo pluricitado”. “El numeral 1° de la cláusula 46 del convenio colectivo 2000 - 2004 que sirvió de soporte al reconocimiento pensional efectuado en favor de la accionante es de siguiente tenor;” “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN” “LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS pagará a los servidores que a primero (1°) de junio de 1998 posean con la Empresa un tiempo de servicio igual o superior a 12 años, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio.” (subrayas fuera de texto).

“Siguiendo la literalidad de esta disposición convencional es sencillo colegir que la misma no indica que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante debe ser obtenido de conformidad con lo que dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. “La expresión subrayada “ deI salario” no está acompañada de agregado alguno que de pábulo a asumir que fue voluntad de las partes firmantes del acuerdo colectivo en reflexión obtener el valor de éste con la aplicación del mecanismo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 ibidem, razón por la cual se impone concluir que la forma como la empleadora liquidó la pensión convencional de jubilación de la demandante no se atiene a lo que dispone el primer numeral de la cláusula 46 ibidem”.

“No desdice del anterior aserto el contenido del “PARAGRAFO PRIMERO” de esta normativa, pues al expresar que el régimen de transición ínsito en ella “… no excluye el régimen de transición consagrado en Ia ley”, lo que está indicando es que el régimen de transición pensional pactado en la cláusula 46 convencional no impide la aplicación del régimen de transición legal a los trabajadores que estando cobijados por el primero, también encajan en las hipótesis de incidencia de normas legales como el artículo 36 ib., para efectos de obtener pensiones como las de origen legal previstas en el denominado sistema general de pensiones”.

“A juicio de la Colegiatura, en síntesis, lo que el parágrafo primero en examen dispone es que la aplicación del régimen de transición convencional a favor de un trabajador no trae de suyo que no se le pueda aplicar también el régimen de transición legal para efectos de eventualmente acceder a las pensiones de vejez o de jubilación creadas por el legislador”.

“De ahí que carezca de asidero la aseveración según la cual el primer parágrafo del artículo o cláusula 46 de la convención sobre la que se discurre remita al tercer inciso d e l artículo 36 de la Ley 100 para obtener el salario con el cual se debe liquidar le pensión jubilatoria estipulada en dicha normativa convencional”. “¿Cuál es entonces el salario que se debe tener en cuenta para tasar la pensión de jubilación que se concedió a la accionante?”.

“No hay debate en torno a que debe ser el salario promedio por ella devengado pues, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, la categoría salario así traída a colación en el texto convencional, debe aplicarse en su más amplia acepción, es decir, con todos los factores que pueden constituirla, sin límite alguno”. “Durante el último año de servicios la demandante devengó $2.235.257,oo como salario promedio mensual.

Eso es lo que enseña sin lugar a dubitación la resolución 0173 del 28 de enero de 2002 proveniente de la propia demandada, visible a folio 19 del plenario. Al tenor de dicho documento tal salario promedio mensual lo estructuran un sueldo base que no varió en los últimos tres (3) meses, así como factores tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y horas extras”.

“Por tanto, si tal fue el salario promedio de la demandante en el último año de servicios, la pensión a ella reconocida debió inicialmente equivaler a $1.676. 442,70 mensuales, cantidad que supera en $246.253.70 el valor de la mesada pensional liquidada por la demandada en la resolución 0219 del 7 de febrero de 2002, que se cuantificó en $1.430.189, oo.

En tal orden de ideas, la empresa demandada, tal como se peticiona en el introductorio, debe reliquidar con retroactividad al 29 de noviembre de 2001, la pensión de jubilación que concedió a la ex trabajadora, teniendo en cuenta que la mesada inicial debe ser reajustada en $246.253.70, según ya se explicó”. “(“…”)” “Así las cosas la empresa demandada debe reajustar mes a mes, desde el 29 de noviembre de 2001 la pensión de jubilación convencional que reconoció a la demandante teniendo en cuenta para ello lo ya concluido, es decir, que la prestación que desde aquella calenda se le otorgó debió tener como cuantía inicial la suma de $1.676.442,70 mensuales y no la inferior consignada en la resolución 0219 del 7 de febrero de 2002 ($1.430.189,oo ) — fls. 20 y 21”.

“(“…”)” “Resta examinar la súplica de indexación sobre las sumas adeudadas a la actora por la demandada, como consecuencia del reajuste pensional a que tiene derecho desde el 29 de noviembre de 2001, de acuerdo con lo ya concluido y explicado por esta Colegiatura”. “La de la indexación o corrección monetaria ha sido una de las figuras más polémicas en el último tiempo en materia laboral y de la seguridad social, lo cual se ha reflejado en diversas posturas conceptuales vertidas sobre la materia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

“La aplicación de la figura en materia pensional, que ahora tiene cimiento normativo en preceptos de la misma Ley 100 de 1993, como en sus artículos 21 y 36, ha estado anclada en lo que al derecho social se refiere, en el concepto de que ni los trabajadores, ni los pensionados, deben sufrir los efectos que en une economía como le colombiana tiene el fenómeno de la depreciación de la moneda, sobre todo en eventos en los cuales sus empleadores o los entes de seguridad social no cumplen oportunamente o de manera íntegra con su obligaciones para con unos u otros, y cuando se allanan a honrar estas su valor nominal se ha envilecido por el impacto que en su cuantía tiene la inflación, acontecer económico que a la postre significa que el deudor no paga al acreedor lo que realmente le debe, sino una suma inferior, afectando de esa manera el pleno cumplimiento de las obligaciones”.

“La indexación en materia laboral y de la seguridad social procura entonces que las obligaciones económicas a cargo de empleadores y entes de la seguridad social, cuando no sean satisfechas oportunamente o de manera completa, sean sufragadas por éstos en valores económicos reales y no simplemente nominales, de tal manera que el deudor no se beneficie de su morosidad, en desmedro de los derechos de quien es su acreedor”.

“Es por ello que la Sala dispone que la entidad demandada indexe desde el 29 de noviembre de 2001, mes por mes, el mayor valor que le adeude a la actora por concepto de le pensión convencional reconocida”. “(“…”)” “En resumen se accederá al reajuste pensional deprecado en el gestor y a la indexación correspondiente, conforme lo explicado.

En consecuencia se revocará el fallo de primer grado en cuanto no accedió a estas súplicas”. “2. La Bonificación por pensión de jubilación”. “ A través de la resolución 0226 del 12 de febrero de 2002 (fI 22) la demandada reconoció a la accionante la bonificación de que trata el parágrafo tercero del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, equivalente al 120% del “ salario mensual… ”.

“El texto de la misma resolución, específicamente el párrafo tercero de su parte considerativa permite colegir que la misma empresa es del criterio que la bonificación de marras debe ser liquidada teniendo como referente el salario promedio”. “La discusión estriba es en la cuantía de ese salario promedio, pues mientras para liquidar ese crédito la empleadora tomó la suma de $1.629.481,oo, la demandante arguye que la cantidad referente debe ser $2.235.257,oo, misma que representa el salario promedio con el que se liquidaron las cesantías, según la resolución 0173 del 28 de enero de 2002 (fl. 19)”.

“Para la Sala, en consonancia con lo expuesto a propósito de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, la bonificación sub examine también debió tasarse tomando como salario promedio la suma de $2.235.257,oo”. “En consecuencia, la cuantía de la bonificación en comento debió ser de $2.682.308,40, pero como la empresa reconoció a la demandante la suma de $1.955.377,oo (fl. 22 ), adeuda a la accionante la suma de $726.931,40”.

“Por razones como las previamente explicadas, esta suma también deberá ser sometida a indexación, como se depreca en la demanda. (“…”). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y luego, en instancia, confirme el del a quo.

CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “Por la vía indirecta acuso la sentencia de aplicación indebida de los artículos 19, 135, 467, 470, 471, 473, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 21, 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 194 de 2003; 8°de la ley 153 de 1887”.

“Las violaciones legales se originaron en errores evidentes de hecho, provenientes de la equivocada valoración de los medios de prueba, a saber: “ERRORES EVIDENTES DE HECHO” “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación pagada a la demandante por la demandada, en aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva que le era aplicable, es la pensión de estirpe legal, sólo que mejorada por el beneficio convencional de que se reconoce desde los cincuenta (50) años de edad”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 46 de la convención colectiva aplicable a la demandante, no indica que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación deba ser obtenido de conformidad con lo que dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la forma como la entidad demandada liquidó la pensión convencional de jubilación de la demandante se atiene a lo que dispone el artículo 46 de la convención colectiva aplicable a la actora”.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del “PARÁGRAFO PRIMERO» del artículo 46 de la convención colectiva firmada por la entidad demandada con su sindicato para el período 2000 — 2004, obrante a fIs. 280 a 330, al expresar que el régimen de transición ínsito en ella “no excluye el régimen de transición consagrado en la ley”, “lo que está indicando es que el régimen de transición pensional pactado en el artículo o cláusula 46 convencional no impide la aplicación del régimen de transición legal a los trabajadores que estando cobijados por el primero, también encajen en las hipótesis de incidencia de normas legales como el artículo 36 ib., para efectos de obtener pensiones como las de origen legal previstas en el denominado sistema general de pensiones”.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el mencionado “PARÁGRAFO PRIMERO» del artículo 46 de la convención colectiva en referencia, lo que dispone “es que la aplicación del régimen de transición convencional a favor de un trabajador no trae de suyo que no se le pueda aplicar también el régimen de transición legal para efectos de eventualmente acceder a las pensiones de vejez o de jubilación creadas por el legislador”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 46 convencional en referencia, remite al artículo 36 de la ley 100 de 1993 para obtener el salario base de liquidación de la pensión de jubilación que ella consagra”. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario con el cual debe liquidarse la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 46 de la convención colectiva en referencia, es un promedio que contenga el sueldo base, más las “primas de servicio, prima de Navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y horas extras”.

“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante debió ser inicialmente equivalente a $1’676.442,70”. “9. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la pensión de jubilación correspondiente a la actora con base en el artículo 46 de la aludida convención colectiva era de cuantía inferior a la que le fue calculada por la entidad demandada”.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación prevista en el artículo 46 de la aludida convención colectiva debe liquidarse con el mismo salario con el cual se liquidó el auxilio de cesantías”. “11. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada pagó a la accionante la bonificación consagrada en el artículo 46 de la aludida convención colectiva, en cuantía igual o superior a la correspondiente conforme a dicha norma convencional”.

“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada debe reconocer con indexación las sumas calculadas en el fallo acusado por concepto de reajustes de pensión de jubilación y de bonificación”. “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS” “a) Demanda y respuesta, folios 2 a 8 y 32 a 38” “b) Convención Colectiva de trabajo firmada el 21 de diciembre de 1999, fls 280 a 330” “c) Resolución No. 0173 del 28 de enero de 2002 a folio 19” “d) Resolución N° 0219 del 7 de febrero de 2002 a fis 20-21” “e) Resolución 0228 del 12 de febrero de 2002 a folio 22” “DEMOSTRACIÓN” “Los artículos 45 y 46 de la convención colectiva de trabajo aplicada en el fallo recurrido, rezan: “45.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN” “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los servidores que se vinculen a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la ley’ (la subraya no es del texto)”. “46. REGIMEN DE TRANSICIÓN” “1° LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS pagará a los servidores que al primero (1°) de junio de 1998 posean con la Empresa un tiempo de servicio igual o superior a 12 años una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio”.

“2°” “3°” “4°” “PARÁGRAFO PRIMERO: Es entendido que el régimen de transición a que se refiere el presente artículo no excluye al régimen de transición consagrado en la ley”. “PARÁGRAFO SEGUNDO…” “PARÁGRAFO TERCERO: “La Empresa bonificará con el ciento veinte (120%) por ciento del salario mensual y por una sóla vez al trabajador; cuando le sea reconocido el derecho a entrar a disfrutar de su Pensión de Jubilación. (las subrayas no son del texto).

“Es indudable que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada convencionalmente, conforme al régimen de transición del transcrito artículo 46, toda vez que completó los requisitos allí exigidos. Pero lo que no es verdad, es que ésta pensión de jubilación sea únicamente “de raigambre convencional”, como desatinadamente lo dedujo el ad quem.

Esta interpretación constituye un error evidente de hecho por apreciación equivocada de la convención colectiva, la cual deja muy claro en el artículo 45 que la pensión de jubilación que ella reconoce no es otra distinta de la legal”. “Por tanto, también es notoriamente equivocada la interpretación del ad quem de que cuando el artículo 46 de la convención dice que el régimen de transición allí previsto no excluye el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es porque deja la posibilidad de que posteriormente se tramite la pensión de vejez conforme a ésta última disposición”.

“Entonces, si la pensión consagrada en el artículo 46 de la convención en referencia es mejorando la de origen legal, ello significa que una vez reconocida ésta no puede más tarde reclamarse otra pensión conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de donde se infiere, sin lugar a duda, que la no exclusividad del régimen de transición previsto en ésta última disposición significa, por imperio de la lógica, que se aplican a la vez los dos regímenes; tal y como aparece consagrado en el inciso tercero del aludido artículo 36, para cuando la persona tiene derecho a pensionarse, como en este caso, conforme a un régimen convencional, que expresamente incluye el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “ ” “De tal suerte que el cálculo del ingreso base realizado por la demandada para liquidar la pensión de jubilación sub judice, es el correcto, toda vez que lo hizo con el promedio de lo devengado por la accionante desde el 1° de julio de 1995, teniendo en cuenta que el 30 de junio de 1995 entró a regir la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, conforme al artículo 151 ib. y que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho”.

“Es entonces, ostensiblemente errada la interpretación que hizo el ad quem de la cláusula o artículo 46 de la convención colectiva, yerro de valoración que le llevó a condenar al reajuste pensional que no habría tenido lugar en caso de una exégesis correcta de la convención colectiva”. “Igualmente, es manifiestamente errada la hermenéutica del fallador colegiado respecto del PARÁGRAFO TERCERO del mismo artículo 46 de la aludida convención colectiva mediante el cual la Industria Licorera de Caldas promete una bonificación equivalente al “ciento veinte (120%) por ciento del salario mensual”, cuando es pensionado.

Porque una cosa es el “salario” y otra cosa es el “salario mensual”, este último se refiere indudablemente a esa parte del salario que recibe mensualmente el trabajador y que en el caso de la demandante era de $1’289.717, como se demuestra plenamente con el documento de folio 19, consistente en la Resolución N° 0173 deI 28 de enero de 2002, equivocadamente valorada por el sentenciador.

De donde, la verdadera cifra que correspondía a la actora por éste concepto era de $1’547.660.40; sin embargo la entidad demandada le pagó $1’955.397 (folio 22), con demasía, por lo que, si el Tribunal hubiera examinado correctamente la convención colectiva, no habría ordenado, porque no había lugar, a pagar ningún reajuste”. “Se equivoca por demás el fallador cuando para desentrañar el sentido del PARÁGRAFO TERCERO del artículo 46 de la convención colectiva, toma asidero de lo dicho por la demandada en la Resolución N° 0228 del 12 de febrero de 2002 (folio 22), apartándose de todos los sistemas de interpretación conocidos, y en lugar de hacer su trabajo de determinar el significado, alcance y sentido o valor de la norma, dejó de lado su deber de interpretación y de valoración de la prueba para limitarse a copiar y tomar como verdad, un procedimiento de la empleadora que realmente no se ajusta a lo estipulado por la norma convencional, haciéndoselo valer en lo desfavorable, en toda su extensión. Se equivocó la empresa en ésta Resolución porque la norma no dice “salario promedio mensual” sino “salario mensual”, de ahí que lo inteligible es que la empleadora se comprometió a pagar una bonificación calculada con la remuneración que ordinariamente percibe el trabajador mensualmente; y no con una cantidad como la que equivocadamente tomó el Tribunal, que incluye, no sólo el “salario mensual”, sino también las primas de servicio, la prima de Navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, y las horas extras, conceptos que no corresponden al “salario mensual” devengado por la demandante.

Obsérvese que el ad quem toma el salario de $2’235.257, que tuvo en cuenta la empresa para liquidar las cesantías (folio 19), al que sólo podía recurrir para sacar de allí el aserto de que el último “salario mensual” de la demandante fue de $ 1’289.717, el cual no tuvo variaciones en los últimos tres meses”. “Por último, también obró con exceso el fallador de segundo grado, cuando sin - miramiento condena a la indexación de las sumas que por reajuste derivaron de su interpretación muy particular de la convención colectiva; sin tener en cuenta al menos que la exégesis de la empleadora sobre las mismas normas son las más razonables y que por consiguiente no es exacto que la demandada hubiese sido deudora de tales acrecimientos desde alguna fecha anterior a la del fallo acusado.

Es por esto último que en ningún momento ha debido el fallador imponer a la demandada la indexación de los reajustes, pues no se cumplen a cabalidad para el efecto los postulados de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo”. “Por lo anterior reitero a la Sala mi solicitud de que proceda conforme al alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Señala que la interpretación otorgada por el ad quem a la plurimencionada cláusula convencional es la correcta, pero que, si en gracia de discusión, se llegara a la conclusión de existir más de una interpretación diferente a la acogida por aquél, nunca tendrá características de error manifiesto de hecho, porque es bien sabido que la valoración que se haga de esa cláusula convencional es válido y, por tanto, no es argumento suficiente para la prosperidad del ataque.

Agrega, además, que al imponer la condena por indexación, se hizo con la sindéresis correcta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura acude al expediente de conformar los errores de hecho atribuidos al ad quem mediante la presentación de las ideas esenciales del razonamiento de éste como tales, es decir, la génesis de cada yerro fáctico la constituye una percepción del colegiado.

Por esta razón, para despachar el cargo, basta a la Sala con pronunciarse sobre la generalidad de la argumentación del Tribunal, mediante la ponderación de su razonabilidad, dado el carácter de normas convencionales sobre el que orbita la controversia. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para cuando la accionante egresó el 28 de noviembre de 2001, dispuso, en lo referente a pensión de jubilación, lo siguiente en su artículo 45: “ A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los servidores que se vinculen a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la ley ” (Resalte de la Sala).

A su vez, el texto del 46 ibidem, como se vio, es el siguiente: “

46. REGIMEN DE TRANSICIÓN” “1° LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS pagará a los servidores que al primero (1°) de junio de 1998 posean con la Empresa un tiempo de servicio igual o superior a 12 años una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio”.

“2°” “3°” “4°” “PARÁGRAFO PRIMERO: Es entendido que el régimen de transición a que se refiere el presente artículo no excluye al régimen de transición consagrado en la ley” “PARÁGRAFO SEGUNDO…” “PARÁGRAFO TERCERO: “La Empresa bonificará con el ciento veinte (120%) por ciento del salario mensual y por una sóla vez al trabajador; cuando le sea reconocido el derecho a entrar a disfrutar de su Pensión de Jubilación”.

El Tribunal identificó al numeral 1º de la cláusula 46 convencional, como la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional efectuado a la actora y, en lo atinente al crucial tema del salario base de liquidación para la misma, no halló que debiera ser obtenido mediante la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, consideró que, de su literalidad, ésta circunstancia no se desprendía. Estimó que la expresión “del salario” carecía de complemento alguno que condujera a entender el que las partes hubieran previsto o acordado que el valor de aquella base de liquidación, se obtuviera con el mecanismo legal del artículo 36 antedicho, por lo que, concluyó, la forma en que la empresa había liquidado la pensión convencional otorgada a la actora no se atemperaba a lo dispuesto por el numeral primero de la cláusula 46.

En cuanto a la expresión del parágrafo primero de esa norma, referente a que el régimen de transición convencional entronizado por dicho artículo “ no excluye el régimen de transición consagrado en la ley”, lo interpretó en el sentido de indicar él, que dicho régimen (convencional) no impedía la aplicación del de transición legal a los trabajadores cobijados por el primero, que también se adecuaran a hipotéticas circunstancias en las cuales debería activarse el artículo 36 legal, para efectos de acceder a pensiones de la misma estirpe, por lo que consideró sin asidero el estimar que tal parágrafo primero condujera al tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 para obtener la base salarial sobre la cual obtener la pensión convencional.

Despejada, en su sentir, tal controversia, continuó con lo referente a cuál era, entonces, el salario a tener en cuenta para tasar la pensión de marras. Sobre tal interrogante señaló no existir discusión en cuanto a que debería ser el salario promedio devengado, ya que, dijo, según la jurisprudencia laboral, la figura de salario así traída a colación en la convención, debía aplicarse en su más amplia acepción, o sea, con todos los factores que la conformaban, y con base en el contenido de la resolución 0173 de 28 de enero de 2002 (fl. 19), mediante la cual se liquidó cesantía, concluyó que dicho estipendio ascendía a $2.235.257.oo y, por tanto, el monto de la pensión debía haberse definido en $1.676.442.70 mensuales iniciales, superior en $246.253.70 a la dispensada, por lo que dispuso el pago de las diferencias.

En cuanto al reajuste de la bonificación por pensión (otorgada por el hecho de acceder a esta prestación), prevista en el parágrafo tercero del mismo artículo 46 convencional, equivalente al 120 % del salario mensual, reconocida a la demandante mediante la resolución 0228 del 12 de febrero de 2002 (fl. 22), el Tribunal tuvo en cuenta que al mencionar el mismo párrafo tercero de la parte considerativa de tal documento que el salario promedio mensual devengado por la trabajadora había sido de (“…”) permitía colegir que la empresa misma consideraba que la prestación debía ser liquidada con dicho salario.

Concluyó, entonces, que, en consonancia con lo expuesto en lo atinente a reliquidación de la pensión, la bonificación también debía haberse liquidado con aquel mismo salario promedio de $2.235.257.oo obtenido al liquidársele la cesantía. Respecto de indexación, materia no convencional, derivada, a ruego de la accionante, de las decisiones tomadas respecto de las reliquidaciones de figuras convencionales, el colegiado reconoció que era una entidad jurídica controvertida, generadora de plurales posturas de esta Sala de la Corte; le halló fundamento normativo actual en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con anclaje, a nivel del derecho social, en el principio de no tener los trabajadores ni los pensionados porque sufrir los efectos que en una economía como la colombiana produce el fenómeno de la depreciación monetaria, máxime en eventos de mora en la solución de obligaciones por parte de empleadores y entes de seguridad social, con afectación del pleno cumplimiento de las obligaciones, por lo cual se deben cancelar con valor real y no simplemente nominal.

Pues bien, lo que se le atribuye al ad quem es haber incurrido en una pluralidad de errores de hecho. Como es sabido, el error de hecho radica en tener por demostrado lo que en realidad no lo está, o en no dar por acreditado lo que sí lo está, yerros éstos derivados de no estimar un medio probatorio, de apreciarlo erradamente o de imaginarlo.

El medio probatorio, esencial, acá reputado como estimado equivocadamente, es la convención colectiva de trabajo aplicable a la demandante, específicamente en lo concerniente a sus artículos 45 y 46, con relación a las resoluciones que reconocieron pensión, cesantía y bonificación por jubilación. Aunque se señala el mismo defecto respecto de demanda y contestación, no hubo, realmente, justificación al respecto.

Pues bien, también es suficientemente conocido que, en materia de interpretación de cláusulas convencionales, la intervención de la Corte tiene un carácter restringido o excepcional, dado que tales preceptos carecen de la calidad de normas sustanciales de alcance nacional que son las llamadas a ser objeto de preservación mediante el recurso extraordinario de casación. Por manera que, como presupuesto indispensable para la Corte quedar habilitada para desconocer el entendimiento otorgado por el ad quem a una preceptiva de aquel carácter, éste debe ser ostensiblemente contraevidente, manifiestamente distante de su contexto, aberrante, caprichoso, arbitrario, descabellado o extravagante; pero, cuando aquél se encuentre dentro de una racional, admisible o posible interpretación, así no coincida con la que en determinado momento pueda la Sala otorgar, habrá de respetarse la postura.

Que es lo que acá acontece, pues la percepción y alcance que el ad quem dio al artículo 46 convencional, con inclusión de su parágrafo primero, al analizar lo relativo a si la pensión dispensada a la demandante debía o no liquidarse con o sin aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al alcance de la expresión salario, corresponde a uno de los entendimientos posibles o admisibles derivados de su literalidad, ya que, en realidad, de la norma, incluido el parágrafo primero, no se desprende en forma indefectible o irrefragable que dicho canon legal hubiese sido lo previsto por las partes para obtener el salario base de liquidación pensional y, de otro lado, en nada se distorsiona, con el carácter de evidente o manifiesto, el concepto de salario, aplicado, como se dice en el fallo, en su más amplia acepción, con la integración de todos los factores que lo puedan conformar.

Por manera que, en ninguna errónea estimación se incurrió respecto de la resolución 0173 de 2002, que reconoció y liquidó cesantía. Lo argumentado anteriormente es extensible, también, en lo atinente a la interpretación que dio el Tribunal respecto del alcance de la expresión salario mensual, contenida en el mismo artículo 46, parágrafo tercero, máxime cuando, como lo dejó en evidencia el fallo gravado, en la resolución que concede el pago de la bonificación por jubilación, la misma demandada se refiere, para conceder sobre él la prestación, al salario promedio mensual de la trabajadora (fl. 22), lo cual, entonces, consolidaba y refrendaba la interpretación del juez de alzada.

Acerca de la interpretación de preceptivas convencionales esta Corte ha señalado: “En todo caso, esta Sala de la Corte ha reiterado que el objeto del recurso extraordinario no es el de fijar el sentido de las cláusulas de los acuerdos convencionales, toda vez que ellas, para efecto del recurso, no son disposiciones sustantivas de alcance nacional, cuyo estudio si corresponde a la casación”.

“ Así mismo, se ha precisado que las varias interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional, conllevan a que no puede estructurarse un yerro fáctico ostensible, y solamente en el evento en que el sentenciador les de un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y si es el caso corregirlo. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, dado que el ad quem acogió una de esas posibles interpretaciones razonables que admite el texto convencional, sin que se advierta error con característica de manifiesto, como lo sostiene el impugnante. ” (Sent.

Rad. 29177 de 2007). Y, en sentencia proferida el 29 de septiembre del año 2005, se expresó: “En lo que respecta a la genuina interpretación de la primera parte del artículo 33 de la convención colectiva, que aduce la censura en contraposición a la realizada por el Tribunal, cabe señalar que, como lo ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, el objeto de la casación no es fijar el sentido que puedan tener los textos convencionales, que a pesar de su importancia en las relaciones obrero patronales, no participan de las características de las normas sustanciales de carácter nacional, cuya hermenéutica y debida aplicación constituyen uno de los objetivos del recurso extraordinario.

Bajo este entendido es que se han considerado estas regulaciones de alcance restringido, desde mucho tiempo atrás, para efectos de la casación, como pruebas del proceso, cuya apreciación corresponde inicialmente a las partes creadoras y, a falta de acuerdo de éstas, a los jueces de instancia, quienes no están sometidos por el legislador a una estimación tarifada”.

“Al respecto dijo la Corte en la sentencia del 28 de febrero de 2005 (Ref. 23286), lo siguiente: “8º) En lo concerniente con la equivocada apreciación del artículo 15 del acuerdo colectivo, es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.

“Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.

“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, como sucede en el sub examine, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal.” “De manera pues, que es solo cuando se esté frente a un claro y manifiesto yerro en su estimación, que podrá la Corte entrar a desentrañar el verdadero sentido de un texto convencional, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos que ha previsto el legislador”.

“Cuando una cláusula convencional admite más de una interpretación, como es el caso presente, también se ha dicho, no existe error evidente de hecho cuando el sentenciador de instancia acoge alguna de ellas, pues los llamados a apreciar el material probatorio, son los jueces del conocimiento, sin que le esté permitido a la Corte entrar sustituirlos por cualquier disparidad de criterios en su valoración”.

“En el presente caso, el Tribunal acogió una de las posibles interpretaciones que admite el texto convencional, por lo que, aunque ésta no sea compartida por esta Corporación, no puede decirse que exista error evidente de hecho, por las razones ya expuestas”. Así pues, el entendimiento del ad quem sobre la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional de la accionante, del alcance de la expresión salario, sobre la cual fijar su 75%, y de salario promedio mensual, respecto del cual liquidar su 120%, así como del contenido de las resoluciones relacionadas con esta figura, los encuentra la Sala dentro del rango de admisibilidad y razonabilidad suficiente para rechazar, en lo atinente a los mismos, las imputaciones de yerros fácticos.

Tocante a la aplicación de la indexación, a las diferencias que resultaron a deberse, la justificación del juez de alzada sobre el punto fue de estirpe jurídica y no fáctica y, por tanto, el ataque a la activación de la misma tenía que efectuarse desde el sendero directo. Y, estimar, como lo hace la censura, que si la exégesis de la empleadora sobre las mismas normas convencionales era más razonable que la del ad quem y que, por consiguiente, no era exacto que la empresa hubiese sido deudora de tales acrecimientos desde alguna fecha anterior a la del fallo acusado, tiene también la misma calidad de razonamiento jurídico, por lo que la vía procedente, desde esta óptica, es, como se dijo, la ya mencionada.

En síntesis, estimar como lo pregona la censura, que la pensión concedida a la accionante era de estirpe legal, por considerar que era una extensión del artículo 45 convencional, para de allí concluir que entonces le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación, y que era correcto el hallado por la empresa.

Además de su interpretación sobre los controvertidos términos salario y salario mensual involucrados en la divergencia litigiosa, no constituye sino otro punto de vista, divergente de el del ad quem, pero sin que alcance la entidad de primar sobre él bajo la premisa de ser, éste, tan errado, que no quede sino aceptarlo como la única estimación admisible y, por ende, admitir la comisión de los errores fácticos endilgados, pues, como se dijo, la interpretación del ad quem no comporta distorsión evidente, ostensible o grotesca de los preceptos e instrumentos de marras.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de febrero de 2006, en el juicio promovido por GLORIA INÉS BOTERO DE BUITRAGO a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 35